Decisión ROL C996-12
Reclamante: JORGE ENRIQUE ORELLANA ITURRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Municipalidad de Rancagua fundado en la denegación de la información requerida sobre el nombre de la persona que solicita “cosas” al Municipio, todos los días, según declaraciones emitidas al diario El Rancagüino, de 6 de mayo de 2012, información sobre gente que abusa del sistema de acceso a la información pública, con nombres y apellidos e información sobre “cosas” solicitadas por la persona aludida en el diario El Rancagüino relacionadas con menaje, objetos, enseres, bártulos, útiles, muebles, mobiliario, moblaje, armatostes o trastos. Corte acoge el amparo salvo en lo relativo a la información sobre gente que abusa del sistema de acceso a la información pública. El Consejo rechaza el amparo. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C996-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Jorge Orellana Iturra</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C996-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Orellana Iturra, el 23 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua (en adelante indistintamente &ldquo;La Municipalidad&rdquo;), que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre de la persona que solicita &ldquo;cosas&rdquo; al Municipio, todos los d&iacute;as, seg&uacute;n declaraciones emitidas al diario El Rancag&uuml;ino, de 6 de mayo de 2012.</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre gente que abusa del sistema de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con nombres y apellidos.</p> <p> c) Informaci&oacute;n sobre &ldquo;cosas&rdquo; solicitadas por la persona aludida en el diario El Rancag&uuml;ino relacionadas con menaje, objetos, enseres, b&aacute;rtulos, &uacute;tiles, muebles, mobiliario, moblaje, armatostes o trastos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Rancagua, por medio del Ordinario N&deg; 136, de 15 de junio de 2012, dio respuesta al requirente, inform&aacute;ndole que &ldquo;&hellip; lo requerido en su Solicitud, no se ajusta a lo establecido en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 3&deg; letra c) del Reglamento de dicha Ley, en relaci&oacute;n a que lo solicitado se refiere a un determinado acto, documento o antecedente, y no a provocar un pronunciamiento por parte del Municipio. / En consecuencia las declaraciones del Sr. Alcalde vertidas en un medio de comunicaci&oacute;n, no son materia de la referida Ley&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Orellana Iturra, el 9 de julio de 2012, present&oacute;, en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, el cual ingres&oacute; a este Consejo el d&iacute;a 10 del mismo mes y a&ntilde;o. Se acompa&ntilde;a a dicho amparo copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado y de entrevista al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua publicada en la p&aacute;gina 2 del diario El Rancag&uuml;ino, el domingo 6 de mayo de 2012.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo s&oacute;lo respecto de los antecedentes indicados en los literales a) y c) del punto primero de esta parte expositiva &ndash;ya que se estim&oacute; que la letra b) conten&iacute;a una solicitud no amparable a trav&eacute;s de los mecanismos de la Ley N&deg; 20.285&ndash;, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante el Oficio N&deg; 2.612, de 23 de julio de 2012. Al respecto, do&ntilde;a Alicia Forttes L., abogada del &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de 14 de agosto de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido a dicho &oacute;rgano, formulando, en resumen, las siguientes observaciones y descargos al amparo:</p> <p> a) El 23 de de mayo de 2012 se recibi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Orellana Iturra, la que, tras el examen efectuado por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, fue contestada, en tiempo y forma, en los t&eacute;rminos expuestos en el punto 2&deg; de esta parte expositiva.</p> <p> b) Se reiteran, en esta instancia, lo se&ntilde;alado en la respuesta dada al requirente, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que obstan a dar respuesta en la forma requerida, expresando, a mayor abundamiento, que, como lo ha se&ntilde;alado el propio Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad (considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C533-09).</p> <p> c) Asimismo, hace propio lo expuesto por el Consejo para la Transparencia en el oficio por medio del cual se le dio traslado del presente amparo, en el cual se indica que lo solicitado en la letra b) del punto 1&deg; de esta parte expositiva no es materia de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Agrega que en los dem&aacute;s literales del requerimiento se solicitan datos de car&aacute;cter personal cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el diario El Rancag&uuml;ino, en su edici&oacute;n de 6 de mayo de 2012, public&oacute; un art&iacute;culo relativo al lugar que la Municipalidad de Rancagua ocup&oacute; en el ranking de Transparencia Activa de las municipalidades realizado por este Consejo, en el cual transcribe parte de una entrevista realizada al Alcalde, quien, entre otras cosas, afirm&oacute; que &ldquo;&hellip; una de las razones de la demora en la entrega de la informaci&oacute;n es que mucha gente abusa del sistema y pide cosas incre&iacute;bles&quot; y que &quot;...Hay un se&ntilde;or que viene todos los d&iacute;as a solicitar cosas inimaginables y actas desde hace muchos a&ntilde;os y una serie de cosas que son especialmente complejos de atender&rdquo; (sic). Dado que en su requerimiento el reclamante se refiri&oacute; a las solicitudes a las que aludir&iacute;a el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua en la citada declaraci&oacute;n, sin establecer una limitaci&oacute;n temporal, se entender&aacute; que incluye las presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia hasta el d&iacute;a en que se verific&oacute; dicha entrevista.</p> <p> 2) Que, conforme se indic&oacute; en la parte expositiva, el literal b) de la solicitud (&ldquo;&hellip;gente que abusa del sistema de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&hellip;&rdquo;) no es tutelable a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia al corresponder a un juicio de valor o pronunciamiento que no consta en documentos, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 3) Que, en cambio, la identificaci&oacute;n de la persona que todos los d&iacute;as formular&iacute;a solicitudes al Municipio y las &ldquo;cosas&rdquo; que requiere constituye informaci&oacute;n que, de existir, puede obtenerse f&aacute;cilmente de las solicitudes de informaci&oacute;n que dicha persona haya presentado ante la Municipalidad y que, por lo tanto, forman parte del o los expedientes administrativos del respectivo procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Una sistematizaci&oacute;n de este tipo puede requerirse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia en tanto la informaci&oacute;n sistematizada obre en poder de la Administraci&oacute;n (como ocurre en este caso) y no irrogue al Servicio respectivo un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como ha se&ntilde;alado este Consejo en sus decisiones A97-09 y C467-10, aplicando los art&iacute;culos 5&deg;, 10, inciso 2&deg;, y 17 de la Ley de Transparencia, siempre que no concurra alguna causal de reserva , como acontece en este caso pues no se invoc&oacute; ninguna.</p> <p> 4) Que, siendo as&iacute;, la Municipalidad debe indicar si habr&iacute;a alguna persona que ha presentado solicitudes de informaci&oacute;n todos los d&iacute;as desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia y, en caso afirmativo, indicar el nombre de dicha persona, dado que la presentaci&oacute;n de estas solicitudes se hace a trav&eacute;s de un canal esencialmente p&uacute;blico (como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n C739-10).</p> <p> 5) Que, finalmente, la consulta sobre las &ldquo;cosas&rdquo; solicitadas por esta persona, si existiere, debe entenderse en el sentido de la &ldquo;informaci&oacute;n&rdquo; solicitada. As&iacute;, lo requerido es saber si las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por esta persona se refieren a menaje, objetos, enseres, b&aacute;rtulos, &uacute;tiles, muebles, mobiliario, moblaje, armatostes o trastos o si, por el contrario, no se refieren a este tipo de objetos. En el primer caso deber&aacute; se&ntilde;alar a cu&aacute;l o cu&aacute;les de estas cosas se refieren confeccionando una n&oacute;mina que contenga tales antecedentes o entregando copia de la parte de las solicitudes de informaci&oacute;n que contenga esta informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Jorge Orellana Iturra en contra de la Municipalidad de Rancagua y declarar inadmisible la solicitud consignada en el literal b) de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua que:</p> <p> a) Informe a don Jorge Orellana Iturra:</p> <p> &mdash; El nombre de la persona que, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia y hasta la fecha en que dio la entrevista reproducida por el diario El Rancag&uuml;ino, el 6 de mayo reci&eacute;n pasado, ha presentado solicitudes de informaci&oacute;n todos los d&iacute;as ante la Municipalidad o, en caso de no haber tal persona, lo se&ntilde;ale expresamente;</p> <p> &mdash; Si dicha persona, en caso que efectivamente exista, ha presentado o no solicitudes de informaci&oacute;n relativas a menaje, objetos, enseres, b&aacute;rtulos, &uacute;tiles, muebles, mobiliario, moblaje, armatostes o trastos y, de existir este tipo de solicitudes, confeccionar una n&oacute;mina que contenga tales antecedentes o entregar copia de la parte de las solicitudes de informaci&oacute;n que contenga esta informaci&oacute;n.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jorge Orellana Iturra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el amparo deducido, en atenci&oacute;n a los fundamentos que se expondr&aacute;n:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley N&deg;20.285 dispone que son p&uacute;blicos &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n&rdquo;, agregando en su inciso 2&ordm; que &ldquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&rdquo;, salvo, por cierto, las excepciones que se establecen en esta misma ley y en otras de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que del m&eacute;rito del amparo de informaci&oacute;n y sus fundamentos de hecho, aparece de manifiesto que no se est&aacute; en presencia de actos o resoluciones, documentos, procedimientos o informaci&oacute;n de existencia material y concreta, sino de una solicitud al Alcalde en orden a obtener de parte suya una precisi&oacute;n sobre sus dichos en torno a los motivos que explican el retardo de la expedici&oacute;n de las respuestas dadas al p&uacute;blico, al tenor de peticiones formuladas al Municipio seg&uacute;n los preceptos de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> 3) Que, sin la concurrencia del esencial requisito a que se hizo referencia en el considerando que antecede, la reclamaci&oacute;n no puede prosperar. En efecto, por mucho que las respuestas dadas por la autoridad recurrida al peri&oacute;dico &ldquo;El Rancag&uuml;ino&rdquo; parezcan a este disidente como descomedidas e incluso exageradas en su tenor literal, lo cierto es que detr&aacute;s de cada requerimiento de acceso de informaci&oacute;n debe existir la pretensi&oacute;n de obtener datos o antecedentes de existencia determinada, cuesti&oacute;n que no aparece acreditada en este proceso.</p> <p> 4) Que, para este disidente, dar lugar a peticiones de extrema vaguedad y sin objeto concreto discernible puede transformarse en una pr&aacute;ctica que, al final, socave la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo y debilite la confianza de la ciudadan&iacute;a en el correcto funcionamiento del sistema y las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que debe evitarse mediante el rechazo de pretensiones que ostensiblemente carezcan de fundamento, como acontece con la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado lugar a este amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>