Decisión ROL C4941-20
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Reclamante: RICHARD MONTAÑA GUERRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talcahuano, requiriendo la entrega de copia de los antecedentes acompañados al concurso consultado por la postulante ganadora, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener, y con excepción de la copia de su cédula nacional de identidad y de certificado de nacimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado los que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Además, se refiere a funcionaria pública, la que en atención al tipo de labor que debe desempeñar, está sujeta a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Se rechaza respecto de la entrega copia de los antecedentes presentados por todos los postulantes al concurso público consultado, por contener datos personales de sus titulares los que no pueden ser comunicados sin su autorización. Además, este Consejo ha razonado que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad y antecedentes de aquellos. Lo mismo ocurre, respecto de la copia de la cédula nacional de identidad y del certificado de nacimiento acompañados por la ganadora del concurso, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de ésta. También, se rechaza respecto de la entrega de los videos de las entrevistas personales y psicológicas realizadas a los postulantes en el concurso consultado, debido a que no existía obligación legal ni reglamentaria de realizar videos de dichas entrevistas, así como tampoco se exigía en las bases del concurso en cuestión, protegiendo, de esta forma, la privacidad de los participantes, así como las apreciaciones de los evaluadores, bastando como respaldo de las mismas las actas levantadas y firmadas por los miembros de la comisión evaluadora y del entrevistador. Lo anterior, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Finalmente, se rechaza respecto de los antecedentes presentados por el reclamante y los informes entregados, pues de la revisión de la respuesta otorgada por el órgano reclamado se constata que aquellos fueron proporcionados de manera oportuna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4941-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talcahuano</p> <p> Requirente: Richard Monta&ntilde;a Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talcahuano, requiriendo la entrega de copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados al concurso consultado por la postulante ganadora, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener, y con excepci&oacute;n de la copia de su c&eacute;dula nacional de identidad y de certificado de nacimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado los que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Adem&aacute;s, se refiere a funcionaria p&uacute;blica, la que en atenci&oacute;n al tipo de labor que debe desempe&ntilde;ar, est&aacute; sujeta a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega copia de los antecedentes presentados por todos los postulantes al concurso p&uacute;blico consultado, por contener datos personales de sus titulares los que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, este Consejo ha razonado que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad y antecedentes de aquellos. Lo mismo ocurre, respecto de la copia de la c&eacute;dula nacional de identidad y del certificado de nacimiento acompa&ntilde;ados por la ganadora del concurso, por constituir datos personales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de &eacute;sta.</p> <p> Tambi&eacute;n, se rechaza respecto de la entrega de los videos de las entrevistas personales y psicol&oacute;gicas realizadas a los postulantes en el concurso consultado, debido a que no exist&iacute;a obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de realizar videos de dichas entrevistas, as&iacute; como tampoco se exig&iacute;a en las bases del concurso en cuesti&oacute;n, protegiendo, de esta forma, la privacidad de los participantes, as&iacute; como las apreciaciones de los evaluadores, bastando como respaldo de las mismas las actas levantadas y firmadas por los miembros de la comisi&oacute;n evaluadora y del entrevistador. Lo anterior, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Finalmente, se rechaza respecto de los antecedentes presentados por el reclamante y los informes entregados, pues de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado se constata que aquellos fueron proporcionados de manera oportuna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4941-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de junio de 2020, don Richard Monta&ntilde;a Guerra solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano, respecto del Concurso P&uacute;blico que individualiza, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Planilla debidamente firmada por funcionario responsable, con n&oacute;mina de todos los postulantes a este cargo, que presentaron antecedentes e indicando de todos ellos: nombre completo, profesi&oacute;n y fecha de entrega oficial de postulaci&oacute;n en Municipalidad&quot;.</p> <p> b) &quot;Toda la documentaci&oacute;n entregada por postulantes en Municipalidad, exigida en punto VI de bases de concurso, y solo respecto de quienes pasaron a entrevista personal con comisi&oacute;n de selecci&oacute;n (en adelante comisi&oacute;n)&quot;.</p> <p> c) &quot;Actas de comisi&oacute;n de la evaluaci&oacute;n de puntos de &iacute;tems A y B, obtenidos por los postulantes que pasaron a la instancia de ENTREVISTA PERSONAL&quot;.</p> <p> d) &quot;Actas de cada integrante de comisi&oacute;n que participo en ENTREVISTA PERSONAL, con la transcripci&oacute;n completa y detallada de todas las preguntas hechas a postulantes y las anotaciones de sus respuestas, observaciones y toda otra anotaci&oacute;n efectuada, adem&aacute;s de los puntajes asignados por cada integrante a cada postulante&quot;.</p> <p> e) &quot;Indicar claramente los nombres y cargos de cada integrante de comisi&oacute;n que entrevisto a cada postulante y de cualquier otra persona que estuvo presente en estas entrevistas&quot;.</p> <p> f) &quot;Indicar fecha y hora en que se realiz&oacute; cada una de las entrevistas a postulantes por parte de Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> g) &quot;Videos completos de cada una de estas entrevistas o sus url de acceso a visualizar y escuchar estas, dado que se utiliz&oacute; plataformas virtuales que permiten su f&aacute;cil grabaci&oacute;n y archivo&quot;.</p> <p> h) &quot;Indicar fecha y hora en que se realiz&oacute; cada una de las entrevistas Psicolaborales a los postulantes&quot;.</p> <p> i) &quot;Videos completos de cada una de estas entrevistas Psicolaborales o sus url de acceso a visualizar y escuchar estas, dado que se utiliz&oacute; plataformas virtuales que permiten su f&aacute;cil grabaci&oacute;n y archivo&quot;.</p> <p> j) &quot;Acta-informe de cada entrevista psicolaboral efectuada a cada postulante, donde se indiquen las preguntas efectuadas a cada uno de ellos, las respuestas de estos, las anotaciones, observaciones hechas por el entrevistador que se supone es PSICOLOGO de Profesi&oacute;n. Estas actas-informes deben estar debidamente firmadas por entrevistador&quot;.</p> <p> k) &quot;Adjuntar T&iacute;tulo Profesional del entrevistador psicolaboral y documento oficial que acredite su nexo con Municipalidad y su antig&uuml;edad laboral&quot;.</p> <p> l) &quot;Informe con los resultados de todas las entrevistas psicolaborales (punto IX letra D de bases de concurso), entregados a Sr. Alcalde&quot;.</p> <p> m) &quot;Informe final de la Comisi&oacute;n (punto XIV de bases de concurso), entregado al Alcalde&quot;.</p> <p> n) &quot;Hoja donde conste la selecci&oacute;n del Alcalde a ganador de concurso y la fecha de esto&quot;.</p> <p> o) &quot;Resoluci&oacute;n fundada (decreto alcaldicio) del Alcalde, con el resultado del concurso y toda la documentaci&oacute;n correspondiente como la &quot;aceptaci&oacute;n del cargo&quot;.&quot;.</p> <p> p) &quot;Adjuntar de ganador de concurso informe oficial de licencias m&eacute;dicas efectuadas durante toda su carrera funcionaria y los motivos m&eacute;dicos (enfermedades) de cada una de ellas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Municipalidad de Talcahuano por medio de oficio N&deg; 411, de fecha 27 de julio de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla, toda vez que se debe pedir pronunciamiento a su Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica respecto de los antecedentes que se pueden entregar a terceros por concursos p&uacute;blicos, atendida la evoluci&oacute;n de la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ampl&iacute;an el plazo para otorgar respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, venciendo este el d&iacute;a 12 de agosto de 2020.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Talcahuano, por medio de oficio N&deg; 454, de fecha 10 de agosto de 2020, adjunt&oacute; oficio N&deg; 457, de fecha 8 de agosto de 2020, de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica que da respuesta al requerimiento precis&aacute;ndose, en lo pertinente, en cuanto a lo pedido en los literales a), b), c), d), e) y l) del requerimiento, adjuntan la documentaci&oacute;n respecto de la candidata que fue nombrada en el cargo y del reclamante. Adem&aacute;s, sostienen que &quot;No existe planilla, pero se adjunt&oacute; las planillas con los res&uacute;menes de todos los postulantes en acta de revisi&oacute;n curricular, y adem&aacute;s en acta de entrevista personal, todas debidamente firmadas y adjuntadas en la respuesta a otros puntos, sin datos personales, pues se considera que se tratan de datos personales (salvo de ganador y quien consulta) que no pueden ser comunicados sin autorizaci&oacute;n y la decisi&oacute;n a postular a un cargo, no tiene porque exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa...&quot;.</p> <p> En lo referente a lo solicitado en los literales g), i) y j) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;alan que no existen los videos ni las actas de las entrevistas psicolaborales solicitadas, por no ser una exigencia legal y no encontrarse establecido en las Bases del Concurso consultado.</p> <p> Por su parte, respecto de lo pedido en el literal l) del requerimiento, adjuntan los informes de las entrevistas psicolaborales, tanto de la candidata ganadora como del reclamante.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 15 de agosto de 2020, don Richard Monta&ntilde;a Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Talcahuano, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que s&oacute;lo le proporcionaron acceso a lo pedido en el literal k) del requerimiento. Adem&aacute;s, alega que la pr&oacute;rroga del plazo efectuada ser&iacute;a improcedente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano mediante Oficio N&deg; E15.401, de fecha 9 de septiembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su amparo, respecto a que entrego respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) indique si las grabaciones solicitadas en el literal g) del requerimiento, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n reclamada, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 1018, de fecha 25 de septiembre de 2020, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que consideran que hicieron entrega de la informaci&oacute;n solicitada, individualiz&aacute;ndose &uacute;nicamente a la postulante ganadora y al reclamante, en su calidad de postulante. As&iacute;, respecto de los dem&aacute;s candidatos que no fueron seleccionados se entreg&oacute; la informaci&oacute;n de manera anonimizada, pues se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin autorizaci&oacute;n de sus titulares. De esta forma, sostienen que proporcionaron acceso a todos los antecedentes disponibles respecto del concurso consultado, resguardando solo los datos personales e individualizaci&oacute;n de los participantes a los cuales no les fue asignado el cargo.</p> <p> Por su parte en cuanto a lo pedido en los literales g) e i) de la presentaci&oacute;n alegan que aquellos no existen, pues no exist&iacute;a obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de realizar videos de las entrevistas, as&iacute; como tampoco se exig&iacute;a en las bases del concurso en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, decidieron proteger la privacidad de los participantes, as&iacute; como las apreciaciones de los evaluadores, bastando como respaldo de las mismas las actas levantadas y firmadas por los miembros de la comisi&oacute;n evaluadora y del entrevistador.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal l) de la solicitud, sostienen que entregaron los informes de las entrevistas psicolaborales de la ganadora del concurso y del reclamante, en su calidad de postulante.</p> <p> Finalmente, sostienen que no estimaron necesario ni pertinente efectuar las gestiones establecidas en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto se comunic&oacute; al reclamante fundando la decisi&oacute;n en diversas resoluciones de este Consejo. Concluyendo que proporcionaron acceso a todos los antecedentes que obraban en su poder respecto del concurso consultado.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E18.807, de fecha 30 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de noviembre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, pues &quot;existe documentaci&oacute;n entregada por postulantes, que NUNCA me fue entregada a pesar de haberlo solicitado en forma muy clara (...) los documentos de postulante DANIELA PLACENCIA exigidos en bases de concurso p&uacute;blico punto VI: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; que debe haber entregado para haber accedido a entrevista&quot;. As&iacute; como tampoco respecto de los dem&aacute;s postulantes que pasaron a la entrevista personal como fue solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, sostiene que las evaluaciones entregadas tienen distintas firmas.</p> <p> Por otra parte, respecto de la inexistencia de lo solicitado en los literales g) e i) del requerimiento, sostiene que &quot;no creo que sea cierto. La aplicaci&oacute;n zoom usada tiene la opci&oacute;n de grabaci&oacute;n de video-audio para quien efect&uacute;a la convocatoria (Municipio), y al menos para m&iacute; ser&iacute;a de un actuar negligente y poco profesional, no haber grabado y guardado estos archivos de video, para su uso ante cualquier reclamaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en orden a la improcedencia de la pr&oacute;rroga alegada por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta &quot;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot;. Por su parte, el punto 6.2., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, establece que &quot;Definida la necesidad de prorrogar el plazo, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento de aqu&eacute;l, los d&iacute;as de extensi&oacute;n y los fundamentos que justifiquen la concurrencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n. Se considerar&aacute; buena pr&aacute;ctica que, adem&aacute;s, se le informe la fecha en que se cumple dicho plazo y de la posibilidad de recurrir al Consejo en caso de vencer sin obtener respuesta o de ser denegada la petici&oacute;n. Se entender&aacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: a) Cuando la informaci&oacute;n tenga una larga data y deba ser ubicada y recuperada desde archivos f&iacute;sicos no informatizados. b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios d&iacute;as en la recopilaci&oacute;n de la misma. c) Cuando se trate de una gran cantidad de documentos, respecto de los cuales deba aplicarse el principio de divisibilidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la presente Instrucci&oacute;n General. d) Cuando la informaci&oacute;n solicitada deba ser recabada desde diversas oficinas del &oacute;rgano, desde lugares de dif&iacute;cil acceso y/o reordenada en funci&oacute;n de los criterios definidos por el solicitante&quot;.</p> <p> 2) Que, de esta forma, se debe considerar que en el oficio por medio del cual se comunica la pr&oacute;rroga del plazo, se cumple con el est&aacute;ndar se&ntilde;alado en el considerando anterior, pues y tal como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, efectivamente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe analizar la procedencia de su entrega, sobre todo de los antecedentes de aquellos postulantes que no resultaron elegidos o ganadores del concurso consultado. Por lo que, eventualmente, se trata de una gran cantidad de documentos a los que se debe aplicar el principio de divisibilidad, principalmente, respecto de los datos personales que puedan contener. De esta forma, se concluye que el &oacute;rgano reclamado se ajust&oacute; al marco normativo aplicable en este caso. Adem&aacute;s, no se puede abstraer del contexto en el que nos encontramos, en tal sentido este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020, en el que se establecen flexibilidades en cuanto a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se descartar&aacute; la alegaci&oacute;n del reclamante en tal sentido, por improcedente.</p> <p> 3) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complement&oacute; la informaci&oacute;n otorgada en su oportunidad, en atenci&oacute;n a lo cual, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 6 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia aquella, quien manifest&oacute; su disconformidad con lo informado respecto de los literales b), g), i) y l) de la solicitud. Por lo que, se tendr&aacute; por informado de manera extempor&aacute;nea lo consultado en los dem&aacute;s literales del requerimiento.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el &quot;Concurso P&uacute;blico de Antecedentes Directivo grado 7&deg;&quot;, realizado por la Municipalidad de Talcahuano, el que finaliz&oacute; en junio de 2020. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, debe considerarse que se trata de informaci&oacute;n referida a funcionarios o servidores p&uacute;blicos, los que en atenci&oacute;n al tipo de labores que deben desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, como de sus antecedentes e informes, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la misma ley, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que lo pedido en el literal b) de la solicitud es toda la documentaci&oacute;n entregada por los postulantes, seg&uacute;n lo exigido en el punto VI de las bases de concurso consultado. Por lo que, en virtud de lo razonado precedentemente respecto de aquellos concursantes que no resultaron seleccionados para el cargo - salvo el reclamante- se rechaza este amparo en esta parte, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que en cuanto a lo solicitado en el literal b) - relativo a la ganadora del concurso y del reclamante-, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que otorg&oacute; acceso, con ocasi&oacute;n de su respuesta, a toda la informaci&oacute;n que sobre la materia obraban en su poder. En este punto cabe hacer presente que las bases del concurso consultado en su punto VI. &quot;INDIVIDUALIZACION DE LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS&quot;, establece, en lo pertinente, los siguientes: &quot;1. Carta dirigida al Sr. Alcalde, indicando el c&oacute;digo del cargo al cual postula firmada por el interesado. 2. Curr&iacute;culum Vitae en formato tipo (Formato publicado junto a bases en sitio web de la municipalidad) donde se especificar&aacute;, entre otros aspectos, antecedentes de estudios, cursos de capacitaci&oacute;n y experiencia laboral, todo lo cual deber&aacute; estar acreditado por medio de los correspondientes certificados (Certificados de relaci&oacute;n laboral con tiempo y funciones espec&iacute;ficas realizadas, certificados de capacitaci&oacute;n, todo legible) 3. Fotocopia C&eacute;dula de Identidad por ambos lados (legible). 4. Fotocopia Certificado de Situaci&oacute;n Militar al D&iacute;a, si procede. 5. Fotocopia T&iacute;tulo Profesional (legible). 6. Fotocopia Certificado de Nacimiento. 7. Declaraci&oacute;n Jurada Simple del postulante para acreditar que cumple con los siguientes requisitos (Formato publicado junto a bases en sitio web de la municipalidad): a) Salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo. b) No haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente o por medida disciplinaria, salvo que haya transcurrido m&aacute;s de cinco a&ntilde;os desde la fecha de expiraci&oacute;n de funciones. c) No estar inhabilitado para el ejercicio de Funciones o Cargos P&uacute;blicos ni hallarse condenado por Crimen o Simple Delito. d) No encontrarse afecto a las inhabilidades de la Ley N&deg; 19.653, sobre Probidad Administrativa, art&iacute;culo 54&deg;&quot;.</p> <p> 9) Que, de la revisi&oacute;n de la respuesta proporcionada, se constata que otorgaron copia de cada uno de los antecedentes se&ntilde;alados en el considerando anterior, respecto del reclamante. Raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto, por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad.</p> <p> 10) Que, por el contrario, respecto de la ganadora del concurso s&oacute;lo proporcionaron acceso a copias de certificados de curso de capacitaci&oacute;n y de antig&uuml;edad. De esta forma, en cuanto a los antecedentes que no fueron entregados y que se encuentran individualizados en el considerando octavo, cabe tener presente que aquellos han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado, el cual tiene el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico; seg&uacute;n lo razonado en los considerandos cuarto y quinto.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se debe tener presente que dentro de los antecedentes que se acompa&ntilde;aron en el concurso por la postulante que result&oacute; seleccionada para el cargo, se encuentra copia de su c&eacute;dula nacional de identidad y de su certificado de nacimiento, en los que constan una serie de datos personales -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, fotograf&iacute;a, fecha de nacimiento, nombre se sus padres-. Al respecto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se estableci&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 12) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los datos personales de la concursante seleccionada, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, resguardando la copia de la c&eacute;dula nacional de identidad y del certificado de nacimiento, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en tal sentido, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por otra parte, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes pedidos, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo su entrega, tarjando previamente los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, domicilios, tel&eacute;fonos/fax, correo electr&oacute;nico particulares; en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que en cuanto a los videos pedidos en los literales g) e i) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que ni las entrevistas personales ni las psicol&oacute;gicas fueron grabadas. En este punto, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la Municipalidad de Talcahuano sostuvo que no exist&iacute;a obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de realizar videos de las entrevistas consultadas, as&iacute; como tampoco se exig&iacute;a en las bases del concurso en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, decidieron proteger la privacidad de los participantes, as&iacute; como las apreciaciones de los evaluadores, bastando como respaldo de las mismas las actas levantadas y firmadas por los miembros de la comisi&oacute;n evaluadora y del entrevistador.</p> <p> 15) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 16) Que la disconformidad respecto de lo pedido en el literal l) de la solicitud, dice relaci&oacute;n a que el reclamante considera que las firmas contenidas en los informes entregados son diferentes. Por lo que, m&aacute;s que requerir la entrega de un documento se est&aacute; en desacuerdo con el contenido de la documentaci&oacute;n proporcionada, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este literal por haberse otorgado acceso a lo solicitado de manera oportuna.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Richard Monta&ntilde;a Guerra en contra de la Municipalidad de Talcahuano, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados al concurso consultado por la postulante ganadora, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener, y con excepci&oacute;n de la copia de su c&eacute;dula nacional de identidad y de certificado de nacimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a los antecedentes de los concursantes no seleccionados y de copia de la c&eacute;dula nacional de identidad y certificado de nacimiento de la de la ganadora por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, respecto de lo pedido en los literales g) e i), por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y por haberse otorgado oportunamente los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante al concurso y lo pedido en el literal l), en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Richard Monta&ntilde;a Guerra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>