Decisión ROL C4954-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, referido a la entrega de diversos antecedentes relativos al funcionario público que se indica y su contratación. Lo anterior, por cuanto no obra en poder de la reclamada información adicional a la ya entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4954-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 15.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, referido a la entrega de diversos antecedentes relativos al funcionario p&uacute;blico que se indica y su contrataci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no obra en poder de la reclamada informaci&oacute;n adicional a la ya entregada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4954-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Curriculum, copia de bases del concurso p&uacute;blico, pruebas t&eacute;cnicas, t&iacute;tulos profesionales y de especialidad como Magister y Doctorado, cursos, entrevistas y todo lo concerniente a la contrataci&oacute;n de persona que se indica, como Director de Transito de la Municipalidad de Santiago, como todos los antecedentes de su postulaci&oacute;n a ese puesto de trabajo por concurso p&uacute;blico, contrato directo, o puesto de confianza o pol&iacute;tico;</p> <p> 1.2) Detalle de las horas extras de persona que se indica en el mes de mayo de 2020, donde percibi&oacute; monto que se indica, como tambi&eacute;n su justificaci&oacute;n, dado que estaba cerrada por cuarentena; y</p> <p> 1.3) copia de la respuesta email que se indican, por parte de las autoridades: (primero) y (segundo), al Sr. Alcalde de Santiago y al Sr. Director del Tr&aacute;nsito.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de agosto de 2020, la Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En cuanto a los antecedentes del concurso consultado -numeral 1.1 de lo expositivo de este Acuerdo-, refiri&oacute; que, por tratarse de un cargo que fue nombrado en el a&ntilde;o 2004, dichos antecedentes ya no se encuentran disponibles, toda vez que cualquier reclamo u observaci&oacute;n a dicho proceso est&aacute; fuera de plazo. Al respecto, se adjunt&oacute; el decreto de nombramiento del funcionario consultado, de fecha 12 de marzo de 2004, y el Certificado de Reconocimiento de la convalidaci&oacute;n de su t&iacute;tulo profesional.</p> <p> 2.2) Sobre el detalle de las horas extraordinarias -numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo-, indic&oacute; que, las horas extraordinarias pagadas en el mes de mayo corresponden a las realizadas en el mes de abril. Asimismo, puntualiz&oacute; que, el monto total de las remuneraciones se ve incrementado por el Programa de Mejoramiento de Gesti&oacute;n del a&ntilde;o anterior, cuyas cuotas se pagan los meses de mayo, julio, octubre y diciembre del a&ntilde;o siguiente.</p> <p> 2.3) Respecto de lo requerido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo -copia de respuestas a correos electr&oacute;nicos, afirm&oacute; que, en ellas no se requiere informaci&oacute;n espec&iacute;fica, que pueda ser recolectada mediante los mecanismos de transparencia, sino que m&aacute;s bien parecen ser reclamos dirigidos directamente a determinadas autoridades que tienen autonom&iacute;a y discrecionalidad para proceder a dar u omitir respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de agosto de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N&deg; E15057, de fecha 4 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en los puntos 1) y 2) de la solicitud obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de septiembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, remiti&oacute; al solicitante la respuesta de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas, que respond&iacute;a a cada uno de los puntos indicados en la solicitud, con la sola excepci&oacute;n de los antecedentes relativos al concurso, mediante el que se design&oacute; al Director de Tr&aacute;nsito, toda vez que por la antig&uuml;edad del antecedente, no se pudo dar con el mismo, y de la respuesta a los correos electr&oacute;nicos que corresponde a las autoridades aludidas contestar o no, seg&uacute;n su discrecionalidad.</p> <p> Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que, se insisti&oacute; en una nueva b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes, logrando hallar el expediente de dicho concurso, el cual se adjunt&oacute;. Al efecto, remiti&oacute; los siguientes antecedentes: i) Acta N&deg; 1, de fecha 22 de septiembre de 2003, referente a la confecci&oacute;n de la Pauta de Evaluaci&oacute;n; ii) Pauta de Evaluaci&oacute;n Concurso P&uacute;blico; iii) Decreto Exento Secci&oacute;n Tercera N&deg; 71, que establece llamados a concurso en cargos vacantes que se indican, de fecha 16 de septiembre de 2003; iv) Publicaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico, de fecha 17 de septiembre de 2003; Oficio Ordinario N&deg; 1.255, de fecha 17 de septiembre de 2003, que llama a concursos p&uacute;blicos en cargos que se indican; documento que consigna la aceptaci&oacute;n del cargo de Director de Tr&aacute;nsito, de fecha 1 de enero de 2004; v) Acta N&deg; 7, de fecha 22 de diciembre de 2003, que propone la terna de los postulantes mejor evaluados; documento que consigna las ternas, los puntajes obtenidos y la persona seleccionada para el cargo; vi) Decreto Exento N&deg; 77, de fecha 30 de septiembre de 2003; entre otros antecedentes que se acompa&ntilde;an. Asimismo, hizo presente que, se ha hecho entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en poder del Municipio.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de septiembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con respecto a la informaci&oacute;n proporcionada, se&ntilde;alando que, no se responden las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la informaci&oacute;n proporcionada por el Municipio, referida a la entrega de diversos antecedentes relativos al Director de Tr&aacute;nsito Municipal y su contrataci&oacute;n - tales como, el detalle del pago de horas extraordinarias, curr&iacute;culum, prueba t&eacute;cnica, bases del concurso p&uacute;blico, entrevistas, entre otros-. Asimismo, el peticionario requiri&oacute; copia de las respuestas a los correos electr&oacute;nicos que indica en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, referida a los antecedentes de postulaci&oacute;n y del concurso p&uacute;blico, en virtud del cual el funcionario p&uacute;blico accedi&oacute; al cargo que se indica -numeral 1.1 de lo expositivo de este Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el Municipio remiti&oacute; al reclamante informaci&oacute;n que individualiza a los candidatos no seleccionados, consigna su c&eacute;dula de identidad y el puntaje obtenido por &eacute;stos en las respectivas pruebas t&eacute;cnicas. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano requerido, que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, ha resuelto que procede reservar los antecedentes de los candidatos no seleccionados para el cargo &laquo;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&raquo;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, y que por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el requerimiento de acceso, el Municipio se&ntilde;al&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no obran en su poder antecedentes distintos a los ya entregados al reclamante. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que, se procedi&oacute; a realizar una nueva b&uacute;squeda exhaustiva de informaci&oacute;n, habi&eacute;ndose encontrado el expediente de dicho concurso, remiti&eacute;ndose el mismo al peticionario, puntualizando que, se ha hecho entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en poder del Municipio.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de informaci&oacute;n distinta a la ya entregada; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales sobre las materias consultadas, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de la inexistencia alegada por el Municipio.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>