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DECISIÓN AMPARO ROL C4965-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calbuco</p>
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Requirente: Manuel Antonio Barría Triviño</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenando se haga entrega al reclamante del puntaje obtenido al finalizar su participación en el concurso para el cargo de Director de la Escuela Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisión calificadora del concurso.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información personal del solicitante, a cuyo acceso la ley lo faculta, desestimando la alegación de la recurrida en orden a que dicha información no obra en su poder, al no haber sido justificada suficientemente. No obstante, atendida la naturaleza de dicha información, su entrega debe ser de forma presencial al reclamante o su apoderado, cumpliendo con ello lo instruido por este Consejo.</p>
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A su vez, se acoge el amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, copia del acta de la comisión calificadora, en la cual figura el nombre y puntaje del ganador del concurso.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega del informe proporcionado por la empresa asesora externa con indicación de los puntajes obtenidos por los restantes postulantes preseleccionados para el cargo de director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay; por ser información que ha sido expresamente reservada por una ley de quórum calificado, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4965-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2020, don Manuel Antonio Barría Triviño presentó ante la Municipalidad de Calbuco, el siguiente requerimiento: "1.-Se me reenvié el correo electrónico o documento oficial enviado al DAEM Calbuco por la empresa Assessor Consultores encargada del Análisis Curricular y Psicolaboral de los postulantes al cargo de Director de la Escuela Eulogio Goycolea Garay, donde se le envía el listado de seleccionado para la etapa final del Concurso con sus respectivas calificaciones. 2.-Copia del acta de la sesión de la comisión calificadora donde se determina la terna que será presentada al sostenedor. 3.-Copia de los postulantes asistentes y que no asistieron a la entrevista final del concurso"</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020, la Municipalidad de Colbuco comunica al solicitante, la prórroga del artículo 14, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de Of. Ord. N° 304 notificado el 7 de agosto de 2020, la Municipalidad de Calbuco, remite copia de oficio N° 250 de 21 de julio de 2020, del Director del DAEM.</p>
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En oficio N° 250, el Director del DAEM, expresa que la solicitud dice relación con un proceso concursal ADP -Alta Dirección Pública-, recaía en datos de personas que pasaron entrevista psicolaboral con sus respectivas calificaciones, lo cual no puede ser entregado, en razón de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo de la Ley N° 19.882.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2020, don Manuel Antonio Barría Triviño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Calbuco, fundado en la respuesta negativa, cita al efecto lo dispuesto en la Ley N° 20.955, artículo 1 N° 14</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante Oficio E15376, de 9 de septiembre de 2020.</p>
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El organismo, por medio de Of. Ord. N° 109, de 23 de septiembre de 2020, presentó sus descargos en esta sede, argumentando:</p>
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• Se deniega parcialmente la información en atención a las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, y respeto a la causal del artículo 21 N° 1, explican que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que la Dirección Nacional del Servicio Civil, tiene la obligación legal de respetar el inciso cuarto, letra a) de la Ley N° 19.882, que señala: "Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendrán el carácter de secreto (...) a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos". Luego, respecto a la causal del artículo 21 N° 5, por cuanto se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado ha declarado reservados o secretos. En tal sentido, expresan que la afectación de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil, emanan directamente de lo establecido en la ley. Lo anterior, conforme consta en la historia fidedigna de la Ley N° 20.995, que modificó la Ley N° 19.882, en esta materia.</p>
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• El sistema de Alta Dirección Pública (SADP) fue creado en el año 2003, por la Ley N° 19.882 para dotar a la Administración Pública un sistema integral de selección, formación, evaluación y desarrollo de altos directivos -jefes superiores y directivos de segundo nivel jerárquico-, con el propósito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gestión y su modernización estructural. En el artículo 55 de la Ley N° 19.882, dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos "(...) tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato", y añade que la Dirección Nacional del Servicio Civil "dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición". La misma reserva se establece en el artículo 50 para la nómina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Dirección Pública en un concurso de primer nivel jerárquico como también para los antecedentes profesionales y laborales de éstos.</p>
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• Hacen presente que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada a nivel constitucional, en su artículo 19 N° 4 y legal, a través de las leyes N° 19.628 y N° 20.285. Dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración del Estado. En este mismo orden de ideas, la Ley N° 20.955, modificó el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador - a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de carácter confidencial- acorde con las actuales normas sobre transparencia y protección de datos, expresamente dispone en su inciso 1° que el proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley. En tal sentido, se dispuso que una vez nombrado el alto directivo o declarado desierto el concurso, serán públicos los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, resguardando sus datos sensibles; y los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, reservando la identidad de los mismos; consagrando en materia de habeas data, el derecho de cada postulante, una vez finalizada su participación, de acceder a su propia información -puntaje final y resultado de su evaluación-.</p>
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• No obstante, la señalada norma establece que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, con las excepciones indicadas en el inciso segundo y tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; y, e) la nómina de candidatos.</p>
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• Citan jurisprudencia de este Consejo, rol C91-10 y C3967-16; lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol N° 7514-2010 (considerandos cuarto, sexto, séptimo y noveno), Rol N° 7938-2010 (considerandos octavo, noveno y décimo tercero).</p>
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• Acompañan ante esta instancia: 1) acta de sesión Ordinaria N° 1, de la comisión calificadora para el cargo de director Escuela Eulogio Goycolea Garay, de 13 de marzo de 2020; 2) acta de reunión de comité de concurso del cargo en cuestión, de fecha 13 de marzo de 2020; y, c) copia de comunicación del DAEM de Calbuco, de fecha 23 de septiembre de 2020, informando expresamente que no obra en su poder algún documento con listado de postulantes propuestos para entrevista con la Comisión Calificadora, enviado por Assessor Consultores.</p>
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• Finalmente, requieren que las notificaciones se realicen por carta certificada.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de Oficio N° E17366, de 13 de octubre de 2020, se solicitó al reclamante su pronunciamiento, quien mediante la interposición de un nuevo amparo Rol C6755-20, insiste en la entrega de "nómina o listado de seleccionados para la etapa final del concurso con sus respectivas calificaciones, elaborada por la empresa Assessor Consultores, encargada del análisis curricular y psicolaboral de los postulantes al cargo de Director Escuela Eulogio Goycolea Garay. Tal listado o nómina se puede extraer de la homónima enviada por la consultora al DAEM Calbuco, tarjando los nombres y/o rut de los postulantes, excepto los del suscrito y del Director Elegido, eso sí con los PUNTAJES DE LOS CANDIDATOS, conforme autoriza el claro tenor del artículo Quincuagésimo Quinto de la ley 20.95" . En síntesis, asevera haber sido preseleccionado para entrevista con la comisión, a la cual no fue convocado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes se desprende que el amparo se circunscribe a la falta de entrega del informe de postulantes preseleccionados y propuestos por "Assessor Consultores", para entrevista con la comisión calificadora, respecto al concurso para el cargo de Director del Establecimiento Educacional "Eulogio Goycolea Garay", que incluya los puntajes de los candidatos, con omisión de sus nombres y sus RUT, salvo el del candidato elegido y del reclamante. Al efecto y de la revisión del acta emitida por la comisión calificadora y que fue proporcionada por el organismo en sus descargos, se consigna que la empresa asesora externa, luego de la evaluación curricular y psicolaboral, propuso a la comisión a 6 postulantes preseleccionados para entrevista (1 idóneo y 5 idóneos con observaciones), desconociendo si entre aquellos figura el reclamante, por cuanto en el acta solo se describen en número, sin nombres ni puntajes. Finalmente, en el acta, se informa el número de entrevistados y terna de candidatos elegibles que fue presentada al sostenedor, esta última con indicación de los puntajes obtenidos por cada uno de los seleccionados, solo dando a conocer la identidad del participante que fue elegido para el cargo.</p>
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2) Que, en relación con el mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, en adelante Estatuto de Profesionales de la Educación, en su artículo 32 bis, establece que "[e]l proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. / Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso".</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, se debe tener presente que la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de procesos de selección de Alta Dirección Pública el siguiente estatuto de publicidad de estos. Al respecto, el legislador estableció en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, sin perjuicio de las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuación, el legislador en el inciso 2° de la citada disposición, establece que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: "a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardar sus datos sensibles (...), y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de esta ley , resguardando la reserva de la identidad de las personas nominadas" (el subrayado es nuestro).</p>
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4) Que, a su vez, el artículo quincuagésimo quinto, en su inciso 3°, consagró en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación". No obstante, en su inciso 4°, declaró que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos." (el subrayado es nuestro).</p>
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5) Que, asimismo, el aludido artículo estableció que las precitadas normas "serán aplicables a todos aquellos procesos de selección en que la ley disponga la utilización del proceso de selección regulado por el Párrafo 3° del Título VI de la presente ley o en los que participe la Dirección Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes" (inciso 5°); y que, "en el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, se mantendrá, por el plazo de nueve años contado desde el inicio de cada proceso de selección, el carácter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este artículo" (inciso 6°). La ley N° 20.955, en lo que se refiere a la modificación de artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, fue aprobada en su trámite legislativo por quórum calificado.</p>
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6) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, conforme ya se expuso, la reclamada hizo entrega de la información correspondiente a la terna de candidatos elegibles que la comisión calificadora presentó al sostenedor, dando a conocer el puntaje obtenido por cada uno de los postulantes que componen dicha terna, solo revelando la identidad de quien fue finalmente el ganador del concurso, en estricto apego a la normativa precitada. Luego, las alegaciones del reclamante recaen en la falta de entrega del informe con la nómina de los preseleccionados que la empresa asesora externa presentó ante la comisión calificadora , en la cual solo se permita conocer el puntaje de los preseleccionados e identidad del ganador y su propio nombre -en caso que haya sido preseleccionado-; no obstante, y conforme se desprende del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, específicamente su inciso 4, dicha información es confidencial, toda vez que en su letra c), señala expresamente que siempre tendrán tal calidad los puntajes obtenidos por los candidatos, no encontrándose lo pedido dentro de las nóminas que el señalado literal exceptúa de reserva; no obstante, el único antecedente que se podría entregar de la información reclamada, acorde con la normativa aplicable, es el nombre y puntaje del ganador del concurso, información que el reclamante ya dispone, y respecto de su persona, el puntaje total obtenido al final de su participación en el señalado concurso, con lo cual y de la revisión de sus bases, le permitirán determinar si formaba parte de la nómina de preseleccionados presentados por la empresa asesora externa a la comisión calificadora.</p>
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8) Que, finalmente cabe precisar que se desestima la alegación del organismo en orden a que la información remitida por la empresa asesora externa no obra en su poder, acompañando al efecto declaración escrita de parte del Director del Departamento de Administración de Educación Municipal. Lo anterior, por cuanto conforme consta en el acta de la comisión calificadora, el señalado director formó parte de dicha instancia, todo lo cual no permite tener por acreditada la circunstancia que invocan.</p>
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9) Que, en razón de lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo deducido, ordenando a la reclamada informar al solicitante el puntaje que obtuvo al finalizar su participación en el concurso para el cargo de Director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisión calificadora; entrega que, atendido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, debe ser realizada de forma presencial al reclamante o su apoderado, este último debidamente facultado al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Antonio Barría Triviño en contra de la Municipalidad de Calbuco, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, copia del acta de la comisión calificadora solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del puntaje que obtuvo al finalizar su participación en el concurso para el cargo de Director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisión calificadora; entrega que, atendido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, debe ser realizada de forma presencial al reclamante o su apoderado, este último debidamente facultado al efecto.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega del informe proporcionado por la empresa asesora externa con indicación de los puntajes obtenidos por los postulantes preseleccionados para el cargo de director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay; por ser información que ha sido expresamente reservada por una ley de quórum calificado, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Manuel Antonio Barría Triviño y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>