Decisión ROL C4965-20
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Reclamante: MANUEL ANTONIO BARRÍA TRIVIÑO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALBUCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenando se haga entrega al reclamante del puntaje obtenido al finalizar su participación en el concurso para el cargo de Director de la Escuela Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisión calificadora del concurso. Lo anterior, por corresponder a información personal del solicitante, a cuyo acceso la ley lo faculta, desestimando la alegación de la recurrida en orden a que dicha información no obra en su poder, al no haber sido justificada suficientemente. No obstante, atendida la naturaleza de dicha información, su entrega debe ser de forma presencial al reclamante o su apoderado, cumpliendo con ello lo instruido por este Consejo. A su vez, se acoge el amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, copia del acta de la comisión calificadora, en la cual figura el nombre y puntaje del ganador del concurso. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega del informe proporcionado por la empresa asesora externa con indicación de los puntajes obtenidos por los restantes postulantes preseleccionados para el cargo de director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay; por ser información que ha sido expresamente reservada por una ley de quórum calificado, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4965-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calbuco</p> <p> Requirente: Manuel Antonio Barr&iacute;a Trivi&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenando se haga entrega al reclamante del puntaje obtenido al finalizar su participaci&oacute;n en el concurso para el cargo de Director de la Escuela Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisi&oacute;n calificadora del concurso.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n personal del solicitante, a cuyo acceso la ley lo faculta, desestimando la alegaci&oacute;n de la recurrida en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, al no haber sido justificada suficientemente. No obstante, atendida la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, su entrega debe ser de forma presencial al reclamante o su apoderado, cumpliendo con ello lo instruido por este Consejo.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, copia del acta de la comisi&oacute;n calificadora, en la cual figura el nombre y puntaje del ganador del concurso.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega del informe proporcionado por la empresa asesora externa con indicaci&oacute;n de los puntajes obtenidos por los restantes postulantes preseleccionados para el cargo de director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay; por ser informaci&oacute;n que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4965-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2020, don Manuel Antonio Barr&iacute;a Trivi&ntilde;o present&oacute; ante la Municipalidad de Calbuco, el siguiente requerimiento: &quot;1.-Se me reenvi&eacute; el correo electr&oacute;nico o documento oficial enviado al DAEM Calbuco por la empresa Assessor Consultores encargada del An&aacute;lisis Curricular y Psicolaboral de los postulantes al cargo de Director de la Escuela Eulogio Goycolea Garay, donde se le env&iacute;a el listado de seleccionado para la etapa final del Concurso con sus respectivas calificaciones. 2.-Copia del acta de la sesi&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora donde se determina la terna que ser&aacute; presentada al sostenedor. 3.-Copia de los postulantes asistentes y que no asistieron a la entrevista final del concurso&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto de 2020, la Municipalidad de Colbuco comunica al solicitante, la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Of. Ord. N&deg; 304 notificado el 7 de agosto de 2020, la Municipalidad de Calbuco, remite copia de oficio N&deg; 250 de 21 de julio de 2020, del Director del DAEM.</p> <p> En oficio N&deg; 250, el Director del DAEM, expresa que la solicitud dice relaci&oacute;n con un proceso concursal ADP -Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica-, reca&iacute;a en datos de personas que pasaron entrevista psicolaboral con sus respectivas calificaciones, lo cual no puede ser entregado, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2020, don Manuel Antonio Barr&iacute;a Trivi&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Calbuco, fundado en la respuesta negativa, cita al efecto lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.955, art&iacute;culo 1 N&deg; 14</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante Oficio E15376, de 9 de septiembre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Of. Ord. N&deg; 109, de 23 de septiembre de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> &bull; Se deniega parcialmente la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, y respeto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, explican que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, tiene la obligaci&oacute;n legal de respetar el inciso cuarto, letra a) de la Ley N&deg; 19.882, que se&ntilde;ala: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secreto (...) a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos&quot;. Luego, respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, por cuanto se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado ha declarado reservados o secretos. En tal sentido, expresan que la afectaci&oacute;n de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, emanan directamente de lo establecido en la ley. Lo anterior, conforme consta en la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.995, que modific&oacute; la Ley N&deg; 19.882, en esta materia.</p> <p> &bull; El sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (SADP) fue creado en el a&ntilde;o 2003, por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos -jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico-, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural. En el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 19.882, dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &quot;(...) tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&quot;, y a&ntilde;ade que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil &quot;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&quot;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo 50 para la n&oacute;mina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en un concurso de primer nivel jer&aacute;rquico como tambi&eacute;n para los antecedentes profesionales y laborales de &eacute;stos.</p> <p> &bull; Hacen presente que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada a nivel constitucional, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y legal, a trav&eacute;s de las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285. Dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este mismo orden de ideas, la Ley N&deg; 20.955, modific&oacute; el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador - a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de car&aacute;cter confidencial- acorde con las actuales normas sobre transparencia y protecci&oacute;n de datos, expresamente dispone en su inciso 1&deg; que el proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley. En tal sentido, se dispuso que una vez nombrado el alto directivo o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, resguardando sus datos sensibles; y los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, reservando la identidad de los mismos; consagrando en materia de habeas data, el derecho de cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, de acceder a su propia informaci&oacute;n -puntaje final y resultado de su evaluaci&oacute;n-.</p> <p> &bull; No obstante, la se&ntilde;alada norma establece que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, con las excepciones indicadas en el inciso segundo y tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; y, e) la n&oacute;mina de candidatos.</p> <p> &bull; Citan jurisprudencia de este Consejo, rol C91-10 y C3967-16; lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol N&deg; 7514-2010 (considerandos cuarto, sexto, s&eacute;ptimo y noveno), Rol N&deg; 7938-2010 (considerandos octavo, noveno y d&eacute;cimo tercero).</p> <p> &bull; Acompa&ntilde;an ante esta instancia: 1) acta de sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 1, de la comisi&oacute;n calificadora para el cargo de director Escuela Eulogio Goycolea Garay, de 13 de marzo de 2020; 2) acta de reuni&oacute;n de comit&eacute; de concurso del cargo en cuesti&oacute;n, de fecha 13 de marzo de 2020; y, c) copia de comunicaci&oacute;n del DAEM de Calbuco, de fecha 23 de septiembre de 2020, informando expresamente que no obra en su poder alg&uacute;n documento con listado de postulantes propuestos para entrevista con la Comisi&oacute;n Calificadora, enviado por Assessor Consultores.</p> <p> &bull; Finalmente, requieren que las notificaciones se realicen por carta certificada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de Oficio N&deg; E17366, de 13 de octubre de 2020, se solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento, quien mediante la interposici&oacute;n de un nuevo amparo Rol C6755-20, insiste en la entrega de &quot;n&oacute;mina o listado de seleccionados para la etapa final del concurso con sus respectivas calificaciones, elaborada por la empresa Assessor Consultores, encargada del an&aacute;lisis curricular y psicolaboral de los postulantes al cargo de Director Escuela Eulogio Goycolea Garay. Tal listado o n&oacute;mina se puede extraer de la hom&oacute;nima enviada por la consultora al DAEM Calbuco, tarjando los nombres y/o rut de los postulantes, excepto los del suscrito y del Director Elegido, eso s&iacute; con los PUNTAJES DE LOS CANDIDATOS, conforme autoriza el claro tenor del art&iacute;culo Quincuag&eacute;simo Quinto de la ley 20.95&quot; . En s&iacute;ntesis, asevera haber sido preseleccionado para entrevista con la comisi&oacute;n, a la cual no fue convocado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes se desprende que el amparo se circunscribe a la falta de entrega del informe de postulantes preseleccionados y propuestos por &quot;Assessor Consultores&quot;, para entrevista con la comisi&oacute;n calificadora, respecto al concurso para el cargo de Director del Establecimiento Educacional &quot;Eulogio Goycolea Garay&quot;, que incluya los puntajes de los candidatos, con omisi&oacute;n de sus nombres y sus RUT, salvo el del candidato elegido y del reclamante. Al efecto y de la revisi&oacute;n del acta emitida por la comisi&oacute;n calificadora y que fue proporcionada por el organismo en sus descargos, se consigna que la empresa asesora externa, luego de la evaluaci&oacute;n curricular y psicolaboral, propuso a la comisi&oacute;n a 6 postulantes preseleccionados para entrevista (1 id&oacute;neo y 5 id&oacute;neos con observaciones), desconociendo si entre aquellos figura el reclamante, por cuanto en el acta solo se describen en n&uacute;mero, sin nombres ni puntajes. Finalmente, en el acta, se informa el n&uacute;mero de entrevistados y terna de candidatos elegibles que fue presentada al sostenedor, esta &uacute;ltima con indicaci&oacute;n de los puntajes obtenidos por cada uno de los seleccionados, solo dando a conocer la identidad del participante que fue elegido para el cargo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con el mecanismo de selecci&oacute;n para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican, en adelante Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 32 bis, establece que &quot;[e]l proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. / Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; presentar un informe con la n&oacute;mina de los postulantes seleccionados. Dicha n&oacute;mina contar&aacute; con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco candidatos, los que ser&aacute;n presentados al sostenedor quien podr&aacute; nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resoluci&oacute;n fundada, desierto el proceso de selecci&oacute;n, caso en el cual se realizar&aacute; un nuevo concurso&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, se debe tener presente que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalece la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de procesos de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica el siguiente estatuto de publicidad de estos. Al respecto, el legislador estableci&oacute; en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, sin perjuicio de las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuaci&oacute;n, el legislador en el inciso 2&deg; de la citada disposici&oacute;n, establece que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: &quot;a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardar sus datos sensibles (...), y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de esta ley , resguardando la reserva de la identidad de las personas nominadas&quot; (el subrayado es nuestro).</p> <p> 4) Que, a su vez, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, en su inciso 3&deg;, consagr&oacute; en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;. No obstante, en su inciso 4&deg;, declar&oacute; que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos.&quot; (el subrayado es nuestro).</p> <p> 5) Que, asimismo, el aludido art&iacute;culo estableci&oacute; que las precitadas normas &quot;ser&aacute;n aplicables a todos aquellos procesos de selecci&oacute;n en que la ley disponga la utilizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n regulado por el P&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la presente ley o en los que participe la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes&quot; (inciso 5&deg;); y que, &quot;en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se mantendr&aacute;, por el plazo de nueve a&ntilde;os contado desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este art&iacute;culo&quot; (inciso 6&deg;). La ley N&deg; 20.955, en lo que se refiere a la modificaci&oacute;n de art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, fue aprobada en su tr&aacute;mite legislativo por qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, conforme ya se expuso, la reclamada hizo entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la terna de candidatos elegibles que la comisi&oacute;n calificadora present&oacute; al sostenedor, dando a conocer el puntaje obtenido por cada uno de los postulantes que componen dicha terna, solo revelando la identidad de quien fue finalmente el ganador del concurso, en estricto apego a la normativa precitada. Luego, las alegaciones del reclamante recaen en la falta de entrega del informe con la n&oacute;mina de los preseleccionados que la empresa asesora externa present&oacute; ante la comisi&oacute;n calificadora , en la cual solo se permita conocer el puntaje de los preseleccionados e identidad del ganador y su propio nombre -en caso que haya sido preseleccionado-; no obstante, y conforme se desprende del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, espec&iacute;ficamente su inciso 4, dicha informaci&oacute;n es confidencial, toda vez que en su letra c), se&ntilde;ala expresamente que siempre tendr&aacute;n tal calidad los puntajes obtenidos por los candidatos, no encontr&aacute;ndose lo pedido dentro de las n&oacute;minas que el se&ntilde;alado literal except&uacute;a de reserva; no obstante, el &uacute;nico antecedente que se podr&iacute;a entregar de la informaci&oacute;n reclamada, acorde con la normativa aplicable, es el nombre y puntaje del ganador del concurso, informaci&oacute;n que el reclamante ya dispone, y respecto de su persona, el puntaje total obtenido al final de su participaci&oacute;n en el se&ntilde;alado concurso, con lo cual y de la revisi&oacute;n de sus bases, le permitir&aacute;n determinar si formaba parte de la n&oacute;mina de preseleccionados presentados por la empresa asesora externa a la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> 8) Que, finalmente cabe precisar que se desestima la alegaci&oacute;n del organismo en orden a que la informaci&oacute;n remitida por la empresa asesora externa no obra en su poder, acompa&ntilde;ando al efecto declaraci&oacute;n escrita de parte del Director del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal. Lo anterior, por cuanto conforme consta en el acta de la comisi&oacute;n calificadora, el se&ntilde;alado director form&oacute; parte de dicha instancia, todo lo cual no permite tener por acreditada la circunstancia que invocan.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido, ordenando a la reclamada informar al solicitante el puntaje que obtuvo al finalizar su participaci&oacute;n en el concurso para el cargo de Director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisi&oacute;n calificadora; entrega que, atendido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, debe ser realizada de forma presencial al reclamante o su apoderado, este &uacute;ltimo debidamente facultado al efecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Antonio Barr&iacute;a Trivi&ntilde;o en contra de la Municipalidad de Calbuco, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, copia del acta de la comisi&oacute;n calificadora solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del puntaje que obtuvo al finalizar su participaci&oacute;n en el concurso para el cargo de Director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay, y que fue informado por la empresa asesora externa a la comisi&oacute;n calificadora; entrega que, atendido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, debe ser realizada de forma presencial al reclamante o su apoderado, este &uacute;ltimo debidamente facultado al efecto.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega del informe proporcionado por la empresa asesora externa con indicaci&oacute;n de los puntajes obtenidos por los postulantes preseleccionados para el cargo de director del establecimiento Eulogio Goycolea Garay; por ser informaci&oacute;n que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Antonio Barr&iacute;a Trivi&ntilde;o y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>