Decisión ROL C1000-12
Reclamante: INVERSIONES ELEUTERA S.A.  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado (C.D.E.), fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre a) Copia del pronunciamiento del C.D.E. emitido con ocasión de una denuncia por daño ambiental en contra de Inversiones Eleutera S.A., b) Copia de todos los documentos, presentaciones y antecedentes entregados por el denunciante, en relación con la denuncia anteriormente referida; y c) Copia de todos los documentos y antecedentes que consten en poder de esa repartición, ya sean emanados de organismos públicos como privados, que digan relación con la denuncia ya referida. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que una interpretación del secreto profesional como la expuesta por la reclamada, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa supondría, por su carácter extensivo, transformar en secreta toda información referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesión de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectación que prevé expresamente el art. 8° de la Constitución Política respecto de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, así como el sentido de la regla de secreto contenida en el art. 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicación de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1000-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (C.D.E.)</p> <p> Requirente: Inversiones Eleutera S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1000-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L.F. N&deg; 1, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2012, Inversiones Eleutera S.A., debidamente representada por don Guillermo Atria Barros, seg&uacute;n consta de escritura p&uacute;blica que acompa&ntilde;a a su solicitud, requiri&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante tambi&eacute;n C.D.E., lo siguiente:</p> <p> a) Copia del pronunciamiento del C.D.E. emitido con ocasi&oacute;n de una denuncia por da&ntilde;o ambiental efectuada por don Pablo Silva Paredes en contra de Inversiones Eleutera S.A., Guillermo Atria Rawlins y Guillermo Atria Barros;</p> <p> b) Copia de todos los documentos, presentaciones y antecedentes entregados por el denunciante, se&ntilde;or Silva Paredes, en relaci&oacute;n con la denuncia anteriormente referida; y</p> <p> c) Copia de todos los documentos y antecedentes que consten en poder de esa repartici&oacute;n, ya sean emanados de organismos p&uacute;blicos como privados, que digan relaci&oacute;n con la denuncia ya referida.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de junio de 2012, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 3.577, de 15 de junio de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las letras a) y c) de la solicitud:</p> <p> i. Deniega el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la publicidad de lo requerido constituye un riesgo cierto para la estrategia judicial de los inter&eacute;s del Fisco de Chile, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> ii. Se&ntilde;ala que tambi&eacute;n resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, pues lo requerido se trata de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al C.D.E., por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. Agrega que los profesionales de ese &oacute;rgano se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes de que conozcan en el desempe&ntilde;o de sus funciones, respecto de los casos en que &eacute;ste intervenga, bajo las sanciones penales que protegen el secreto profesional.</p> <p> iii. Cita el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados de Chile, se&ntilde;alando que el secreto profesional es tanto un deber como un derecho. Ese deber de respeto hacia el secreto profesional es el que consagra el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios p&uacute;blicos en el art&iacute;culo 247 del mismo C&oacute;digo. Normas estas &uacute;ltimas que, junto con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado (D.F.L. N&deg; 1, de 1983, del Ministerio de Hacienda), son anteriores a la Ley de Transparencia y de qu&oacute;rum calificado, de acuerdo a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iv. En la especie, lo solicitado consiste precisamente en datos o documentos basados en el desarrollo profesional desplegado por los abogados del C.D.E. en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo se encuentra limitada por la Ley de Transparencia, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica del C.D.E.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra b) del requerimiento, explica que no es posible hacer entrega de la misma en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que en este punto se hace referencia a la entrega de antecedentes proporcionados por un tercero, don Pablo Silva Paredes y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, en especial en lo que dice relaci&oacute;n con su seguridad, salud o esfera de la vida privada. Al respecto, informa que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; al se&ntilde;or Silva Paredes de su derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, manifestando &eacute;ste su voluntad en ese sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2012, Inversiones Eleutera S.A., debidamente representada por Guillermo Atria Barros, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La carta certificada por medio de la cual se notific&oacute; a Inversiones Eleutera el citado Ordinario N&deg; 3.577, fue recepcionada en la Oficina de Correos correspondiente a su domicilio el 18 de junio de 2012, tal cual lo acreditan los datos de entrega asociados a dicha comunicaci&oacute;n, obtenidos de Correos de Chile, por lo que debe entenderse practicada la notificaci&oacute;n el d&iacute;a 21 de junio de 2012, de acuerdo al art&iacute;culo 46, inciso 2&deg;, de la Ley 19.880. Por lo tanto, por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley 19.880, el plazo para presentar descargos expir&oacute; el d&iacute;a 12 de julio de 2012. Lo anterior, acredita que el amparo fue presentado dentro del t&eacute;rmino legal para comparecer ante la autoridad administrativa.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que los antecedentes que fueron requeridos al C.D.E. dicen relaci&oacute;n con una denuncia presentada por el se&ntilde;or Silva Paredes respecto de un presunto da&ntilde;o ambiental en la Zona de Protecci&oacute;n Ecol&oacute;gica de Pe&ntilde;alol&eacute;n. Detalla que la denuncia solicitada es una de varias que ha presentado la misma persona en el lapso de 3 a&ntilde;os en distintas sedes en contra de los se&ntilde;ores Atria e Inversiones Eleutera S.A. Al respecto, individualiza detalladamente un conjunto de procesos judiciales en que habr&iacute;a formado parte junto al Sr. Silva-Paredes, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, y describe el tenor de un conjunto de presentaciones que &eacute;ste habr&iacute;a efectuado a diversas entidades estatales.</p> <p> c) Respecto de la causal contenida en el N&deg; 1, letra a, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, alegada por el C.D.E., argumenta que:</p> <p> i. La causal de reserva alegada no procede en este caso, pues no existir&iacute;an en la especie investigaciones de cr&iacute;menes o simples delitos, procedimientos judiciales en curso, ya tramitados o por iniciarse, en contra de Eleutera. Adem&aacute;s, su invocaci&oacute;n resulta llamativa, pues seg&uacute;n se le habr&iacute;a informado extraoficialmente, el organismo se habr&iacute;a formado la convicci&oacute;n de que no se produjo da&ntilde;o ambiental y, consecuentemente, no llevar&iacute;a adelante ninguna acci&oacute;n judicial o administrativa por no existir m&eacute;rito para ello.</p> <p> ii. Agrega que no resulta posible comprender c&oacute;mo se podr&iacute;a poner en riesgo las estrategias judiciales de los intereses del Fisco si no existe procedimiento judicial alguno incoado por dicha repartici&oacute;n en contra de Eleutera. Adem&aacute;s, sostiene que el C.D.E. no ha aportado antecedentes que permitan verificar la vinculaci&oacute;n de dichos documentos con su estrategia judicial en litigio alguno.</p> <p> d) En cuanto a la causal contenida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. El C.D.E. se limita a invocar la citada causal y luego a exponer latamente sobre el secreto profesional. Sin embargo, tanto el Consejo como los Tribunales Superiores han concluido que el secreto profesional que invoca el C.D.E. para no entregar informaci&oacute;n que obra en su poder, no resulta legalmente procedente. Se&ntilde;ala que el secreto profesional se impone a los abogados, personalmente, pero no a un organismo ni a una persona jur&iacute;dica (cita amparo Rol C719-10 y causa Rol 4760-2011). Considerando que la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica fue dirigida por esta parte al C.D.E. y no a determinados profesionales abogados, la reclamada se encontrar&iacute;a obligada a proporcionar la informaci&oacute;n requerida, sin que con ello se vulneren las disposiciones que regulan el secreto profesional.</p> <p> ii. Citando las decisiones de amparo roles C415-11, C527-11, C690-11 y C719-10, concluye que lo que pretender&iacute;a hacer el C.D.E. es invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causales de secreto o reserva.</p> <p> e) En cuanto a la causal contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que resulta dif&iacute;cil comprender c&oacute;mo la entrega de la denuncia que hizo el Sr. Silva Paredes y los dem&aacute;s antecedentes pedidos podr&iacute;a comprometer los derechos del denunciante, en especial en lo relativo a su seguridad, su salud o esfera de su vida privada.</p> <p> ii. En su respuesta, el C.D.E. no se pronuncia sobre si la oposici&oacute;n del tercero fue fundada y tampoco cita alguna causal de secreto o reserva. La normativa exige que, adem&aacute;s de la negativa, el tercero justifique la afectaci&oacute;n de sus derechos, sin que sea suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un mero inter&eacute;s.</p> <p> iii. Agrega que los documentos pedidos se relacionan con una denuncia efectuada por el Sr. Silva Paredes, pero que no se vinculan con la persona del denunciante, sino que se refiere exclusivamente a Eleutera y a Guillermo Atria Rawlins y Guillermo Atria Barros. Se&ntilde;ala que no ser&iacute;a posible que en una denuncia en contra de Eleutera y los se&ntilde;ores Atria haya informaci&oacute;n del denunciante que diga relaci&oacute;n con su seguridad, salud o vida privada. Por el contrario, dado que el asunto ata&ntilde;e a los solicitantes y denunciados, es a los solicitantes a los que afecta el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n. Agrega que quien denuncia no es parte de la misma, pues s&oacute;lo pone en conocimiento un hecho, en este caso, de supuesto da&ntilde;o ambiental. La denuncia se presenta ante el C.D.E., precisamente, porque el denunciante estim&oacute; que se encontraba comprometido el inter&eacute;s del Estado y no personal.</p> <p> f) Solicita que este Consejo decrete, como medida para mejor resolver, que la reclamada entregue copia de todos los antecedentes solicitados, con el fin de tomar conocimiento de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano deneg&oacute; al reclamante y calificar si las causales de reserva invocadas se encuentran debidamente justificadas y si corresponde invocarlas en el presente caso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante el Oficio N&deg; 2.615 de 23 de julio de 2012. El Sr. Presidente del C.D.E., mediante el Oficio N&deg; 4.847, de 9 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La publicidad de los documentos constituir&iacute;a un riesgo cierto para la estrategia judicial de los intereses del Fisco de Chile, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas. Adem&aacute;s, los antecedentes solicitados corresponden a documentos que forman parte de su estrategia de defensa jur&iacute;dica, en este sentido, su divulgaci&oacute;n o conocimiento, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, &ldquo;no s&oacute;lo en relaci&oacute;n a las causas que actualmente se encuentran en tramitaci&oacute;n, sino de tambi&eacute;n aquellas futuras causas en las que deba resguardar los intereses fiscales&rdquo;.</p> <p> b) Los documentos solicitados se referir&iacute;an a argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el C.D.E., de manera que quedan amparados por el secreto profesional establecido en el D.F.L. N&deg; 1, de 1993. Al efecto, afirma que el secreto profesional emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, pues s&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente. Citando a cierta doctrina, afirma que la asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> c) Sostiene que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del C.D.E. mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n encontrar&iacute;a respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal. A continuaci&oacute;n, afirma que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> d) Expone lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia Rol N&deg; 2928-1998, conforme a la cual, concluye que &ldquo;ninguna persona o autoridad (incluida, obviamente, la Municipalidad en que labora el actor), posee facultades para exigir a un abogado, aun cuando sea funcionario de su dependencia, que entregue o revele informaci&oacute;n confidencial que ha recibido u obtenido de sus representantes o de terceros en el ejercicio de su profesi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> e) Expone luego que el secreto profesional se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con la garant&iacute;a de igualdad procesal de las partes y de la leg&iacute;tima contradicci&oacute;n en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los dem&aacute;s abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendr&iacute;a que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garant&iacute;as.</p> <p> f) Por los argumentos expuestos, la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a solicitud efectuada por don Guillermo Atria Barros, resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial -a la saz&oacute;n, el Estado de Chile por disposici&oacute;n legal- o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo se encontrar&iacute;a vedada por la propia Ley de Transparencia, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional.</p> <p> g) En cuanto a la causal contemplada en el articulo 21 N&deg; 2, reitera lo indicado en su respuesta, en ordena a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, remite copia del Ord. N&deg; 3.291, de 31 de mayo de 2012 y de la carta certificada respectiva, por los cuales se le notific&oacute; al Sr. Silva Paredes conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y de un certificado del Secretario Abogado del C.D.E., en el cual consta la recepci&oacute;n de oposici&oacute;n manifestada por el Sr. Silva Paredes a la entrega de los mismos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente reclamo al tercero involucrado en la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante el Oficio N&deg; 2.973, de 21 de agosto de 2012, a efectos que presentara sus descargos al amparo. A trav&eacute;s de escrito de 30 de agosto de 2012, don Pablo Silva-Paredes present&oacute; sus descargos, oponi&eacute;ndose a la entrega de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo habr&iacute;a sido presentado extempor&aacute;neamente. Indica que la respuesta del C.D.E. habr&iacute;a sido recepcionada por Inversiones Eleutera S.A. el 19 de Junio de 2012, por lo que el plazo para interponer el amparo, de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, venc&iacute;a el 10 de Julio de 2012. Sin embargo, &eacute;ste fue presentado el 11 de julio del presente.</p> <p> b) Alega la falta de personer&iacute;a del reclamante, pues seg&uacute;n se&ntilde;ala, el solicitante Sr. Atria Barros, tanto en la solicitud de informaci&oacute;n como en el reclamo de amparo, comparece solo en representaci&oacute;n de Inversiones Eleutera S.A., pero solicitando antecedentes que se vinculan tanto con la citada empresa, como con el Sr. Atria Rawlins y con el mismo requirente. Por ello, el tercero estima que el solicitante no podr&iacute;a solicitar informaci&oacute;n relativa a personas a cuyo respecto no ha acreditado su personer&iacute;a.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que el C.D.E. hace referencia en su respuesta a su oposici&oacute;n, la cual se fundamenta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues existir&iacute;a un real peligro para el y su familia, en relaci&oacute;n con su seguridad, su salud su esfera privada. Al respecto, hace presente que el reclamante y personas relacionadas a &eacute;l poseer&iacute;an armas debidamente inscritas. Adem&aacute;s, respecto de ellos existir&iacute;an denuncias de amenazas formuladas por terceros (ajenos a este procedimiento).</p> <p> d) No obstante, agrega que los argumentos del C.D.E. para negar la informaci&oacute;n, son contundentes y deben tenerse en cuenta al momento de fundamentar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> e) Entre otras observaciones e informaci&oacute;n de contexto que incorpora latamente en su escrito, solicita en lo pertinente, la inhabilitaci&oacute;n en el presente reclamo de amparo, del Presidente del Consejo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por existir lazos de amistad con &eacute;l y, adem&aacute;s, con don Claudio Orrego, Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, quien se encontrar&iacute;a relacionado con la denuncia por da&ntilde;o ambiental presentada, debido a la autorizaci&oacute;n de la construcci&oacute;n denunciada por &eacute;l.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; parte de la informaci&oacute;n que entreg&oacute; al C.D.E. en el marco de su denuncia. Dentro de los antecedentes adjuntos, en lo pertinente, cabe destacar los siguientes:</p> <p> i. Copia de presentaci&oacute;n N&deg; 182591, de 18 de abril de 2012, efectuada por Pablo Silva-Paredes al Contralor General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a denuncia por da&ntilde;o ambiental. En este documento solicita que la Contralor&iacute;a oficie al C.D.E. para que designe abogado patrocinante en denuncia por eventual da&ntilde;o ambiental y presentaci&oacute;n de antecedentes manifiestamente falsos en la Direcci&oacute;n de Obras de Pe&ntilde;alol&eacute;n, por pretender la regularizaci&oacute;n de construcciones, instalaciones, una cantera, uso de aguas, fosas s&eacute;pticas y la existencia de una pertenencia minera en una zona de preservaci&oacute;n ecol&oacute;gica, por parte de Guillermo Atria Rawlins e Inversiones Eleutera S.A.</p> <p> ii. Presentaci&oacute;n, de 18 de abril de 2012, dirigida al Presidente del Consejo de Defensa del Estado por el tercero, solicitando designe abogado patrocinante en la denuncia presentada por &eacute;l mismo, por da&ntilde;o ambiental en contra de Inversiones Eleutera S.A, detallada en el numeral precedente.</p> <p> iii. Oficio N&deg; 3.868, de 27 de junio de 2012, de la abogada de la Divisi&oacute;n de Defensa Estatal, se&ntilde;alando que la solicitud de reconsideraci&oacute;n del tercero al C.D.E. ser&aacute; presentada a la Secci&oacute;n Tributaria Ambiental, y que la decisi&oacute;n que en definitiva se adopte al respecto ser&aacute; oportunamente informada. Dicho Oficio menciona el pronunciamiento del C.D.E. contenido en el Ord. N&deg; 2.982, de 16 de mayo de 2012, acerca de la denuncia presentada por el Sr. Silva-Paredes.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 23 de octubre de 2012, a objeto de mejor resolver el presente amparo, este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el tercero interesado, quien inform&oacute; que a la fecha, no ha recibido comunicaci&oacute;n del C.D.E. respecto a la reconsideraci&oacute;n que present&oacute; en contra del Ord. N&deg; 2.982, de 16 de mayo de 2012, documento en que se pronunci&oacute; acerca de su denuncia. Conjuntamente, se requiri&oacute; al tercero, mediante correo electr&oacute;nico, que remitiese copia del mencionado Ord. del Consejo de Defensa del Estado, sin recibir respuesta.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 384 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2012, se acord&oacute; solicitar al C.D.E., mediante el Oficio N&deg; 4.106, de 30 de octubre de 2012, que para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, remitiera a este Consejo: (a) copia del Ord. N&deg; 2.982, de 16 de mayo de 2012, el cual se habr&iacute;a pronunciado acerca de la denuncia por da&ntilde;o ambiental presentada por el Sr. Pablo Silva-Paredes; (b) Informara a este Consejo si ha resuelto la reconsideraci&oacute;n presentada por el denunciante respecto del Ord. anteriormente mencionado y, de ser as&iacute;, remitiese copia de dicho pronunciamiento; y (c) de no haber resuelto la se&ntilde;alada reconsideraci&oacute;n, que informara el estado de tramitaci&oacute;n de la misma y el plazo estimado dentro del cual emitir&iacute;a la decisi&oacute;n al respecto. A trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 6.753, de 9 de noviembre de 2012, el Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sin pronunciarse sobre otras solicitudes, remiti&oacute; a este Consejo la respuesta del organismo a la denuncia del reclamante (Ord. N&deg; 2.982, de 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Comit&eacute; Tributario Medioambiental resolvi&oacute; archivar la denuncia del tercero, pues analizados los antecedentes que obran del caso, concluy&oacute; que no se reun&iacute;an los requisitos establecidos en la Ley N&deg; 19.300, para los efectos de la interposici&oacute;n de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n ambiental) y el Ord. N&deg; 3.868, de 27 de junio de 2012, que informa que la solicitud de reconsideraci&oacute;n ser&aacute; presentada la Comit&eacute; Tributario Medioambiental.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante escrito ingresado a este Consejo el 13 de noviembre de 2012, el Sr. Silva-Paredes solicit&oacute; la impugnaci&oacute;n del Oficio N&deg; 4.106, de 30 de octubre de 2012, de este Consejo, por el cual se requiri&oacute; al C.D.E., el pronunciamiento y la remisi&oacute;n de antecedentes como medida para mejor resolver &ndash;detallados en el numeral precedente&ndash;, fundado en que el se&ntilde;alado oficio ser&iacute;a contrario a derecho, junto con reiterar los argumentos ya expuestos en el numeral 5&deg; precedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada y el reclamante, revisado el seguimiento de correos respecto de la respuesta del C.D.E., se advierte que &eacute;sta fue recepcionada en la oficina de correos correspondiente al domicilio del destinatario el 18 de junio de 2012. Por lo tanto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&ordm; 19.880, as&iacute; como lo se&ntilde;alado por el dictamen N&ordm; 34.319, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 31 de julio de 2012, debe concluirse que la notificaci&oacute;n de la citada respuesta fue practicada el 21 de junio de 2012. En consecuencia, atendido que el amparo se present&oacute; el 11 de julio de 2012, debe concluirse que su interposici&oacute;n ha sido dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, acerca de la supuesta falta de personer&iacute;a del solicitante, tanto la solicitud de informaci&oacute;n como el amparo fueron deducidos por don Guillermo Atria Barros, en representaci&oacute;n de Inversiones Eleutera S.A., seg&uacute;n poder que consta en copia de escritura p&uacute;blica de 17 de mayo de 2012. Por lo tanto, su representaci&oacute;n se encuentra debidamente acreditada. Adem&aacute;s, de conformidad con la Ley de Transparencia, no constituye un requisito para el acceso a la informaci&oacute;n que los solicitantes acrediten la representaci&oacute;n de las personas sobre las que versa sus solicitudes, no obstante respecto de ellas el &oacute;rgano deba dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes solicitados, en su conjunto, se vinculan con una denuncia presentada por un particular al Consejo de Defensa del Estado en el marco de la competencia del se&ntilde;alado &oacute;rgano en materia ambiental. Dichas atribuciones encuentran fundamento jur&iacute;dico en el art&iacute;culo 54 en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 3&deg; y 51 de la Ley N&ordm; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, que confieren al Estado la titularidad de la acci&oacute;n para obtener ante los tribunales de justicia la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o ambiental. Al respecto, seg&uacute;n informe el sitio electr&oacute;nico del C.D.E., dicho &oacute;rgano cuenta con una Unidad de Medio Ambiente, la cual fue fusionada con el Comit&eacute; Tributario, dando lugar al Comit&eacute; Tributario Medioambiental. Este &uacute;ltimo es el encargado de tomar conocimiento de situaciones de posible da&ntilde;o ambiental, entre otras v&iacute;as, mediante denuncia de particulares u organizaciones civiles, a cuyo respecto, previo estudio y evaluaci&oacute;n de su m&eacute;rito, se puede decidir iniciar las respectivas acciones legales, en la medida que considere que exista vulneraci&oacute;n de derechos y garant&iacute;as en ese &aacute;mbito (disponible en: https://www.C.D.E..cl/wps_migrated/portal/!ut/p/b0/04_SjzQ3NDM2tDQx1I_Qj8pLLMtMTyzJzM9LzAHxo8zig_2DjDydzYwNLAw9TQ2MvALMPMP8TI0CPMz1c6McFQHcAbpv/#4, consultado el 19 de noviembre de 2012).</p> <p> 4) Que, en cuanto a los literales a) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el pronunciamiento emitido por el C.D.E. respecto de la denuncia presentada por el Sr. Silva-Paredes y los documentos y antecedentes que consten en poder del C.D.E, emanados de organismos p&uacute;blicos como privados, relacionados con la denuncia se&ntilde;alada, constituyen en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que se configure acerca de las mismas alguna de las causales de secreto reserva que establece la ley.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a, de la Ley de Transparencia, dispone que ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, los que el Reglamento de la Ley de Transparencia entiende como &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo; &ndash;art. 7&deg;, letra a)&ndash;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la aplicabilidad de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a, de la Ley de Transparencia, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el C.D.E. no es parte en litigio alguno que se relacione con los documentos o antecedentes solicitados, atendido que habiendo sido requerida su intervenci&oacute;n mediante la denuncia de que se trata, &eacute;ste manifest&oacute; su voluntad de no iniciar acci&oacute;n judicial por no encontrar m&eacute;rito para ello. Asimismo, la reclamada no ha se&ntilde;alado litigio alguno que se relacione con los documentos o antecedentes solicitados por lo que la comunicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos no podr&iacute;a importar una afectaci&oacute;n a su estrategia en litigios pendientes. Por su parte, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de estrategias judiciales futuras, m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que la informaci&oacute;n solicitada d&eacute; cuenta de la estrategia u antecedentes que har&aacute; valer en juicio futuros, lo cual permite concluir que al respecto la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano es general, por lo que dicho da&ntilde;o no puede sino ser incierto. Adem&aacute;s, ha de hacerse presente que en sus descargos la reclamada alude a una eventual afectaci&oacute;n de su defensa jur&iacute;dica en una causa en actual tramitaci&oacute;n en la que ser&iacute;a parte, lo que, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, no ocurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada, lo cual permite concluir que esta alegaci&oacute;n es general y no se refiere al caso concreto en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos del tercero por la comunicaci&oacute;n de los antecedentes presentados por &eacute;ste ante el C.D.E. &ndash;literal b) de la solicitud&ndash;, en particular, la afectaci&oacute;n de su seguridad y la de su familia, los argumentos relativos a probables represalias o da&ntilde;os esgrimidos por el reclamante se basan en especulaciones y riesgos remotos, que no permiten identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A igual conclusi&oacute;n debe arribarse respecto de la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales, atendido que la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada no guarda relaci&oacute;n con el ejercicio de actividad econ&oacute;mica o comercial alguna. En consecuencia, se rechazar&aacute;n estas alegaciones.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, seg&uacute;n consta en el Ord. N&deg; 3.868, de 27 de junio de 2012, de la Abogado Jefe de la Divisi&oacute;n de Defensa Estatal del C.D.E. &ndash;acompa&ntilde;ado por el tercero a este Consejo&ndash;, el denunciante solicit&oacute; una reconsideraci&oacute;n del pronunciamiento emitido por el C.D.E. el 16 de mayo pasado. Sin embargo, conforme al resultado de la medida para mejor resolver llevada a cabo por este Consejo, no ha sido posible determinar si dicho procedimiento de reconsideraci&oacute;n se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n. En efecto, consultado el C.D.E. a objeto que informara el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra la citada solicitud de reconsideraci&oacute;n, &eacute;ste se limit&oacute; a remitir copia del Oficio N&deg; del Ord. N&deg; 2.982, de 16 de mayo de 2012, sin emitir pronunciamiento sobre la materia consultada. Por lo tanto, y sin perjuicio de no haber sido alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe desestimar la aplicabilidad de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia, atendido que el estado actual de la reconsideraci&oacute;n acerca de la denuncia es incierto, y que habi&eacute;ndose requerido el C.D.E. que informe el estado de resoluci&oacute;n de dicha reconsideraci&oacute;n no se pronunci&oacute; al respecto. Lo anterior, atendido que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 ha indicado que dicha causal supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En efecto, la hip&oacute;tesis de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. Sobre el particular, la reconsideraci&oacute;n del denunciante fue presentada el 12 de junio de 2012, seg&uacute;n puede concluirse del tenor del Oficio N&deg; 3.868, de 27 de junio de 2012, de la abogado de la Divisi&oacute;n de Defensa Estatal del C.D.E., esto es, han transcurrido aproximadamente 5 meses desde su presentaci&oacute;n, sin que a la fecha exista constancia de que haya sido resuelta.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n ha invocado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al C.D.E., se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. En relaci&oacute;n con los argumentos expuestos por el Consejo de Defensa del Estado acerca de dicha causal, debe tenerse presente que este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C690-11 y C847-11, de 6 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, respectivamente, se ha pronunciado a prop&oacute;sito de id&eacute;nticas alegaciones formuladas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, en tales decisiones este Consejo ha sostenido que si bien la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con las exigencias de qu&oacute;rum calificado, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondr&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar &eacute;stas una limitaci&oacute;n del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15&deg; de su Sentencia Roles N&deg; 1732-10 y N&deg; 1800-10&ndash;, as&iacute; como la proscripci&oacute;n de extender los casos de secreto mediante analog&iacute;a (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p> <p> 11) Que, no es posible concluir que el citado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto dicha norma no otorga ese car&aacute;cter a los antecedentes que all&iacute; se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempe&ntilde;en en el Servicio, que vincula a dichos funcionarios y autoridades individualmente, impidi&eacute;ndoles revelar a terceros esa informaci&oacute;n, pero no se establece como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios &mdash;que es la regulada en la norma transcrita&mdash; y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo dem&aacute;s, no entenderlo as&iacute; dejar&iacute;a en la opacidad los fundamentos de una decisi&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado -en la especie su determinaci&oacute;n de no intervenir en una causa penal- en circunstancias que el texto constitucional declara p&uacute;blicos los actos de los &oacute;rganos del Estado, &ldquo;&hellip;as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo; (art. 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental).</p> <p> 12) Que, una interpretaci&oacute;n del secreto como la expuesta por la reclamada, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa (seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando anterior) supondr&iacute;a, por su car&aacute;cter extensivo, transformar en secreta toda informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesi&oacute;n de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectaci&oacute;n que prev&eacute; expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica respecto de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, as&iacute; como el sentido de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (criterio reconocido en decisi&oacute;n de amparo Rol C719-11).</p> <p> 13) Que, no se acceder&aacute; a la gesti&oacute;n solicitada por la reclamante, en orden a decretar una medida para mejor resolver, de acuerdo al numeral 3&deg; literal f de lo expositivo, por no estimarse necesario para la resoluci&oacute;n del presente caso, atendido el m&eacute;rito de los antecedentes conocidos con ocasi&oacute;n de los descargos y observaciones presentados por el tercero y aquellos acompa&ntilde;ados por el C.D.E. con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo. Por su parte, en cuanto a la impugnaci&oacute;n de dicha medida, presentada por el Sr. Silva Paredes, no se dar&aacute; lugar a la misma, atendido que este Consejo actu&oacute; dentro del marco de las facultades legales que la Ley de Transparencia le ha conferido, en los art&iacute;culos 33, letra k, y 34 del cuerpo normativo se&ntilde;alado, en cuya virtud puede, respectivamente, &ldquo;&hellip;recibir cooperaci&oacute;n de &oacute;rganos p&uacute;blicos y personas jur&iacute;dicas o naturales nacionales o extranjeras, en el &aacute;mbito de su competencia&rdquo;, &ldquo;&hellip;solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado&rdquo; y &ldquo;&hellip;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&rdquo;.</p> <p> 14) Que, finalmente, este Consejo no dar&aacute; lugar a la solicitud de abstenci&oacute;n formulada por el tercero, contenida en el numeral 5, letra e, de lo expositivo, por estimarse que no concurren, respecto del Sr. Presidente del Consejo Directivo, circunstancias que le resten imparcialidad para la resoluci&oacute;n de este procedimiento, toda vez que no se verifica inter&eacute;s personal en el asunto, ni alg&uacute;n grado de parentesco o amistad &iacute;ntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes del presente amparo. Lo anterior, de conformidad al n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.880, y al acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Inversiones Eleutera S.A., en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b) y c), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Inversiones Eleutera S.A., al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y al tercero involucrado.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, quien sostiene que el amparo debe acogerse parcialmente, negando lugar a la entrega de aquellos antecedentes que obren en poder de la reclamada pero que hayan emanado de privados &ndash;literal c) de la solicitud de acceso&ndash;, toda vez que estima que dicho requerimiento, en cuanto se pide informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares, debe rechazarse en virtud de los mismos fundamentos expuestos en su voto disidente contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C306-10. Seg&uacute;n se indic&oacute; en dicha disidencia, respecto de la informaci&oacute;n privada que no ha sido objeto de actuaciones administrativas no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, y debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal- lo que no ocurre en el presente caso- y, a&uacute;n as&iacute;, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>