Decisión ROL C4987-20
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Reclamante: ROBERT DÍAZ DE BLOCK  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MACUL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Macul, referido a la entrega de informes de auditorías que se indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4987-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Macul</p> <p> Requirente: Robert D&iacute;az de Block</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Macul, referido a la entrega de informes de auditor&iacute;as que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4987-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2020, don Robert D&iacute;az de Block solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Macul la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;En relaci&oacute;n al acuerdo N&deg; 10 de diciembre de 2016, en el Concejo N&deg; 2, donde se aprueba realizar auditor&iacute;a financiera externa para el Municipio y la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Macul, requiri&oacute;:</p> <p> 1.1) Saber si se realiz&oacute; la Auditor&iacute;a a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Macul que se solicit&oacute; en el a&ntilde;o 2016, con el Acuerdo N&deg; 10/2016;</p> <p> 1.2) En caso de haberse realizado, solicito copia de este Informe, a&ntilde;o 2016;</p> <p> 1.3) Saber cu&aacute;l es la Empresa responsable que lo realiz&oacute;;</p> <p> 1.4) Me imagino que de haberse realizado la Auditor&iacute;a en la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Macul el a&ntilde;o 2016, &eacute;sta debi&oacute; ser remitida a la Direcci&oacute;n de Control de este Municipio;</p> <p> 1.5) Recibir copia del contrato celebrado con la empresa destinada para realizar la auditor&iacute;a;</p> <p> 1.6) Recibir el Informe Final de la Empresa ASESORIAS HGCA. E.I.R.L por el cometido que fuera contratada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de agosto de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Macul respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> 2.1) En cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1), 1.2), 1.3) y 1.4), inform&oacute; que, la empresa que se indica, comenz&oacute; a realizar auditor&iacute;as a la Corporaci&oacute;n Municipal -desde marzo de 2019-, de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017 y 2018, encontr&aacute;ndose actualmente en su &uacute;ltima etapa de realizaci&oacute;n, por lo que a la fecha de la solicitud no se encuentra disponible.</p> <p> 2.2) Respecto del numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que se accede a la entrega del contrato remitido. Al efecto, remiti&oacute; copia del Contrato para auditor&iacute;a de Estados Financieros entre la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Macul y Asesor&iacute;as HGCA E.I.R.L, de fecha 13 de marzo de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2020, don Robert D&iacute;az de Block dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, cuestion&oacute; que, a la fecha no exista los informes de auditor&iacute;as requeridos. A efectos de ilustrar lo anterior, cit&oacute; la cl&aacute;usula octava y d&eacute;cima del contrato remitido por la Municipalidad: &laquo;La empresa emitir&aacute; dos informes durante la ejecuci&oacute;n del presente contrato, estos se entregar&aacute;n al d&iacute;a 90, y al d&iacute;a 180 de la ejecuci&oacute;n del servicio (...) la empresa tendr&aacute; ciento ochenta (180) d&iacute;as h&aacute;biles para ejecutar y desarrollar el presente contrato, contados desde la fecha en que se firme el presente contrato. la locaci&oacute;n exacta para la realizaci&oacute;n del servicio se definir&aacute; en una reuni&oacute;n de apresto metodol&oacute;gico entre las contrapartes t&eacute;cnicas de la corporaci&oacute;n y de la empresa&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Macul , mediante Oficio N&deg; E14981, de fecha 4 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en su amparo se&ntilde;ala la informaci&oacute;n aportada resulta incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de septiembre, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta, en orden a la inexistencia de los informes de auditor&iacute;as consultados. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que, cuando dichos informes est&eacute;n concluidos, &eacute;stos estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace electr&oacute;nico de Transparencia Activa que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido. Al efecto, el reclamante cuestion&oacute; la inexistencia de los informes de auditor&iacute;a consultados en los numerales 1.2) y 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo, alegada por la Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones. Por lo anterior, este Consejo se pronunciar&aacute; &uacute;nica y exclusivamente sobre estas peticiones de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute; ilustr&oacute; que, dicho procedimiento de auditor&iacute;as de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017 y 2018 no se encuentra terminado, por lo que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no hay informes de auditor&iacute;as disponibles y concluidos, encontr&aacute;ndose &eacute;stos en su &uacute;ltima etapa de realizaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los informes de auditor&iacute;as requeridos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendar&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia de los informes de auditor&iacute;as consultados, una vez que &eacute;stos se encuentren concluidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Robert D&iacute;az de Block, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Robert D&iacute;az de Block; y, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>