Decisión ROL C4995-20
Reclamante: CARLOS MEDINA CARI  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante, con relación a la base de datos de los formularios N° 2980, de los últimos 10 años -a la fecha de a solicitud-, los datos relativos a los campos: 06: calle o nombre del predio, 16: número, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: población villa o lugar, 08: nombre de comuna, 77: rol de avalúo asignado. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del SII como parte de su Base de Datos Catastral, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectación de los derechos de las personas, secreto tributario ni distracción indebida. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de los campos 700: fecha escritura, 27: código de naturaleza de escritura, 500: monto enajenación en uf, 501: monto enajenación en pesos, 100: fojas, 200: número, 300: año, 400: fecha inscripción, por tratarse de información que, en su conjunto y vinculadas a las demás variables a cuya entrega se accede, permitiría identificar al propietario de los inmuebles, configurándose a su respecto la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C2519-19. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4995-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos Medina Cari</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante, con relaci&oacute;n a la base de datos de los formularios N&deg; 2980, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os -a la fecha de a solicitud-, los datos relativos a los campos: 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna, 77: rol de aval&uacute;o asignado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del SII como parte de su Base de Datos Catastral, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, secreto tributario ni distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de los campos 700: fecha escritura, 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura, 500: monto enajenaci&oacute;n en uf, 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos, 100: fojas, 200: n&uacute;mero, 300: a&ntilde;o, 400: fecha inscripci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n que, en su conjunto y vinculadas a las dem&aacute;s variables a cuya entrega se accede, permitir&iacute;a identificar al propietario de los inmuebles, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C2519-19.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4995-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2020, don Carlos Medina Cari solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): la informaci&oacute;n que posee respecto de los antecedentes de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os anotados en los campos del formulario 2.890 identificados a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) campo 06: calle o nombre del predio.</p> <p> b) campo 16: n&uacute;mero.</p> <p> c) campo 26: departamento.</p> <p> d) campo 36: local, box o bodega.</p> <p> e) campo 46: poblaci&oacute;n villa o lugar.</p> <p> f) campo 08: nombre de comuna.</p> <p> g) campo 77: rol de aval&uacute;o asignado.</p> <p> h) campo 700: fecha escritura.</p> <p> i) campo 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura.</p> <p> j) campo 500: monto enajenaci&oacute;n en uf.</p> <p> k) campo 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos.</p> <p> l) campo 100: fojas.</p> <p> m) campo 200: n&uacute;mero.</p> <p> n) campo 300: a&ntilde;o.</p> <p> o) campo 400: fecha inscripci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 00118932, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que no es posible entregar la informaci&oacute;n, pues esta se obtiene dicha informaci&oacute;n desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n sobre Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas.</p> <p> As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Precisa que al entregar lo solicitado, se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes espec&iacute;ficos y determinados, quienes han proporcionado la misma de manera obligatoria al Servicio, m&aacute;s aun considerando que tal entrega se har&iacute;a en forma precisa y determinada, lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a sus derechos establecidos y resguardados por el legislador, lo cual se encuentra protegido, adem&aacute;s, por la causal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Cita las sentencias Roles N&deg; 15.406-2019, de 06 de septiembre de 2019 y N&deg; 6333-2018, DE 31 de diciembre de 2018, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2020, don Carlos Medina Cari dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E14656, de 31 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 14 de septiembre de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El amparo adolece de vicios de admisibilidad pues en la reclamaci&oacute;n no se se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configurar&iacute;an. En efecto, no se invoca causal legal ni fundamento alguno, as&iacute; como tampoco se aportan antecedentes para sustentar su reclamo, m&aacute;s que solamente intentar reclamar por v&iacute;a electr&oacute;nica a la decisi&oacute;n de este Servicio sin fundamento ni justificaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al fondo de la controversia, sostiene que existen tres causales de secreto o reserva legal que, a juicio de este Servicio, fundamentan la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, a saber, la reserva tributaria, establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 y la distracci&oacute;n indebida de funciones, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> En primer t&eacute;rmino, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra protegida por el secreto tributario establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto el Servicio mantiene la informaci&oacute;n denegada en formato digital, en una Base de datos que no se obtiene completamente desde una fuente accesible al p&uacute;blico, toda vez que ella se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente, por lo cual la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de otras declaraciones obligatorias como voluntarias. Luego, el Servicio no mantiene una Base Catastral con informaci&oacute;n obtenida exclusivamente de declaraciones obligatorias y otra, con informaci&oacute;n exclusivamente obtenida de declaraciones voluntarias, por cuanto para efectos tributarios y de fiscalizaci&oacute;n dicha diferenciaci&oacute;n resulta irrelevante, pensando que el fin &uacute;ltimo es la correcta aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los tributos, en especial en este caso de los establecidos en la ley N&deg; 17.235, para lo cual lo importante es que la referida Base Catastral &uacute;nica cuente con la mayor informaci&oacute;n y detalle, obtenida ya sea en forma obligatoria y/o voluntaria.</p> <p> En este mismo orden argumental, es necesario indicar que, si entreg&aacute;ramos la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, relativa a la totalidad de los formularios N&deg; 2890, se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes espec&iacute;ficos y determinados, quienes han proporcionado la misma de manera obligatoria a este Servicio, m&aacute;s aun considerando que tal entrega se har&iacute;a en forma precisa y determinada, lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a sus derechos establecidos y resguardados por el legislador, lo cual se encuentra protegido, adem&aacute;s, por la causal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra protegida por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley N&deg; 20.285, toda vez que en la pr&aacute;ctica la entrega de dicha informaci&oacute;n no implica tan solo el simple acopio o recopilaci&oacute;n de datos, sino que debe determinar qu&eacute; datos fueron obtenidos desde una declaraci&oacute;n obligatoria y cu&aacute;les no, a fin de, luego, extraer, filtrar y procesar manualmente los datos que resulta posible entregar por no estar amparados en el secreto tributario al no haber sido obtenidos desde una declaraci&oacute;n obligatoria en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Este Servicio, hoy no cuenta con estad&iacute;sticas, documentos, estudios o una base de datos diferenciados para datos aportados de forma voluntaria y datos aportados por declaraciones obligatorias, porque tal como ya se se&ntilde;al&oacute;, dicha diferenciaci&oacute;n para efectos de fiscalizaci&oacute;n tributaria y en particular de la ley N&deg; 17.235, resulta innecesaria e irrelevante.</p> <p> Esto s&oacute;lo considerando aquellos que han sido inscritos en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, por lo que el procesamiento de la informaci&oacute;n requerida a fin de entregar los datos posibles sin vulnerar la reserva tributaria, implica necesariamente una distracci&oacute;n indebida de funciones, en atenci&oacute;n al alt&iacute;simo n&uacute;mero de inmuebles que se comprenden en operaciones para el per&iacute;odo solicitado, m&aacute;s de cinco millones, considerando el mayor a&uacute;n n&uacute;mero de transacciones -transferencias o transmisiones de dominio- respecto a cada inmueble y peor a&uacute;n, a la enorme cantidad de datos a distinguir respecto a cada situaci&oacute;n particular, por cuanto habr&iacute;a que realizar un an&aacute;lisis detallado por cada inmueble a fin de determinar qu&eacute; datos, de los que figuran en nuestra Base Catastral, fueron obtenidos desde una declaraci&oacute;n obligatoria y cu&aacute;les desde una presentaci&oacute;n voluntaria, a fin de solo entregar estos &uacute;ltimos, para no infringir la reserva tributaria que debe respetar este Servicio.</p> <p> En lo puntual, considerando los datos num&eacute;ricos antes esgrimidos respecto a datos a procesar, cabe informar que la cantidad de tiempo destinado a extraer, filtrar y procesar manualmente la informaci&oacute;n que resultar&iacute;a posible entregar, esto es, no afecta a reserva tributaria, significar&iacute;a que este Servicio destinara a un funcionario de la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor de recopilaci&oacute;n, filtro y procesamiento de antecedentes, durante un tiempo estimado m&iacute;nimo de una semana solo para el a&ntilde;o 2019, por lo que, considerando una jornada semanal de 5 d&iacute;as con una extensi&oacute;n diaria de 8 horas, significar&iacute;a destinar un aproximado de al menos 160 horas laborales s&oacute;lo para dicha labor.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcialmente negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito al permitir el acceso a la base de datos de los formularios N&deg; 2980, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os -a la fecha de a solicitud-, espec&iacute;ficamente: campo 06: calle o nombre del predio, campo 16: n&uacute;mero, campo 26: departamento, campo 36: local, box o bodega, campo 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, campo 08: nombre de comuna, campo 77: rol de aval&uacute;o asignado, campo 700: fecha escritura, campo 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura, campo 500: monto enajenaci&oacute;n en uf, campo 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos, campo 100: fojas, campo 200: n&uacute;mero, campo 300: a&ntilde;o, campo 400: fecha inscripci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su parte, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por tratarse de datos que no se obtienen desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, cuya divulgaci&oacute;n conlleva la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n protegida por la reserva tributaria del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Asimismo, sostiene que la informaci&oacute;n obra en su poder, en formato digital, en una Base de datos que no se obtiene completamente desde una fuente accesible al p&uacute;blico, pues se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente, por lo cual la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de otras declaraciones obligatorias como voluntarias. De esta forma, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de estos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, protegidos por la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, argumenta que el procesamiento de la informaci&oacute;n requerida a fin de entregar los datos posibles sin vulnerar la reserva tributaria implica una distracci&oacute;n indebida de funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues tendr&iacute;a que procesar m&aacute;s de cinco millones de operaciones.</p> <p> 4) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial. En tal sentido, la informaci&oacute;n pedida, tal como lo reconoci&oacute; expresamente en sus descargos, obra en su poder no solo como consecuencia de la presentaci&oacute;n de los aludidos Formularios N&deg; 2890 sino porque dichos datos son incorporados a su base de datos o Base Catastral de Inmuebles. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los datos objeto del presente amparo constituyen en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, ha de tenerse presente que respecto de una parte de los datos objeto del presente amparo, el &oacute;rgano ha sostenido con ocasi&oacute;n de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a una materia similar a la discutida, y en esta sede, espec&iacute;ficamente, con ocasi&oacute;n de los amparos roles C183-14 y C184-14, que &quot;los datos relativos al nombre y c&oacute;digo de la comuna en que se ubica el predio, n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o, nombre de la calle o predio, n&uacute;mero, departamento, box o bodega, poblaci&oacute;n, villa o lugar, requeridos en la primera presentaci&oacute;n, se encuentran contenidos en el catastro actualizado de bienes ra&iacute;ces de este Servicio, cuya copia &iacute;ntegra solicito en la segunda. En consecuencia, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, cabe entender que satisface parcialmente la pretensi&oacute;n contenida en la primera solicitud, la entrega de la base de datos catastral a que se refiere la segunda petici&oacute;n</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, en lo que se refiere a aquella parte del requerimiento que comprende el acceso a los campos 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna y 77: rol de aval&uacute;o asignado, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida no constituye en s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables. As&iacute; las cosas, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en la base de datos consultada, de car&aacute;cter t&eacute;cnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticaci&oacute;n, no permite concluir que su divulgaci&oacute;n pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de bienes ra&iacute;ces incluidos en el catastro, por lo que ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido relativa a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible efectuar el mismo razonamiento respecto de aquellos datos relativos a los campos 700: fecha escritura, 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura, 500: monto enajenaci&oacute;n en uf, 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos, 100: fojas, 200: n&uacute;mero, 300: a&ntilde;o y 400: fecha inscripci&oacute;n. Al efecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C2519-19, razon&oacute; que &quot; asociar la informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica, t&eacute;cnica, y valorada de los bienes ra&iacute;ces que consta en los catastros antes indicados, asociados &eacute;stos al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto &uacute;ltimo mediante la informaci&oacute;n de los datos espec&iacute;ficos de la escritura p&uacute;blica de enajenaci&oacute;n o mediante la comunicaci&oacute;n de los datos de inscripci&oacute;n de dichos bienes ra&iacute;ces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinaci&oacute;n&quot;. En virtud de esto, atendida la inexistencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de las identidades de la totalidad de las personas naturales que a nivel nacional constan el citado catastro del &oacute;rgano reclamado, como propietarios de bienes ra&iacute;ces ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad, resulta plausible y con cierto grado de especialidad que la informaci&oacute;n relativa al propietario del inmueble informado al SII, los datos relativos a la inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces as&iacute; como aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva, se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir al efecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los campos en an&aacute;lisis, en su conjunto y vinculados con las dem&aacute;s variables requeridas, permitir&iacute;an identificar al propietario de los inmuebles consultados.</p> <p> 8) Que, ahora bien, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1162-16, y ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableci&oacute; en la sentencia Rol 10047-2016, que &quot;En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N&deg; 2890, sobre declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, no es posible de su examen determinar c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida puede comprenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2 N&deg; 1 del DL N&deg; 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del t&iacute;tulo e inscripci&oacute;n, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que d&eacute; cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionar&aacute;n con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operaci&oacute;n renta, m&aacute;xime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la informaci&oacute;n los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, lo que fue rechazado&quot;.</p> <p> 11) Que, por tanto, considerando que de acuerdo con lo resuelto en los considerandos 6&deg; y 7&deg; anterior, proceder&iacute;a &uacute;nicamente la entrega de los datos asociados a informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica y valorada de los inmuebles que componen la base de datos pedida, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el SII, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 13) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, el SII sustenta la causal de reserva en an&aacute;lisis, bajo la hip&oacute;tesis de que la Base Catastral de Inmuebles con la que cuenta no distingue entre datos obtenidos desde declaraciones voluntarias o declaraciones obligatorias de los contribuyentes, y siendo la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces o Formulario 2890, una declaraci&oacute;n obligatoria, protegida por el secreto tributario, a efectos de satisfacer la solicitud de acceso tendr&iacute;a que construir una nueva base con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, a efecto de que en ella se consignen solo datos que el Servicio haya obtenido desde declaraciones voluntarias, pero vinculadas a las transacciones de bienes ra&iacute;ces informadas entre en el periodo que comprende la solicitud, situaci&oacute;n que le implicar&iacute;a procesar -desde su Base Catastral de Inmuebles- m&aacute;s de cinco millones de registros. Con todo, la premisa antes descrita carece de sentido conforme a lo razonado precedentemente, en orden a que los datos cuya entrega procede corresponde a aquellos relativos a los campos 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna y 77: rol de aval&uacute;o asignado, los que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del secreto tributario u otra hip&oacute;tesis legal de secreto.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, siendo innecesaria cualquier actividad destinada a elaborar una base de datos distinta a la que ya obra en poder del &oacute;rgano, no es posible configurar una causal de reserva fundada en la distracci&oacute;n indebida de funciones en los t&eacute;rminos alegados. Debido a lo anterior se desestimar&aacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, ordenando al SII entregar al reclamante, en relaci&oacute;n a la base de datos de los formularios N&deg; 2980, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os -a la fecha de a solicitud-, los datos relativos a los campos: 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna, 77: rol de aval&uacute;o asignado; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a los campos 700: fecha escritura, 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura, 500: monto enajenaci&oacute;n en uf, 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos, 100: fojas, 200: n&uacute;mero, 300: a&ntilde;o, 400: fecha inscripci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n que, en su conjunto y vinculadas a las dem&aacute;s variables a cuya entrega se accede, permitir&iacute;a identificar al propietario de los inmuebles, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Medina Cari en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, con relaci&oacute;n a la base de datos de los formularios N&deg; 2980, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os -a la fecha de a solicitud-, los datos relativos a los campos: 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna, 77: rol de aval&uacute;o asignado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los campos 700: fecha escritura, 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura, 500: monto enajenaci&oacute;n en uf, 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos, 100: fojas, 200: n&uacute;mero, 300: a&ntilde;o, 400: fecha inscripci&oacute;n, por configurarse a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Medina Cari y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>