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DECISIÓN AMPARO ROL C4996-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Janet Santibáñez Báez</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Informe "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario" y resoluciones exentas que disponen baja sin enajenación de bienes muebles que indican. Ello, por tratarse de antecedentes que forman parte de una investigación instruida por la Contraloría Regional de Valparaíso que se encuentra concluida, a los cuales el órgano recurrido accedió a su entrega.</p>
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ii. Investigación sumaria en tramitación y Resolución Exenta que la instruyó, referida al registro de movimientos de relojes biométricos. Lo anterior, por cuanto la regla de secreto no resulta aplicable en la especie, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria en curso, respecto de cual la reclamada no invocó causal de reserva legal alguna, ni aportó antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgación afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el éxito de la investigación. Aplica criterios decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras.</p>
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Se deberán tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigación sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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Se representa al organismo no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4996-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de julio de 2020, doña Janet Santibáñez Báez, en representación de AFUSSAV, solicitó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso la siguiente información:</p>
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" (...) Respuesta entregada a la Contraloría Regional Valparaíso - Unidad de Control Externo- (...) en lo que tiene relación a las observaciones restantes, en las que la SEREMI no aportó antecedentes suficientes para salvar las situaciones objetadas en el Preinforme de Observaciones N° 797 de 2019, en que instruye adoptar medidas con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que las rigen, entre las cuales se estima necesario considerar, a lo menos, las siguientes:</p>
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1.- La SEREMI de Salud, no controló ni supervisó debidamente el correcto registro de bienes excluidos en el sistema de inventario que utiliza para bienes resguardados en su bodega, lo que no se ajusta a lo dispuesto en los N° 57 y 58 de la resolución exenta N° 1.485 de 1996, de este Organismo Fiscalizador, por lo que deberá disponer que la Unidad de Auditoria Interna en lo sucesivo, adopte los medios de validación que procedan para que exista una correlación entre ambos, sin perjuicio de tomar los resguardos necesarios para evitar que dicha situación se reitere.(Acápite I, numeral 1 (MC)).</p>
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En este punto indicar cuáles son los medios de validación que se han adoptado y los resguardos para que no se reiteren las situaciones objetadas.</p>
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2.- La SEREMI de Salud registró en el sistema de inventario datos incompletos, inexactos y repetidos, lo que no se aviene con lo dispuesto en el N° 46 de la resolución exenta N° 1.485 de 1996, y con lo consagrado en el artículo 3° de la ley N° 18.575, por lo que ese servicio deberá adoptar las medidas tendientes a depurar la información registrada en su sistema, de modo que sea exacta, íntegra y permita administrar los bienes custodiados en bodega, lo que deberá ser comunicado a esta Contraloría Regional en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente documento (Acápite I, numeral 2 (MC)).</p>
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En este punto, se solicita respuesta entregada a la Contraloría Regional de Valparaíso con la información depurada registrada en el sistema.</p>
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3.- En el referido servicio no realizó el procedimiento de baja de bienes como lo estipula el punto N° 5.3.7 de su "Manual de Procedimiento Manejo y Control de Inventario", lo que transgrede lo dispuesto en los artículos 24, 33, 34 y 36 de decreto supremo N° 577 de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que fija Reglamento sobre Bienes Muebles Fiscales, y el punto N° 5.3.7 de su propio manual. Asimismo, no registró el movimiento de relojes biométricos en el memorándum N° 86, desde y hacia sus dependencias, lo que denota un incumplimiento a lo previsto en el N° 5.3.7 del citado manual, por lo que dicho servicio - por medio de la unidad de Auditoría Interna- deberá ajustarse a lo instruido en su manual y tomar los resguardos necesarios para evitar que dicha situación se repita.</p>
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De igual modo, dicha entidad de salud deberá remitir copia del acto administrativo que dispone el inicio del sumario administrativo anunciado en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del presente informe. (Acápite II, numerales 1 y 2 (MC)).</p>
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Según lo indicado en el punto 3, inciso primero, se solicita indicar cuáles son las medidas adoptadas que permitan que el servicio se ajuste a lo instruido en el manual y cuáles son los resguardos necesarios adoptados para evitar que se repita dicha situación.</p>
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Y en relación al punto 3, inciso segundo, se solicita copia del acto administrativo que dispone el inicio del sumario administrativo, dado el tiempo transcurrido se entiende que este debe estar concluido, por consiguiente se solicita copia del sumario administrativo.</p>
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4.- Esa SEREMI, no asignó número de inventario a 172 bienes, por lo que no consta su registro en el sistema de inventario que utiliza, lo que transgrede el artículo 14 del antes citado decreto supremo N° 577 y lo dispuesto en el N° 46 de la resolución exenta N° 1.485 de 1996, por lo que esa entidad deberá agregar al registro de inventario los bienes que resultan procedentes, de manera que los datos contenidos en el sistema sean exactos, íntegros y permitan administrar los bienes custodiados en bodega, de cuyo resultado deberá informar a este Organismo de Control a través de la unidad de Auditoría Interna en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la recepción del presente documento (Acápite II, numeral 3 (MC)).</p>
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Se requiere información entregada al Organismo de Control, de los bienes que se ingresaron al registro de inventario.</p>
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5.- La Seremi de Salud, no custodió el reloj serie N° 460502750, individualizado en el citado memorándum N° 86, ni los bienes asociados al memorándum N° 92, tales como el monitor serie HA 1519NP312751T y un router sin serie, así como tampoco los bienes en caja y sellados correspondientes a 10 fuentes de poder, 4 teclados y 7 módulos fax, ni los 93 bienes descritos en el Anexo N° 3, lo cual denota riesgos de pérdida, deterioro u obsolescencia de los bienes, entre otras falencias. Tal proceder vulnera los principios de control, eficiencia y eficacia previstos en el inciso segundo, del artículo 3° de la citada ley N° 18.575, por lo que, la entidad deberá acreditar -por medio de la unidad de Auditoría Interna- el origen de los bienes representados y, de ser procedente, registrarlos en el sistema dispuesto, de manera que la información registrada sea exacta, íntegra y permita administrar los bienes custodiados en bodega, tomando los resguardos necesarios para evitar que dicha situación se reitere. El resultado de dicha gestión deberá ser informado a este Organismo de Control en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la recepción del presente informe final (Acápite II, numeral 4.1, 4.2 y 4.3 (MC)).</p>
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En este punto, se solicita la información entregada al Organismo de Control como resultado de las gestiones realizadas y los resguardos que se han tomado para evitar que dicha situación se reitere.</p>
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6.- El servicio no realizó acciones que permitieran aclarar las omisiones del procedimiento, control y registro de inventarios, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 61, letra k) y 64 letra a), de la ley N° 18.834, por lo que la SEREMI de Salud, deberá verificar -por medio de la unidad de Auditoría Interna- la efectividad de la medida comprometida y tomar los resguardos necesarios para evitar que la misma se repita. De igual modo, dicha entidad de salud, deberá remitir copia del acto que inicia el procedimiento disciplinario comprometido en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente informe (Acápite II, numeral 5 (MC)).</p>
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En este punto, entregar información relacionada con las medidas tomadas para controlar la efectividad de esta y los resguardo para evitar que las observaciones se repitan.</p>
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Además se solicita copia del acto administrativo que dio inicio al procedimiento disciplinario, y dado que ha transcurrido bastante tiempo, se solicitan los antecedentes y resultados de éste.</p>
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7.- Finalmente, se deberá remitir el "Informe Estado de Observaciones", de acuerdo al formato adjunto en Anexo N° 5, en un plazo máximo de 30 días hábiles, a partir del día siguiente de la recepción del presente informe, comunicando las medidas adoptadas y acompañando los antecedentes de respaldo respectivo.</p>
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Se solicita copia del Informe Estado de Observaciones y el comunicado de las medidas adoptadas acompañado de los antecedentes de respaldo respectivo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de agosto de 2020, doña Janet Santibáñez Báez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Si bien la solicitud fue realizada por la reclamante en su calidad de representante de AFUSSAV, atendido que en el presente amparo lo interpuso de manera directa, se tendrá por presentado a título personal.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "la solicitud fue generada el 01 de Julio de 2020, la cual corresponde a información que la SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO, debió responder Contraloría General de la República de acuerdo al Pre informe N° 797/2019, de la fecha 04 de febrero de 2020 (...)".</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E14659, de 31 de agosto de 2020, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, solicitante que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (6°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 2398, de 10 de septiembre de 2020, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, que primeramente se emitió respuesta al Pre informe de Observaciones N° 797, contenido en Ordinario reservado N° 0006, de 12 de diciembre de 2019, dirigido a la Contraloría Regional Valparaíso, que se acompaña; y luego se remitió el informe titulado "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario", que se contiene en la planilla Excel que se adjunta, con lo que se dieron por concluidos dichos hallazgos.</p>
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? Por Ordinario N° 2882, de 05 de octubre de 2020, el órgano rectificó sus descargos señalando que el Ordinario N° 006, de 12 de diciembre de 2019, no debe ser entregado a la requirente atendido su carácter de reservado en el procedimiento consultado; no así, el detalle de las acciones correctivas elaboradas por la Auditoría de esta Secretaría Regional Ministerial y las resoluciones números 276/2020; N° 415/2020 y 416/2020, como antecedentes de respaldos que sea adjuntan, relativas a la baja sin enajenación de bienes muebles que indican y el acto administrativo que instruyó la investigación sumaria que se ordenó efectuar.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 20 de octubre de 2020, esta Corporación requirió al órgano informar lo siguiente:</p>
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a) Estado de tramitación del procedimiento de la Contraloría Regional de Valparaíso consultado por la reclamante. Especificar.</p>
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b) Especificar exactamente cuál o cuáles son los ordinarios correspondientes a la respuesta entregada por la Seremi a la Contraloría Regional, en relación a lo consultado por la reclamante; y</p>
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c) Especificar los antecedentes acompañados en dichas respuestas; y si las resoluciones exentas 415, 416 y 276, de 2020, adjuntadas en la complementación de descargos, forman parte de estas respuestas.</p>
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d) Aclarar si se accede a la entrega del informe "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario" con el Excel adjunto, citado en los descargos.</p>
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Mediante Ordinario N° 3100, de fecha 22 de octubre de 2020, el órgano señaló lo siguiente:</p>
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a) La tramitación instruida por Contraloría se encuentra concluida con el "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797" enviado por este organismo al Organismo Contralor.</p>
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b) El ordinario correspondiente a la respuesta entregada por la SEREMI a la Contraloría Regional, es el Ordinario N° 006, de 12 de diciembre de 2019, que tiene el carácter de " Reservado".</p>
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c) Las resoluciones consultadas fueron dictadas con posterioridad al Ordinario N° 006 "Reservado", que es de fecha 12 de diciembre de 2019, por lo que no podrían haberse adjuntado al mismo. "La documentación adjunta a ese ordinario es sólo un acta de entrega de retiro de bodega de 3 PC de fecha 13 de agosto de 2019".</p>
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d) Se accede a la entrega del informe "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario" con el Excel adjunto, citado en los descargos.</p>
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Con fecha 27 de octubre de 2020, se solicitó al órgano complementar su respuesta en el sentido de remitir la información sumaria pedida por la reclamante de encontrase concluida; y en caso contrario, indicar la materia sobre la que versa y en qué etapa se encuentra.</p>
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e) Mediante Ordinario N° 3183, de 28 de octubre de 2020, el organismo señaló que el procedimiento sancionatorio consultado es una investigación sumaria destinada a investigar los hechos indicados en la observación contenida en el numeral 2 de los Vistos de la Resolución N° 415 de 13 de marzo de 2020, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas en que pueda haberse incurrido con ocasión de los hechos constitutivos de dicha observación, referida a los 36 relojes controles que la SEREMI solicitó retirar, en razón que no todos coinciden con lo informado. Dicho procedimiento no fue remitido ya que a la fecha no se encuentra concluido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de las mismas. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto y atendido el tenor de la solicitud, este Consejo entiende que lo reclamado dice relación con las medidas correctivas que debió adoptar e informar la SEREMI de Salud a la Contraloría Regional de Valparaíso, respecto de los reparos formulados a la primera respuesta emitida en relación al "Pre informe de Investigación Especial N° 797/2019"(sobre inventario); además de los sumarios administrativos ordenados instruir producto de esta fiscalización; ello de acuerdo a lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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3) Que, al efecto, cabe señalar que según explicó el órgano en sus descargos y luego en la gestión oficiosa decretada en esta causa, la primera respuesta emitida respecto de la investigación consultada fue el Ordinario Reservado N° 0006, de 12 de diciembre de 2019, dirigido a la Contraloría Regional de Valparaíso; y posteriormente, en respuesta a las observaciones formuladas a dicho Ordinario, emitió el informe consultado titulado "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario", el cual contiene el detalle de las acciones correctivas informadas al órgano contralor y que dio por concluida la fiscalización; accediendo a la entrega de este último informe con todos los antecedentes correspondientes de respaldo, como son las resoluciones que disponen la baja sin enajenación de bienes muebles que indican y el acto administrativo que instruyó la investigación sumaria que se ordenó efectuar.</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido que el órgano accedió a la entrega del referido informe con todos sus antecedentes de respaldo, se acogerá el amparo respecto de los numerales 1; 2; 3 parte primera; 4; 5; 6 parte primera; y 7 de la solicitud, y se ordenará la entrega de esta información.</p>
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5) Que, a su turno, respecto de los puntos 3 y 6, en sus partes segundas, en que se requieren los actos administrativos que instruyeron los procedimientos sumarios que el órgano debió remitir a la Contraloría Regional en el informe solicitado por los hechos que allí se describen; cabe señalar que según consta en el escrito que complementa los descargos y en el literal e), de la gestión oficiosa que se señala en el N° 4) de lo expositivo, la entidad remitió entre los antecedentes que adjuntó al "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario" la Resolución Exenta N° 415, de 13 de marzo de 2020, que instruyó la investigación sumaria por los hechos observados, accediendo sólo a la entrega de dicho acto y no al expediente investigativo fundado éste actualmente se encuentra en trámite.</p>
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6) Que, respecto de las investigaciones sumarias cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en este sentido, si bien, la investigación sumaria analizada se encuentra en trámite, la reclamada no invocó causal de reserva legal alguna, ni tampoco aportó antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgación afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el éxito de la investigación. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información requerida, tarjándose los datos personales de contexto, que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigación sumaria, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Janet Santibáñez Báez en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
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i. Informe "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario", y resoluciones exentas N° 276, de 21 de febrero de 2020 y N° 416, de 13 de marzo de 2020, que disponen baja sin enajenación de bienes muebles que indica.</p>
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ii. Resolución Exenta N° 415, de 13 de marzo de 2020, que instruyó la investigación sumaria sobre el registro de movimientos de relojes biométricos, y expediente administrativo correspondiente.</p>
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Se deberán tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigación sumaria, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Janet Santibáñez Báez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>