Decisión ROL C4996-20
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Reclamante: JANET SANTIBAÑEZ BAEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Informe "Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigación Especial N° 797 Inventario" y resoluciones exentas que disponen baja sin enajenación de bienes muebles que indican. Ello, por tratarse de antecedentes que forman parte de una investigación instruida por la Contraloría Regional de Valparaíso que se encuentra concluida, a los cuales el órgano recurrido accedió a su entrega. ii. Investigación sumaria en tramitación y Resolución Exenta que la instruyó, referida al registro de movimientos de relojes biométricos. Lo anterior, por cuanto la regla de secreto no resulta aplicable en la especie, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria en curso, respecto de cual la reclamada no invocó causal de reserva legal alguna, ni aportó antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgación afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el éxito de la investigación. Aplica criterios decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras. Se deberán tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigación sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento. Se representa al organismo no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4996-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Janet Santib&aacute;&ntilde;ez B&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informe &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot; y resoluciones exentas que disponen baja sin enajenaci&oacute;n de bienes muebles que indican. Ello, por tratarse de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n instruida por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so que se encuentra concluida, a los cuales el &oacute;rgano recurrido accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> ii. Investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n y Resoluci&oacute;n Exenta que la instruy&oacute;, referida al registro de movimientos de relojes biom&eacute;tricos. Lo anterior, por cuanto la regla de secreto no resulta aplicable en la especie, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigaci&oacute;n sumaria en curso, respecto de cual la reclamada no invoc&oacute; causal de reserva legal alguna, ni aport&oacute; antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgaci&oacute;n afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Aplica criterios decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> Se representa al organismo no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4996-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de julio de 2020, do&ntilde;a Janet Santib&aacute;&ntilde;ez B&aacute;ez, en representaci&oacute;n de AFUSSAV, solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) Respuesta entregada a la Contralor&iacute;a Regional Valpara&iacute;so - Unidad de Control Externo- (...) en lo que tiene relaci&oacute;n a las observaciones restantes, en las que la SEREMI no aport&oacute; antecedentes suficientes para salvar las situaciones objetadas en el Preinforme de Observaciones N&deg; 797 de 2019, en que instruye adoptar medidas con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que las rigen, entre las cuales se estima necesario considerar, a lo menos, las siguientes:</p> <p> 1.- La SEREMI de Salud, no control&oacute; ni supervis&oacute; debidamente el correcto registro de bienes excluidos en el sistema de inventario que utiliza para bienes resguardados en su bodega, lo que no se ajusta a lo dispuesto en los N&deg; 57 y 58 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.485 de 1996, de este Organismo Fiscalizador, por lo que deber&aacute; disponer que la Unidad de Auditoria Interna en lo sucesivo, adopte los medios de validaci&oacute;n que procedan para que exista una correlaci&oacute;n entre ambos, sin perjuicio de tomar los resguardos necesarios para evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere.(Ac&aacute;pite I, numeral 1 (MC)).</p> <p> En este punto indicar cu&aacute;les son los medios de validaci&oacute;n que se han adoptado y los resguardos para que no se reiteren las situaciones objetadas.</p> <p> 2.- La SEREMI de Salud registr&oacute; en el sistema de inventario datos incompletos, inexactos y repetidos, lo que no se aviene con lo dispuesto en el N&deg; 46 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.485 de 1996, y con lo consagrado en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, por lo que ese servicio deber&aacute; adoptar las medidas tendientes a depurar la informaci&oacute;n registrada en su sistema, de modo que sea exacta, &iacute;ntegra y permita administrar los bienes custodiados en bodega, lo que deber&aacute; ser comunicado a esta Contralor&iacute;a Regional en un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n del presente documento (Ac&aacute;pite I, numeral 2 (MC)).</p> <p> En este punto, se solicita respuesta entregada a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so con la informaci&oacute;n depurada registrada en el sistema.</p> <p> 3.- En el referido servicio no realiz&oacute; el procedimiento de baja de bienes como lo estipula el punto N&deg; 5.3.7 de su &quot;Manual de Procedimiento Manejo y Control de Inventario&quot;, lo que transgrede lo dispuesto en los art&iacute;culos 24, 33, 34 y 36 de decreto supremo N&deg; 577 de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, que fija Reglamento sobre Bienes Muebles Fiscales, y el punto N&deg; 5.3.7 de su propio manual. Asimismo, no registr&oacute; el movimiento de relojes biom&eacute;tricos en el memor&aacute;ndum N&deg; 86, desde y hacia sus dependencias, lo que denota un incumplimiento a lo previsto en el N&deg; 5.3.7 del citado manual, por lo que dicho servicio - por medio de la unidad de Auditor&iacute;a Interna- deber&aacute; ajustarse a lo instruido en su manual y tomar los resguardos necesarios para evitar que dicha situaci&oacute;n se repita.</p> <p> De igual modo, dicha entidad de salud deber&aacute; remitir copia del acto administrativo que dispone el inicio del sumario administrativo anunciado en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n del presente informe. (Ac&aacute;pite II, numerales 1 y 2 (MC)).</p> <p> Seg&uacute;n lo indicado en el punto 3, inciso primero, se solicita indicar cu&aacute;les son las medidas adoptadas que permitan que el servicio se ajuste a lo instruido en el manual y cu&aacute;les son los resguardos necesarios adoptados para evitar que se repita dicha situaci&oacute;n.</p> <p> Y en relaci&oacute;n al punto 3, inciso segundo, se solicita copia del acto administrativo que dispone el inicio del sumario administrativo, dado el tiempo transcurrido se entiende que este debe estar concluido, por consiguiente se solicita copia del sumario administrativo.</p> <p> 4.- Esa SEREMI, no asign&oacute; n&uacute;mero de inventario a 172 bienes, por lo que no consta su registro en el sistema de inventario que utiliza, lo que transgrede el art&iacute;culo 14 del antes citado decreto supremo N&deg; 577 y lo dispuesto en el N&deg; 46 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.485 de 1996, por lo que esa entidad deber&aacute; agregar al registro de inventario los bienes que resultan procedentes, de manera que los datos contenidos en el sistema sean exactos, &iacute;ntegros y permitan administrar los bienes custodiados en bodega, de cuyo resultado deber&aacute; informar a este Organismo de Control a trav&eacute;s de la unidad de Auditor&iacute;a Interna en un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n del presente documento (Ac&aacute;pite II, numeral 3 (MC)).</p> <p> Se requiere informaci&oacute;n entregada al Organismo de Control, de los bienes que se ingresaron al registro de inventario.</p> <p> 5.- La Seremi de Salud, no custodi&oacute; el reloj serie N&deg; 460502750, individualizado en el citado memor&aacute;ndum N&deg; 86, ni los bienes asociados al memor&aacute;ndum N&deg; 92, tales como el monitor serie HA 1519NP312751T y un router sin serie, as&iacute; como tampoco los bienes en caja y sellados correspondientes a 10 fuentes de poder, 4 teclados y 7 m&oacute;dulos fax, ni los 93 bienes descritos en el Anexo N&deg; 3, lo cual denota riesgos de p&eacute;rdida, deterioro u obsolescencia de los bienes, entre otras falencias. Tal proceder vulnera los principios de control, eficiencia y eficacia previstos en el inciso segundo, del art&iacute;culo 3&deg; de la citada ley N&deg; 18.575, por lo que, la entidad deber&aacute; acreditar -por medio de la unidad de Auditor&iacute;a Interna- el origen de los bienes representados y, de ser procedente, registrarlos en el sistema dispuesto, de manera que la informaci&oacute;n registrada sea exacta, &iacute;ntegra y permita administrar los bienes custodiados en bodega, tomando los resguardos necesarios para evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere. El resultado de dicha gesti&oacute;n deber&aacute; ser informado a este Organismo de Control en un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n del presente informe final (Ac&aacute;pite II, numeral 4.1, 4.2 y 4.3 (MC)).</p> <p> En este punto, se solicita la informaci&oacute;n entregada al Organismo de Control como resultado de las gestiones realizadas y los resguardos que se han tomado para evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere.</p> <p> 6.- El servicio no realiz&oacute; acciones que permitieran aclarar las omisiones del procedimiento, control y registro de inventarios, lo que vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 61, letra k) y 64 letra a), de la ley N&deg; 18.834, por lo que la SEREMI de Salud, deber&aacute; verificar -por medio de la unidad de Auditor&iacute;a Interna- la efectividad de la medida comprometida y tomar los resguardos necesarios para evitar que la misma se repita. De igual modo, dicha entidad de salud, deber&aacute; remitir copia del acto que inicia el procedimiento disciplinario comprometido en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n del presente informe (Ac&aacute;pite II, numeral 5 (MC)).</p> <p> En este punto, entregar informaci&oacute;n relacionada con las medidas tomadas para controlar la efectividad de esta y los resguardo para evitar que las observaciones se repitan.</p> <p> Adem&aacute;s se solicita copia del acto administrativo que dio inicio al procedimiento disciplinario, y dado que ha transcurrido bastante tiempo, se solicitan los antecedentes y resultados de &eacute;ste.</p> <p> 7.- Finalmente, se deber&aacute; remitir el &quot;Informe Estado de Observaciones&quot;, de acuerdo al formato adjunto en Anexo N&deg; 5, en un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, a partir del d&iacute;a siguiente de la recepci&oacute;n del presente informe, comunicando las medidas adoptadas y acompa&ntilde;ando los antecedentes de respaldo respectivo.</p> <p> Se solicita copia del Informe Estado de Observaciones y el comunicado de las medidas adoptadas acompa&ntilde;ado de los antecedentes de respaldo respectivo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de agosto de 2020, do&ntilde;a Janet Santib&aacute;&ntilde;ez B&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Si bien la solicitud fue realizada por la reclamante en su calidad de representante de AFUSSAV, atendido que en el presente amparo lo interpuso de manera directa, se tendr&aacute; por presentado a t&iacute;tulo personal.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;la solicitud fue generada el 01 de Julio de 2020, la cual corresponde a informaci&oacute;n que la SEREMI DE SALUD DE LA REGI&Oacute;N DE VALPARA&Iacute;SO, debi&oacute; responder Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de acuerdo al Pre informe N&deg; 797/2019, de la fecha 04 de febrero de 2020 (...)&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14659, de 31 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2398, de 10 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que primeramente se emiti&oacute; respuesta al Pre informe de Observaciones N&deg; 797, contenido en Ordinario reservado N&deg; 0006, de 12 de diciembre de 2019, dirigido a la Contralor&iacute;a Regional Valpara&iacute;so, que se acompa&ntilde;a; y luego se remiti&oacute; el informe titulado &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot;, que se contiene en la planilla Excel que se adjunta, con lo que se dieron por concluidos dichos hallazgos.</p> <p> ? Por Ordinario N&deg; 2882, de 05 de octubre de 2020, el &oacute;rgano rectific&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que el Ordinario N&deg; 006, de 12 de diciembre de 2019, no debe ser entregado a la requirente atendido su car&aacute;cter de reservado en el procedimiento consultado; no as&iacute;, el detalle de las acciones correctivas elaboradas por la Auditor&iacute;a de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial y las resoluciones n&uacute;meros 276/2020; N&deg; 415/2020 y 416/2020, como antecedentes de respaldos que sea adjuntan, relativas a la baja sin enajenaci&oacute;n de bienes muebles que indican y el acto administrativo que instruy&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria que se orden&oacute; efectuar.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 20 de octubre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so consultado por la reclamante. Especificar.</p> <p> b) Especificar exactamente cu&aacute;l o cu&aacute;les son los ordinarios correspondientes a la respuesta entregada por la Seremi a la Contralor&iacute;a Regional, en relaci&oacute;n a lo consultado por la reclamante; y</p> <p> c) Especificar los antecedentes acompa&ntilde;ados en dichas respuestas; y si las resoluciones exentas 415, 416 y 276, de 2020, adjuntadas en la complementaci&oacute;n de descargos, forman parte de estas respuestas.</p> <p> d) Aclarar si se accede a la entrega del informe &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot; con el Excel adjunto, citado en los descargos.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3100, de fecha 22 de octubre de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La tramitaci&oacute;n instruida por Contralor&iacute;a se encuentra concluida con el &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797&quot; enviado por este organismo al Organismo Contralor.</p> <p> b) El ordinario correspondiente a la respuesta entregada por la SEREMI a la Contralor&iacute;a Regional, es el Ordinario N&deg; 006, de 12 de diciembre de 2019, que tiene el car&aacute;cter de &quot; Reservado&quot;.</p> <p> c) Las resoluciones consultadas fueron dictadas con posterioridad al Ordinario N&deg; 006 &quot;Reservado&quot;, que es de fecha 12 de diciembre de 2019, por lo que no podr&iacute;an haberse adjuntado al mismo. &quot;La documentaci&oacute;n adjunta a ese ordinario es s&oacute;lo un acta de entrega de retiro de bodega de 3 PC de fecha 13 de agosto de 2019&quot;.</p> <p> d) Se accede a la entrega del informe &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot; con el Excel adjunto, citado en los descargos.</p> <p> Con fecha 27 de octubre de 2020, se solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar su respuesta en el sentido de remitir la informaci&oacute;n sumaria pedida por la reclamante de encontrase concluida; y en caso contrario, indicar la materia sobre la que versa y en qu&eacute; etapa se encuentra.</p> <p> e) Mediante Ordinario N&deg; 3183, de 28 de octubre de 2020, el organismo se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento sancionatorio consultado es una investigaci&oacute;n sumaria destinada a investigar los hechos indicados en la observaci&oacute;n contenida en el numeral 2 de los Vistos de la Resoluci&oacute;n N&deg; 415 de 13 de marzo de 2020, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas en que pueda haberse incurrido con ocasi&oacute;n de los hechos constitutivos de dicha observaci&oacute;n, referida a los 36 relojes controles que la SEREMI solicit&oacute; retirar, en raz&oacute;n que no todos coinciden con lo informado. Dicho procedimiento no fue remitido ya que a la fecha no se encuentra concluido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de las mismas. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto y atendido el tenor de la solicitud, este Consejo entiende que lo reclamado dice relaci&oacute;n con las medidas correctivas que debi&oacute; adoptar e informar la SEREMI de Salud a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, respecto de los reparos formulados a la primera respuesta emitida en relaci&oacute;n al &quot;Pre informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797/2019&quot;(sobre inventario); adem&aacute;s de los sumarios administrativos ordenados instruir producto de esta fiscalizaci&oacute;n; ello de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n explic&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos y luego en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, la primera respuesta emitida respecto de la investigaci&oacute;n consultada fue el Ordinario Reservado N&deg; 0006, de 12 de diciembre de 2019, dirigido a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so; y posteriormente, en respuesta a las observaciones formuladas a dicho Ordinario, emiti&oacute; el informe consultado titulado &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot;, el cual contiene el detalle de las acciones correctivas informadas al &oacute;rgano contralor y que dio por concluida la fiscalizaci&oacute;n; accediendo a la entrega de este &uacute;ltimo informe con todos los antecedentes correspondientes de respaldo, como son las resoluciones que disponen la baja sin enajenaci&oacute;n de bienes muebles que indican y el acto administrativo que instruy&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria que se orden&oacute; efectuar.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido que el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega del referido informe con todos sus antecedentes de respaldo, se acoger&aacute; el amparo respecto de los numerales 1; 2; 3 parte primera; 4; 5; 6 parte primera; y 7 de la solicitud, y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto de los puntos 3 y 6, en sus partes segundas, en que se requieren los actos administrativos que instruyeron los procedimientos sumarios que el &oacute;rgano debi&oacute; remitir a la Contralor&iacute;a Regional en el informe solicitado por los hechos que all&iacute; se describen; cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n consta en el escrito que complementa los descargos y en el literal e), de la gesti&oacute;n oficiosa que se se&ntilde;ala en el N&deg; 4) de lo expositivo, la entidad remiti&oacute; entre los antecedentes que adjunt&oacute; al &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 415, de 13 de marzo de 2020, que instruy&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria por los hechos observados, accediendo s&oacute;lo a la entrega de dicho acto y no al expediente investigativo fundado &eacute;ste actualmente se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> 6) Que, respecto de las investigaciones sumarias cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en este sentido, si bien, la investigaci&oacute;n sumaria analizada se encuentra en tr&aacute;mite, la reclamada no invoc&oacute; causal de reserva legal alguna, ni tampoco aport&oacute; antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgaci&oacute;n afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarj&aacute;ndose los datos personales de contexto, que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Janet Santib&aacute;&ntilde;ez B&aacute;ez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> i. Informe &quot;Reporte de Cierre de Hallazgos derivados de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 797 Inventario&quot;, y resoluciones exentas N&deg; 276, de 21 de febrero de 2020 y N&deg; 416, de 13 de marzo de 2020, que disponen baja sin enajenaci&oacute;n de bienes muebles que indica.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 415, de 13 de marzo de 2020, que instruy&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria sobre el registro de movimientos de relojes biom&eacute;tricos, y expediente administrativo correspondiente.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Janet Santib&aacute;&ntilde;ez B&aacute;ez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>