Decisión ROL C5005-20
Reclamante: DIEGO GALLEGOS  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital San José de Santiago, ordenando la entrega de la siguiente información referida al "Comunicado N° 4", emitido por el Hospital, en fecha indicada: i. Identidad del equipo directivo que lo suscribió y antecedentes consultados en los puntos 4, 5 -parte segunda-, 7, 8, 9, 10 y 11 de la solicitud, que justifiquen lo informado en dicho Comunicado, por corresponder a información pública, sin que el órgano haya acreditado su entrega, ni invocado causal de reserva legal y circunstancia fáctica que impidiera su publicidad. En el caso del punto 10 - parte primera- por no acreditarse la inexistencia alegada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. ii. Registros de ingresos y salidas de nutricionistas en periodo indicado, por cuanto no se acreditó que otorgar estos antecedentes signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y por tratarse de funcionarios públicos respecto de los cuales se exige un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras. Por otra parte, se rechaza el amparo: iii. Respecto de lo requerido en los puntos 3 y 5 -parte primera-, referidos a las modificaciones horarias y falta de autorización para establecer el sistema de turnos consultados, por corresponder al ejercicio del derecho de petición establecido en la Carta Fundamental y no al derecho de acceso la información. iv. Lo relativo a la justificación entregada por el jefe de nutrición respecto a los horarios y funciones que en el comunicado se califican como improcedentes, por inexistencia de la misma, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5005-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Santiago</p> <p> Requirente: Diego Gallegos</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n referida al &quot;Comunicado N&deg; 4&quot;, emitido por el Hospital, en fecha indicada:</p> <p> i. Identidad del equipo directivo que lo suscribi&oacute; y antecedentes consultados en los puntos 4, 5 -parte segunda-, 7, 8, 9, 10 y 11 de la solicitud, que justifiquen lo informado en dicho Comunicado, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que el &oacute;rgano haya acreditado su entrega, ni invocado causal de reserva legal y circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su publicidad. En el caso del punto 10 - parte primera- por no acreditarse la inexistencia alegada.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> ii. Registros de ingresos y salidas de nutricionistas en periodo indicado, por cuanto no se acredit&oacute; que otorgar estos antecedentes signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y por tratarse de funcionarios p&uacute;blicos respecto de los cuales se exige un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo:</p> <p> iii. Respecto de lo requerido en los puntos 3 y 5 -parte primera-, referidos a las modificaciones horarias y falta de autorizaci&oacute;n para establecer el sistema de turnos consultados, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Carta Fundamental y no al derecho de acceso la informaci&oacute;n.</p> <p> iv. Lo relativo a la justificaci&oacute;n entregada por el jefe de nutrici&oacute;n respecto a los horarios y funciones que en el comunicado se califican como improcedentes, por inexistencia de la misma, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5005-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don Diego Gallegos solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute; de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Al tenor del Comunicado N&deg; 4 de fecha 13 de Julio de 2020;</p> <p> 1. El comunicado lo suscribe el &quot;equipo directivo&quot;; ruego se nos informe sobre la identidad de quienes componen el &quot;equipo directivo&quot;;</p> <p> 2. Libros de jornada, particularmente registros de ingreso y salida + horas extras de los profesionales nutricionistas del Hospital San Jos&eacute;; periodos 2015 al 2020;</p> <p> 3. En el p&aacute;rrafo signado con el n&uacute;mero uno, se se&ntilde;ala &quot;por lo tanto, no se est&aacute; modificando su horario de entrada&quot;; ruego proveer de los antecedentes que permitan entender por qu&eacute; se habla de modificaciones horarias; qu&eacute; escenario de jornadas se refiere como no modificadas y qu&eacute; escenario de jornadas son las que deber&iacute;an regir;</p> <p> 4. En el p&aacute;rrafo segundo del comunicado expone que &quot;la tarea nutricional por disposici&oacute;n ministerial est&aacute; establecida para labor diurna&quot;; solicito el antecedente, resoluci&oacute;n o acto administrativo en el que conste la se&ntilde;alada &quot;disposici&oacute;n ministerial&quot;;</p> <p> 5. En el p&aacute;rrafo segundo se se&ntilde;ala &quot;en nuestro hospital, sin que exista autorizaci&oacute;n escrita ni resoluci&oacute;n correspondiente, se estableci&oacute; un sistema de turnos (...) en base a trabajo extraordinario que significa el equivalente de casi el 20% del gasto en nutricionistas&quot;, antecedentes, documentos, contratos, resoluciones, de los cuales conste esta &quot;jornada&quot; sin &quot;autorizaci&oacute;n escrita ni resoluci&oacute;n correspondiente&quot;; adem&aacute;s de aquellos en los que conste o permita deducir que &quot;significa el equivalente de casi el 20% del gasto en nutricionistas&quot;;</p> <p> 6. En el p&aacute;rrafo dos se se&ntilde;ala que se solicit&oacute; justificaci&oacute;n de dicho horario y funciones a desempe&ntilde;ar; solicitamos esas justificaciones;</p> <p> 7. En el p&aacute;rrafo dos se&ntilde;ala &quot;comenten un error en plantear que sus funciones asignadas y decretadas por el Minsal&quot;; solicito antecedente citados del Minsal;</p> <p> 8. En el p&aacute;rrafo 3&deg; se se&ntilde;ala &quot;la indicaci&oacute;n de dieta o r&eacute;gimen es de responsabilidad m&eacute;dica y no de nutricionista&quot;; solicito antecedentes en los que conste esta atribuci&oacute;n de responsabilidades;</p> <p> 9. En el p&aacute;rrafo 5&deg; se se&ntilde;ala &quot;se revis&oacute; toda la documentaci&oacute;n existente, funciones, normativas y realidades de otros hospitales&quot;; solicito la documentaci&oacute;n revisada;</p> <p> 10. En el p&aacute;rrafo 5&deg; se se&ntilde;ala &quot;que permitieron establecer las modificaciones deben implementarse a contar de la fecha&quot; solicito los documentos, antecedentes y/o actos administrativos en el que consten las referidas modificaciones;</p> <p> 11. En el p&aacute;rrafo 5&deg; se se&ntilde;ala &quot;nuestras labores debemos realizarlas en torno a la legislaci&oacute;n vigente y a la ruta establecida por el equipo que dirige el hospital&quot;; solicito la legislaci&oacute;n citada, los antecedentes, documentos o actos administrativos en los que conste la referida &quot;ruta establecida&quot; y el nombre y profesi&oacute;n de quienes componen el &quot;equipo que dirige al hospital&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2020, el Hospital San Jos&eacute; de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Ordinario N&deg; 531, de 11 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> ? Punto 1) Se rechaza, dejando para su obtenci&oacute;n enlace indicado.</p> <p> ? Punto 2) Se rechaza la petici&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, atendido que comprende un per&iacute;odo de cinco a&ntilde;os, de un centenar de funcionarios del Hospital, lo que implica comisionar a un grupo no menor de personal para su recopilaci&oacute;n, desatendiendo sus labores habituales, considerando la baja dotaci&oacute;n administrativa presencial, debido a la modalidad de teletrabajo que se ha dispuesto producto de la emergencia sanitaria.</p> <p> ? Punto 3), atendido su car&aacute;cter gen&eacute;rico se rechaza conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Trasparencia.</p> <p> ? Puntos 4), 7) y 9): No obstante rechazarse lo pedido se indica link para su obtenci&oacute;n.</p> <p> ? Punto 5): En lo referente a antecedentes en los que consta &quot;esta jornada sin autorizaci&oacute;n escrita ni resoluci&oacute;n correspondiente&quot;, lo pedido dice relaci&oacute;n con algo que no existe tal como se desprende del texto. En lo referente a los antecedentes que permitan deducir que &quot;significa el equivalente de casi el 20% del gasto en nutricionistas&quot;, se acompa&ntilde;ar&aacute; la informaci&oacute;n pertinente que obra en poder del Servicio.</p> <p> ? Punto 6): - no da lugar a ella, por cuanto la Jefatura de la Unidad de Nutrici&oacute;n ha desatendido tal instrucci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no existe lo solicitado.</p> <p> ? Puntos 8): se rechaza por no considerarse una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> ? Punto 10): se deniega por inexistencia.</p> <p> ? Punto 11): no se pronuncia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2020, don Diego Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada. Se adjunta &quot;Comunicado N&deg; 4&quot; consultado.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente, respeto de cada uno de los puntos de su requerimiento:</p> <p> - Punto 1): No entreg&oacute; la informaci&oacute;n, se indic&oacute; enlace que no responde quienes son parte del equipo directivo que firm&oacute; el comunicado.</p> <p> ? Puntos 2), 3), 8) y 11): No se entreg&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> ? Punto 4): se responde con v&iacute;nculo externo, no del Hospital o del Ministerio.</p> <p> ? Punto 5): se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por inexistencia y lo que aparentemente se acompa&ntilde;ar&iacute;a no se adjunt&oacute;.</p> <p> ? Puntos 6) y 10): se deneg&oacute; por inexistencia.</p> <p> ? Punto 7): se indic&oacute; un v&iacute;nculo externo, lo que es un absurdo.</p> <p> ? Punto 9): se rechaz&oacute; y adjunt&oacute; enlace con respuesta absurda.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14986, de 04 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, solicitando que: (1&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les partes de la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, particularmente, en lo referente a los puntos primero, cuarto, quinto, sexto, s&eacute;ptimo, noveno, decimo y und&eacute;cimo, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto octavo de la solicitud, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente, en lo referente a los puntos segundo y tercero de la solicitud; (6&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (8&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> Con fecha 24 de septiembre de 2020 se concedi&oacute; un plazo de 24 horas para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uuml;TIL: Con fecha 23 de octubre de 2020, se intent&oacute; ingresar a los links indicados para obtener los antecedentes reclamados en los puntos 1), 4), 7) y 9) del requerimiento sin que fuera posible acceder directamente a la informaci&oacute;n indicada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada en el numeral 1) de lo expositivo, referida al Comunicado N&deg; 4, de fecha 13 de Julio de 2020, emitido por el Hospital. Atendida la disconformidad del reclamante con los antecedentes entregados a su requerimiento se proceder&aacute; a efectuar un an&aacute;lisis de suficiencia en relaci&oacute;n con la respuesta entregada por el organismo a cada uno de los puntos pedidos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que el Comunicado consultado, tenido a la vista, fue emitido por el equipo Directivo del Hospital San Jos&eacute; (HSJ), con el prop&oacute;sito de aclarar que el &quot;(...) documento que est&aacute; circulando emitido como declaraci&oacute;n p&uacute;blica por parte del equipo de nutricionistas de HSJ, (...) no se apega a la verdad ni a disposiciones vigentes&quot;, en lo relativo al horario ordinario y extraordinario de dichos funcionarios; a la cobertura nutricional los fines de semana y a la suspensi&oacute;n de horas extraordinaria; el cual concluye informando de reuniones efectuadas para implementar las modificaciones sobre la materia.</p> <p> 3) Que, respecto a los puntos 1) y 11) -parte final- de la solicitud, relativos a la identidad y profesi&oacute;n del equipo directivo del Hospital que suscribi&oacute; el Comunicado; cabe se&ntilde;alar que si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el link para acceder a dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, no fue posible acceder a dichos antecedentes en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual permite entregar la informaci&oacute;n por esta v&iacute;a en la medida que &quot;est&eacute; permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico&quot;, lo que no ocurri&oacute; en la especie. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos y se ordenar&aacute; la entrega de estos antecedentes.</p> <p> 4) Que, en el punto 2) de la solicitud en que se requieren los registros de ingresos y salidas de los profesionales nutricionistas del periodo 2015 a 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta petici&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que atendido el periodo consultado, sobre un centenar de funcionarios del Hospital, su entrega implicar&iacute;a comisionar a un grupo no menor de personal para su recopilaci&oacute;n, desatendiendo sus labores habituales, sin se&ntilde;alar expresamente el volumen de informaci&oacute;n a revisar, la relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otros, por lo que se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, respecto de los antecedentes de los funcionarios p&uacute;blicos consultados cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado en forma reiterada que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; entregar lo requerido.</p> <p> 9) Que, en cuanto lo solicitado en el punto 3) de la solicitud, en que se piden los antecedentes que permitan entender por qu&eacute; se habla de modificaciones horarias, a qu&eacute; escenario de jornadas se refieren como no modificadas y cu&aacute;les son las que deber&iacute;an regir, se hace presente que atendido el tenor de lo consultado, este Consejo entiende que la respuesta apunta a un pronunciamiento, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, y no a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia; por tanto se rechazar&aacute; esta solicitud por resultar improcedente, resultando inoficioso referirse a la causal de reserva invocada por la entidad.</p> <p> 10) Que, en lo tocante a los puntos 4), 7) y 9) de la solicitud, en los que se consulta por los antecedentes tenidos a la vista para efectuar las afirmaciones que se indican en el Comunicado en an&aacute;lisis, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; los links para acceder a dicha documentaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, no fue posible acceder a estos antecedentes en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, en el punto 5) de la solicitud se piden los antecedentes donde se acredita lo dicho en el p&aacute;rrafo 2&deg; del Comunicado, donde se se&ntilde;ala, &quot;(...) sin que exista autorizaci&oacute;n escrita ni resoluci&oacute;n correspondiente, se estableci&oacute; un sistema de turnos (...) en base a trabajo extraordinario que significa el equivalente de casi el 20% del gasto en nutricionistas&quot;, ante lo cual el organismo respondi&oacute; que lo pedido en la primera parte dice relaci&oacute;n con algo que no existe y en lo referente a la segunda parte se acompa&ntilde;ar&aacute; la informaci&oacute;n pertinente que obra en poder del Servicio.</p> <p> 12) Que, en efecto, la primera parte del texto, est&aacute; dirigida a que la instituci&oacute;n se pronuncie sobre un hecho negativo, relativo a la inexistencia de &quot;autorizaci&oacute;n de un sistema de turnos&quot;, lo cual no dice relaci&oacute;n con las exigencias del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En cuanto a la segunda parte del texto, atendido que no consta que el &oacute;rgano haya remito la informaci&oacute;n al reclamante, tal como le se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, se acoger&aacute; el amparo de este ac&aacute;pite y se ordenar&aacute; la entrega de estos antecedentes.</p> <p> 13) Que, en el punto 6) de la solicitud, se piden los antecedentes donde conste lo dicho en el p&aacute;rrafo 2&deg; del Comunicado donde se se&ntilde;ala que &quot;(...) se le solicit&oacute; al jefe de nutrici&oacute;n, la justificaci&oacute;n de dicho horario y funciones a desempe&ntilde;ar&quot;; - lo cual dice relaci&oacute;n con un sistema de turnos que se habr&iacute;a implementado en los hechos sin respaldo legal-, ante lo cual la reclamada respondi&oacute; que la informaci&oacute;n no existe por cuanto la Jefatura de la unidad de nutrici&oacute;n desatendi&oacute; tal instrucci&oacute;n. En este sentido, corresponde se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existi&oacute; justificaci&oacute;n de lo pedido, y por tanto no obra en su poder esta documentaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 14) Que, en el punto 8) de la solicitud se solicitan los documentos donde consten que las atribuciones para la indicaci&oacute;n de dieta son de responsabilidad m&eacute;dica y no de nutricionista, lo cual fue rechazado por la entidad por no corresponder a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe se&ntilde;alar, que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por tanto, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que el Servicio haya invocado causal de reserva legal alguna, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega, por lo que acoger&aacute; el amparo en este punto y ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 15) Que, en el punto 10) de la solicitud, en que se requieren los antecedentes que acrediten la documentaci&oacute;n mencionada en el p&aacute;rrafo 5&deg; del Comunicado, que habr&iacute;a permitido establecer las modificaciones que all&iacute; se indican, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stos no existen. Al efecto, cabe destacar, que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, lo que en la especie no ocurre, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta documentaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, respecto de aquella parte del punto 11) de la solicitud, en que se consulta por los antecedentes en que se funda &quot;la ruta establecida por el equipo que dirige el Hospital&quot;, atendido que el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega en esta sede, y tampoco invoc&oacute; causal de reserva legal alguna, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Gallegos en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto del &quot;Comunicado N&deg; 4&quot;, de 13 de Julio de 2020, lo siguiente:</p> <p> i. Identidad y profesi&oacute;n del equipo directivo del Hospital que suscribi&oacute; el Comunicado (puntos 1 y 11).</p> <p> ii. Registros de ingresos y salidas, incluidas las horas extraordinarias, de los profesionales nutricionistas del Hospital San Jos&eacute;, periodos 2015 a 2020, hasta la fecha de la solicitud. (punto 2)</p> <p> iii. Antecedentes, resoluciones o actos administrativos de respaldos respecto de las afirmaciones efectuadas en los p&aacute;rrafos 2&deg;, y 5&deg;, del comunicado, referidas a que &quot;la tarea nutricional por disposici&oacute;n ministerial est&aacute; establecida para labor diurna&quot;, que &quot;comenten un error en plantear las funciones asignadas y decretadas por el Minsal &quot;; y que &quot;se revis&oacute; toda la documentaci&oacute;n existente, funciones, normativas y realidades de otros hospitales&quot;. (puntos 4, 7 y 9).</p> <p> iv. Antecedentes que respalden que el trabajo extraordinario significa el equivalente al 20% del gasto en nutricionistas (punto 5, segunda parte).</p> <p> v. Los documentos donde consten que las atribuciones para la indicaci&oacute;n de dieta son de responsabilidad m&eacute;dica y no de nutricionista (punto 8).</p> <p> vi. Antecedentes que acrediten la documentaci&oacute;n mencionada en el p&aacute;rrafo 5&deg; del Comunicado, que habr&iacute;a permitido establecer las modificaciones que all&iacute; se indican (punto 10).</p> <p> vii. Ruta establecida por el equipo que dirige el Hospital, se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo 5&deg; del Comunicado (punto 11).</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de los puntos 3) y 5) -parte primera- de la solicitud, por no constituir un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, sino al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Carta Fundamental; y el punto 6), atendida la inexistencia de lo pedido; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>