Decisión ROL C5014-20
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ordenando la entrega de la cantidad de kilógramos de Urea importada por la empresa Anagra S.A. registrada por el SAG en el período 2018 al 2020, toda vez que accedió expresamente a su entrega. Se rechaza el amparo respecto de esta misma información en relación con las demás empresas importadoras de Urea en dicho periodo, por tratarse de antecedentes cuya divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados, como asimismo su capacidad competitiva; configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones de amparo roles A 325-09 y C1015-15. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación con los antecedentes consultados respecto de las empresas importadoras de Urea registradas por el SAG en el periodo 2014 a 2017, atendida la inexistencia de esta información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Lo anterior, atendido que el Servicio reclamado señalo que no cuenta con estos antecedentes, ya que solo a partir del año 2018 existe el Sistema de Importaciones SAG (SIIS), que permite contar con información de importaciones estandarizada y consolidada a nivel nacional y obtener la reportabilidad correspondiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5014-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), ordenando la entrega de la cantidad de kil&oacute;gramos de Urea importada por la empresa Anagra S.A. registrada por el SAG en el per&iacute;odo 2018 al 2020, toda vez que accedi&oacute; expresamente a su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de esta misma informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las dem&aacute;s empresas importadoras de Urea en dicho periodo, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados, como asimismo su capacidad competitiva; configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles A 325-09 y C1015-15.&nbsp;</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con los antecedentes consultados respecto de las empresas importadoras de Urea registradas por el SAG en el periodo 2014 a 2017, atendida la inexistencia de esta informaci&oacute;n en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. Lo anterior, atendido que el Servicio reclamado se&ntilde;alo que no cuenta con estos antecedentes, ya que solo a partir del a&ntilde;o 2018 existe el Sistema de Importaciones SAG (SIIS), que permite contar con informaci&oacute;n de importaciones estandarizada y consolidada a nivel nacional y obtener la reportabilidad correspondiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5014-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante tambi&eacute;n denominado SAG, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> De las importaciones de Urea y fertilizantes que tienen que ser registrados por el SAG en el ingreso al pa&iacute;s, detallando los siguiente:</p> <p> a) Empresa y pa&iacute;s de procedencia;</p> <p> b) Cantidad (kilogramos o litros); y</p> <p> c) Empresa que lo recepciona en el pa&iacute;s</p> <p> Lo anterior respecto al periodo enero de 2014 a julio de 2020.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 4116, de 03 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2020, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5616, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Este Servicio estima que los antecedentes relativos a importaciones de Urea, detallando empresa, pa&iacute;s de procedencia de manera estad&iacute;stica, y cantidad total entre los a&ntilde;os 2018 y 2020, es informaci&oacute;n de acceso p&uacute;blico, por lo que procede su entrega.</p> <p> Respecto de la cantidad de kilogramos importados por empresa, es informaci&oacute;n que podr&iacute;a estimarse de car&aacute;cter comercial por los usuarios, por tanto, si bien de conformidad con el art&iacute;culo 20, de la Ley N&deg; 20.285, deber&iacute;a procederse a la noti?caci&oacute;n de los terceros a quienes afectar&iacute;a su entrega para que se pronunciaran en tal sentido; sin embargo, dado que se registra un total de 18 importadores, entre los a&ntilde;os 2018 a 2020, no se procedi&oacute; a su traslado. En cuanto a la documentaci&oacute;n solicitada entre los a&ntilde;os 2014 y 2017, &eacute;sta no se encuentra digitalizada, por tanto debieran analizarse las autorizaciones una a una, las cuales son aproximadamente 16.000.</p> <p> Al efecto agreg&oacute; que atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados, el solo proceso de noti?caci&oacute;n a dichas personas implicar&iacute;a para los funcionarios del Servicio destinar un tiempo excesivo para la elaboraci&oacute;n de las respectivas cartas de noti?caci&oacute;n, sin considerar el tiempo que deber&iacute;a destinarse, con posterioridad, al an&aacute;lisis de las respuestas, para efectos de determinar qui&eacute;nes han accedido o denegado la entrega de la informaci&oacute;n y sumado a lo anterior, la revisi&oacute;n de las 16.000 autorizaciones de fertilizantes mencionadas en el p&aacute;rrafo anterior, inevitablemente supondr&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento de otras funciones p&uacute;blicas que el organismo debe desarrollar, o bien, desatender otras solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, se deniega esta informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de agosto de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en lo fundamental, que &quot;se deneg&oacute; la cantidad de kilogramos importados de Urea por cada empresa porque &quot;podr&iacute;a&quot; estimarse un car&aacute;cter comercial por el tercero, como tambi&eacute;n se deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2014 a 2017 porque no se encuentra digitalizada &quot;siendo 16 mil registros&quot; de autorizaciones (...)&quot;. Agrega &quot;(...) que en ning&uacute;n momento la solicitud busca vulnerar el negocio de terceros, de hecho, por eso se solicita el desglose por kg o tonelada y no el detalle de precio de la importaci&oacute;n (que tambi&eacute;n est&aacute;n detallados en la ficha de ingreso al pa&iacute;s). (...) La publicaci&oacute;n del precio es lo que, a mi opini&oacute;n, terminar&iacute;a afectando comercialmente a los terceros, mas no la cantidad que ingresan al pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E15045, de 4 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por Oficio N&deg; 2927, de 17 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 03 de noviembre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente:</p> <p> a) Nombres y datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los 18 importadores de los productos consultados, registrado por su Servicio entre los a&ntilde;os 2018 al 2020, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (por motivos de la pandemia remitir preferentemente correos electr&oacute;nicos para sus notificaciones).</p> <p> b) Referirse espec&iacute;ficamente a la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2014 al 2017 y especificar cu&aacute;ntas empresas importadoras se encuentran registradas en este periodo (distintas a las referidas en el punto anterior).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de noviembre de 2020 el &oacute;rgano inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a la solicitud de los contactos de las empresas importadoras de Urea entre los a&ntilde;os 2018 y 2020, se adjunta informaci&oacute;n en formato Excel con los campos requeridos.</p> <p> b) &quot;En cuanto al segundo punto, se comunica que el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n de los importadores de urea entre los a&ntilde;os 2014 y 2017, ya que solo a partir del a&ntilde;o 2018 existe el Sistema de Importaciones SAG (SIIS), que permite contar con informaci&oacute;n de importaciones estandarizada y consolidada a nivel nacional y obtener la reportabilidad correspondiente&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los 21 terceros interesados informados por la reclamada, mediante el oficio n&uacute;mero E19803, de fecha 12 de noviembre de 2020, seg&uacute;n distribuci&oacute;n; recepcion&aacute;ndose los descargos de las siguientes 5 empresa, quienes se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> - Excer Ltda. por escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en s&iacute;ntesis, por desconocer las razones por las cuales fue requerida y el uso que se puede dar a documentaci&oacute;n absolutamente confidencial; ya que con ello, se podr&iacute;a determinar cu&aacute;ntas hect&aacute;reas plantadas tiene la empresa, cantidad de fruta entregada, volumen de venta e ingresos aproximados por caja, o comparar por qu&eacute; una empresa importa un determinado producto por sobre otro, lo cual es informaci&oacute;n absolutamente interna, que no tiene por qu&eacute; ser exhibida a un tercero ajeno a la empresa, lo cual podr&iacute;a alterar las condiciones del mercado con el acceso a esta informaci&oacute;n.</p> <p> Es por estas razones, que esta parte entiende que los datos pretendidos son absolutamente reservados. Ahora, si el solicitante quiere saber qu&eacute; cantidad de importaciones de Urea y fertilizantes tienen que ser registrados por el SAG en el ingreso al pa&iacute;s, sin los dem&aacute;s detalles consultados no tiene problemas que se entregue; si, por el contrario, se indica la empresa, ello claramente puede ocasionar perjuicios insospechados en una industria sumamente regulada y controlada por las autoridades pertinentes en la materia.</p> <p> - Agrogesti&oacute;n Vitra S.A., por escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida fundada, en s&iacute;ntesis, que su entrega vulnera la debida reserva de su negocio, afect&aacute;ndolo comercialmente respecto de la competencia; ya que cualquier informaci&oacute;n relativa a montos, cantidades, lugares de importaci&oacute;n y no s&oacute;lo a precios, es la que en conjunto determina las condiciones de un mercado y de libre competencia.</p> <p> Agrega que el sujeto de la obligaci&oacute;n de transparencia son los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado y no los privados sujetos a su fiscalizaci&oacute;n. Esto ha sido ratificado en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, donde se reitera que la informaci&oacute;n entregada por empresas privadas al Estado no se puede obtener mediante el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En consecuencia, no se autoriza la entrega de los antecedentes solicitados, por cuanto acceder a aquello supone una vulneraci&oacute;n a los derechos de igualdad ante la ley, infracci&oacute;n al principio de proporcionalidad, de libertad econ&oacute;mica, derecho de propiedad y garant&iacute;a del contenido esencial de los derechos.</p> <p> - Comercial Russfin Ltda., por escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de los mismos fundamentos expuestos por el tercero se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> - Adama Chile S.A., por escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, luego de manifestar que debi&oacute; ser notificada por el SAG, en virtud de art&iacute;culo 20 de la Ley Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos, fundado, en s&iacute;ntesis, en que la informaci&oacute;n privada est&aacute; excluida del conocimiento de terceros, porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares, y que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger esta informaci&oacute;n, la cual no pierde su naturaleza por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado. En conformidad a lo se&ntilde;alado, deniega su entrega, toda vez que dentro de la documentaci&oacute;n requerida existen antecedentes propios y confidenciales de la empresa, cuya publicidad afecta, entre otros, sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 20, inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285.</p> <p> - Anagra S.A., por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n relativa al proceso de importaci&oacute;n de la Urea en cuanto a su origen, destino y cantidad es objeto de comercializaci&oacute;n y parte de diferentes reportes, lo que genera posiblemente varias fuentes para la obtenci&oacute;n de estos datos, los cuales si bien son eminentemente privados en el sentido que no son propiamente datos de propiedad de la autoridad, son en el hecho, susceptibles de obtenci&oacute;n por los particulares interesados.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la informaci&oacute;n relacionada con otros aspectos del proceso de importaci&oacute;n de Urea tales como los precios, tienen un car&aacute;cter comercial y eminentemente confidencial, por lo que debe ser objeto de resguardo por las autoridades. Por tanto, &quot;(...) Anagra no presentar&aacute; oposici&oacute;n respecto de la entrega de informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente sobre los kilogramos de urea que son importados por esta parte, pues como dijimos anteriormente, es de nuestro entendimiento que esta informaci&oacute;n es parte de declaraciones de internaci&oacute;n y/u otros procesos reglamentarios por medio de los cuales la informaci&oacute;n puede ser obtenida siguiendo los canales adecuados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial entregada por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero a la solicitud que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo; circunscrito, espec&iacute;ficamente, a la entrega de la cantidad de kil&oacute;gramos de Urea importada por las empresas registradas por el SAG en su ingreso al pa&iacute;s, en el per&iacute;odo 2018 a 2020; y de esta misma informaci&oacute;n, m&aacute;s las empresas del pa&iacute;s de procedencia y las que las recepciona en Chile, en el per&iacute;odo 2014 a 2017.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la cantidad de kil&oacute;gramos de Urea importada por las empresas registradas por el SAG en el per&iacute;odo 2017 a 2020, el organismo deneg&oacute; estos antecedentes por estimar que con su entrega se podr&iacute;an afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los terceros interesados, cuya notificaci&oacute;n, atendida la cantidad de importadores, - ascendente a 18 empresas- distraer&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio; invocando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, no resultan plausibles los fundamentos esgrimido por el &oacute;rgano para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, que impidi&oacute; aplicar el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que deber&iacute;a notificar a las 18 empresas registradas en el periodo 2017-2020, sin se&ntilde;alar el tiempo y cantidad de funcionarios que deber&iacute;a destinar a dichas labores, los costos de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, entre otros; por lo que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, dicho lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a notificar a los 21 importadores de Urea registrados en el SAG en el per&iacute;odo 2017-2020, de los cuales, 5 empresas evacuaron sus descargos y 4 de ellas se opusieron a la entrega de estos antecedentes, por tratarse de informaci&oacute;n confidencial que forma parte de su esfera privada, y estimar que cualquier antecedente relativo a montos, cantidades, precios, es la que en conjunto determina las condiciones de un mercado y de libre competencia. Asimismo, por estimar que la informaci&oacute;n privada est&aacute; excluida del conocimiento de terceros, pues forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares, y que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger, ya que esta no pierde su naturaleza por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por el SAG para efectos exclusivamente de fiscalizaci&oacute;n; cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a en definitiva sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 7) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie empresas importadoras, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 9) Que, en la especie, pese a que efectuada las gestiones de emplazamiento a los terceros interesados, no todos evacuaron sus descargos, y s&oacute;lo uno de ellos accedi&oacute; a su entrega, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos A 325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las empresas, en este caso, espec&iacute;ficamente, la cantidad de importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, y lo se&ntilde;alado por los terceros que evacuaron sus descargos en esta sede, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que la empresa Anagra S.A. se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) no presentar&aacute; oposici&oacute;n respecto de la entrega de informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente sobre los kilogramos de urea que son importados por esta parte (...)&quot;, se acoger&aacute; el amparo respecto de esta empresa, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 12) Que, en segundo lugar, en cuanto a los antecedentes pedidos en el N&deg; 1 de lo expositivo, respecto de las empresas importadoras de Urea registrados por el SAG en el ingreso al pa&iacute;s, en el per&iacute;odo 2014 al 2017; cabe hacer presente, que si bien el &oacute;rgano en su respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n, por tratarse de 16.000 autorizaciones de fertilizantes, las cuales no se encontraban digitalizada, cuyo an&aacute;lisis supondr&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, sin embargo, en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa el organismo precis&oacute; que &quot;(...) el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n de los importadores de urea entre los a&ntilde;os 2014 y 2017, ya que solo a partir del a&ntilde;o 2018 existe el Sistema de Importaciones SAG (SIIS), que permite contar con informaci&oacute;n de importaciones estandarizada y consolidada a nivel nacional y obtener la reportabilidad correspondiente&quot;.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la documentaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la procedencia o no de su entrega, procedi&eacute;ndose a rechazar el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parciamente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Cantidad de kil&oacute;gramos de Urea importada por la empresa Anagra S.A. registrada por el SAG en su ingreso al pa&iacute;s, en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 enero del a&ntilde;o 2018 al 06 de junio de 2020 (fecha de la solicitud).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la cantidad de kil&oacute;gramos de Urea importada por las empresas registradas por el SAG en el per&iacute;odo 2018 a 2020 - excepto la empresa Anagra S.A.- por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y lo requerido en el N&deg; 1 de lo expositivo, para el per&iacute;odo 2014 a 2017, atendida la inexistencia de la misma en la forma pedida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG) y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>