Decisión ROL C5023-20
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Reclamante: RODRIGO VELASCO ALESSANDRI  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de los estudios clínicos, de biodisponibilidad, farmacodinámicos e "in vitro", según corresponda, y sus respectivos documentos anexos, con base en los cuales se estableció la Equivalencia Terapéutica de los tres productos consultados, debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que dé cuenta de la fórmula de aquellos. Lo anterior al tratarse de información pública, por cuanto los informes en comento constituyen fundamentos de las resoluciones exentas N° 19748/2019; 25200/2019 y 25204/2019, de fechas 4 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se ordenó la inscripción de los productos farmacéuticos respectivos en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, bajo los números F-25030/19, F-25114/19 y F-25115/19. A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Dr. Reddy's Laboratories Chile SpA., toda vez que sus alegaciones no resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio, reclamando únicamente la existencia de obligaciones legales y cláusulas contractuales en el contexto de su relación con el fabricante extranjero de los productos, sin evacuar posteriormente descargos, en esta sede. Se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". Previa entrega, se deben tarjar los antecedentes relativos a la fórmula de los productos, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Igualmente, se ordena al órgano tarjar todo dato personal de contexto que puedan contener los documentos cuya entrega se ordena, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Se rechazan los amparos respecto de la entrega de aquella información referida a la fórmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, por afectarse los derechos comerciales y económicos del tercero interesado Dr. Reddy's Laboratories Chile SpA. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5023-20 y C6200-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Rodrigo Velasco Alessandri</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, con base en los cuales se estableci&oacute; la Equivalencia Terap&eacute;utica de los tres productos consultados, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que d&eacute; cuenta de la f&oacute;rmula de aquellos.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto los informes en comento constituyen fundamentos de las resoluciones exentas N&deg; 19748/2019; 25200/2019 y 25204/2019, de fechas 4 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se orden&oacute; la inscripci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos respectivos en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, bajo los n&uacute;meros F-25030/19, F-25114/19 y F-25115/19.</p> <p> A su turno, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Dr. Reddy&#39;s Laboratories Chile SpA., toda vez que sus alegaciones no resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio, reclamando &uacute;nicamente la existencia de obligaciones legales y cl&aacute;usulas contractuales en el contexto de su relaci&oacute;n con el fabricante extranjero de los productos, sin evacuar posteriormente descargos, en esta sede.</p> <p> Se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula de los productos, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> Igualmente, se ordena al &oacute;rgano tarjar todo dato personal de contexto que puedan contener los documentos cuya entrega se ordena, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, por afectarse los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero interesado Dr. Reddy&#39;s Laboratories Chile SpA.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5023-20 y C6200-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2020, don Rodrigo Velasco Alessandri solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n con los Registros 1.- ISP F-25030/19, correspondiente al f&aacute;rmaco &quot;RIVAXORED COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 10 mg&quot;; 2.- ISP F-25114/19, correspondiente al f&aacute;rmaco RIVAXORED COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 15 mg&quot;; y, 3.- ISP F-25115/19, correspondiente al f&aacute;rmaco &quot;RIVAXORED COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 20 mg&quot;, todos cuya titularidad se encuentra inscrita a nombre de la sociedad DR. REDDY&#39;S LABORATORIES CHILE SpA, solicito que por favor me hagan llegar los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, presentados al ISP por DR. REDDY&#39;S LABORATORIES CHILE SpA, con base en los cuales se estableci&oacute; la Equivalencia Terap&eacute;utica de dichos tres productos (identificados, como ya se indic&oacute;, con los c&oacute;digos de registro F-25030/19, F-25114/19 y F-25115/19)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 4618 de fecha 27 de julio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2171, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; extempor&aacute;neamente al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que el Departamento Agencia Nacional de Medicamentos emiti&oacute; el Ordinario N&deg; 1509, de fecha 14 de agosto de 2020, mediante el cual se comunic&oacute; a Dr. Reddy&#39;S Laboratories Chile SpA., tercero involucrado, sobre la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma y plazos dispuestos por el art&iacute;culo 20, inciso segundo, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> El tercero, en respuesta, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, tal como consta en la Resoluciones Exentas del ISP N&deg; 19748/2019; 25200/2019 y 25204/2019, ostenta la calidad de titular e importador bajo la licencia del fabricante &quot;Dr. Reddy&#39;s Laboratories Limited Unit II&quot;, lo que significa que los productos registrados ante esa autoridad sanitaria fueron desarrollados y fabricados por un tercero. Agrega que, si bien son una subsidiaria del propietario de los medicamentos, al ser una persona jur&iacute;dica diferente, y que mantiene una licencia con ellos, se encuentran sujetos a diversas obligaciones legales, dentro de las cuales est&aacute; la protecci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n provista por el licenciante y fabricante para la obtenci&oacute;n de los medicamentos.</p> <p> Igualmente, la informaci&oacute;n solicitada corresponde al &quot;Know how&quot; de la empresa, que la diferencia de sus competidores, constituyendo un activo para ellos, activo que, atendido las obligaciones contractuales vigentes con el licenciante, est&aacute;n en la obligaci&oacute;n de proteger, especialmente, frente a la circunstancia de una eventual liberaci&oacute;n o publicaci&oacute;n, ya que, indudable e irreparablemente, puede generar perjuicios al patrimonio o &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; del fabricante y licenciante, como al tercero, en su calidad de titular de los registros.</p> <p> En consecuencia, deducida oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n por el tercero a que &eacute;sta se refiere o afecta, s&oacute;lo toca al Servicio examinar si &eacute;sta ha sido opuesta en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20, inciso tercero, de la Ley N&deg; 20.285, sin que pueda avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n.</p> <p> Por lo tanto, habr&aacute; de denegarse la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada con fecha 26 de junio de 2020, en atenci&oacute;n a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.</p> <p> 4) AMPAROS: El 18 de agosto de 2020 y 30 de septiembre de 2020, don Rodrigo Velasco Alessandri dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, el primero, en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, mientras que el segundo, en la respuesta negativa a la solicitud por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente el car&aacute;cter excepcional de las causales de oposici&oacute;n, las que deben ser debidamente fundadas, de manera no s&oacute;lo de asegurar el debido derecho a defensa por parte de quien ha visto denegada su petici&oacute;n, sino que para justificar claramente la denegatoria, en el marco de principios y derechos fundamentales que dan sustrato al acceso a la informaci&oacute;n en manos de la administraci&oacute;n.</p> <p> Luego, se refiere a la bioequivalencia, secreto empresarial, datos de prueba e inter&eacute;s p&uacute;blico, explicando que el tercero hace un intento por proteger la informaci&oacute;n con un estatuto similar al de la figura del Secreto Empresarial, definido en la Ley N&deg; 19.039, la que en su art&iacute;culo 86 dice: &quot;se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Sin embargo, no se ve c&oacute;mo se podr&iacute;a vulnerar el &aacute;mbito de resguardo propio del secreto empresarial ni el &quot;Know How&quot;. Lo que se ha solicitado son los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, en base a los cuales de estableci&oacute; la Equivalencia Terap&eacute;utica de los f&aacute;rmacos, es decir, se han solicitado aquellos antecedentes que validan la calidad de bioequivalentes de tres f&aacute;rmacos, considerando adem&aacute;s que los productos farmac&eacute;uticos alternativos que deban demostrar su bioequivalencia respecto de un medicamento referente, tendr&aacute;n que probarla al ISP antes de entrar al mercado, debiendo entregar los antecedentes cient&iacute;ficos necesarios para que se valide su bioequivalencia y se respalde adem&aacute;s su eficacia y seguridad.</p> <p> De los antecedentes tenidos a la vista tampoco puede apreciarse que el tercero haya advertido, al momento de su entrega al ISP, que los datos aportados para certificar la bioequivalencia eran reservados o secretos, y que por tanto constitu&iacute;an Secreto Empresarial o &quot;Know How&quot; distintivo.</p> <p> La informaci&oacute;n tampoco podr&iacute;a ser tenida por dato de prueba seg&uacute;n los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 89 de la Ley N&deg; 19.039, pues dicho art&iacute;culo entrega tal car&aacute;cter, protegi&eacute;ndolos con la reserva, &uacute;nicamente a &quot;los datos de prueba u otros presentados a la autoridad, que tengan naturaleza de no divulgados y relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente&quot;.</p> <p> Lo anterior, desde que se trata de bioequivalentes que precisamente no utilizan una nueva entidad qu&iacute;mica, las que est&aacute;n definidas en el art&iacute;culo 90 de la Ley N&deg; 19.039 como &quot;aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica o por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorizaci&oacute;n sanitaria&quot;. Los f&aacute;rmacos objeto de la solicitud declaran utilizar como principio activo el Rivaroxaban, principio con registro vigente en el ISP.</p> <p> Si se estimara que estamos frente a datos de prueba, habr&iacute;a que atender de todos modos al hecho de que el inciso final del mismo art&iacute;culo 89 les otorga dicha calidad, exclusivamente, si el car&aacute;cter de no divulgados de los referidos datos de prueba ha sido se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o de autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> Sin embargo, aun cuando los datos de prueba hayan sido identificados como no divulgados en la solicitud de registro al ISP, tales datos pueden y deben ser entregados.</p> <p> Las causales de reserva o secreto no solo deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, sino que adem&aacute;s deben ser matizadas a la luz de los dem&aacute;s bienes jur&iacute;dicos que pueden estar implicados. As&iacute; es como la jurisprudencia ha identificado y aplicado los test de da&ntilde;os y de proporcionalidad, a fin de resolver los conflictos que pueden suscitarse entre distintos bienes jur&iacute;dicos protegidos.</p> <p> Pero el legislador tambi&eacute;n terci&oacute; en este campo, estableciendo el art&iacute;culo 91 de la Ley N&deg; 19.039 que ciertas circunstancias hacen caer la reserva de la informaci&oacute;n presentada a la autoridad para la obtenci&oacute;n de registros o autorizaciones sanitarios, entre ellas, las razones de salud p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, la sola menci&oacute;n de la casual legal de secreto o reserva no habilita a un tercero a oponerse a la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n, tampoco la mera existencia de un posible da&ntilde;o entrega un fundamento plausible a tal oposici&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, si las circunstancias del caso nos encaminan hacia la protecci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos superiores, como lo es la salud de las personas.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo Rol C5023-20 y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano manifest&oacute; no acogerse al SARC, dicha instancia se tuvo por fracasada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E15323, del 8 de septiembre de 2020, respecto del reclamo Rol C5023-20.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1695, del 21 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada fue objeto de denegaci&oacute;n total, por existir expresa oposici&oacute;n del tercero titular de los tres registros farmac&eacute;uticos consultados, todo lo cual consta en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2171, cuyos fundamentos reitera.</p> <p> Agrega que el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 3, del a&ntilde;o 2010, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de productos farmac&eacute;uticos de uso humano, define los antecedentes solicitados por el requirente de la siguiente manera: &quot;32) Estudio de equivalencia terap&eacute;utica: Estudio comparativo (cl&iacute;nico, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;mico o &quot;in vitro&quot;) entre un producto farmac&eacute;utico de referencia o comparador y otro en estudio. (...) 36) Estudios de biodisponibilidad: Estudios farmacocin&eacute;ticos que, a trav&eacute;s de un dise&ntilde;o experimental preestablecido, permiten determinar la biodisponibilidad de un principio activo. 37) Estudios farmacocin&eacute;ticos: Ensayos &quot;in vivo&quot; que, mediante dise&ntilde;os experimentales preestablecidos, permiten establecer la cin&eacute;tica de los procesos de absorci&oacute;n, distribuci&oacute;n, metabolismo y excreci&oacute;n de los principios activos y metabolitos de un producto farmac&eacute;utico&quot;.</p> <p> De ello deriva, que todos estos documentos se encuentran relacionados con el proceso de acreditaci&oacute;n de equivalencia farmac&eacute;utica, la cual conforme lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero 26 del mismo art&iacute;culo, implica acreditar que se trata de &quot;Productos farmac&eacute;uticos que contienen id&eacute;nticas cantidades de los mismos principios activos o sus mismas sales o &eacute;steres, presentados en id&eacute;ntica forma farmac&eacute;utica y v&iacute;a de administraci&oacute;n, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad&quot;.</p> <p> Por tanto, resulta obvio que, en la elaboraci&oacute;n de los documentos requeridos, se encuentra desarrollada y analizada en detalle la f&oacute;rmula de los productos farmac&eacute;uticos en comento, para poder probar que cuentan con los atributos suficientes para cumplir con el mandato legal contenido en el art&iacute;culo 221 del Decreto N&deg; 3 y dem&aacute;s normas atingentes a la materia y que se les conceda la condici&oacute;n de equivalentes terap&eacute;uticos, una vez que se comprueba que su formulaci&oacute;n act&uacute;a de la misma manera que otro producto al que se compara.</p> <p> A este respecto, el cumplimiento de las disposiciones sobre equivalencia terap&eacute;utica de productos farmac&eacute;uticos es una pol&iacute;tica impulsada por el Gobierno, de manera de asegurar que la poblaci&oacute;n tenga mayor accesibilidad a medicamentos que cuenten con probada calidad, seguridad y eficacia a un menor costo, labor en la cual el Instituto ha tenido enormes dificultades en orden a que los titulares de los registros sanitarios cumplan con ella, considerando el alto precio de los estudios que deben realizarse para acreditar dicha condici&oacute;n, los que bordean aproximadamente los $50.000.000.</p> <p> Por tanto, la posibilidad de que, por esta v&iacute;a, un tercero que ha cumplido con la normativa sanitaria vigente, deba entregar el fruto de su investigaci&oacute;n y cuantiosa inversi&oacute;n, a manos de un tercero del cual se ignora el uso que pretenda darle a esta informaci&oacute;n, se constituye como una circunstancia que en nada incentiva a dichos titulares a continuar implementando los procesos de bioequivalencia, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que el solicitante podr&iacute;a eventualmente asesorar o representar a un competidor del titular de los registros sanitarios se&ntilde;alados en el requerimiento.</p> <p> No obstante que consideramos que el cumplimiento de las normas de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, son de la mayor relevancia, y que el control p&uacute;blico de nuestra labor es una herramienta de mejora para nuestro trabajo diario, estimamos que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atentar&iacute;a no solo a los derechos expresados por el tercero en su oposici&oacute;n, sino que tambi&eacute;n constituir&aacute; necesariamente un freno a que otros titulares de productos farmac&eacute;uticos cumplan con la normativa, lo que consecuencialmente terminar&aacute; perjudicando a la poblaci&oacute;n de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> A su vez, respecto del amparo Rol C6200-20, por medio de Oficio E17962, del 21 de octubre de 2020, se confiri&oacute; traslado a la mencionada Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la que, mediante Ord. N&deg; 2173, de fecha 5 de noviembre de 2020, present&oacute; descargos, en los que reitera los argumentos manifestados al evacuar traslado respecto del amparo Rol C5023-20, cuya acumulaci&oacute;n solicita.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E17440, de 15 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de octubre de 2020, el reclamante manifest&oacute; que entiende que, en principio, el fundamento del amparo Rol C5023-20 -ausencia de respuesta dentro del plazo legal- ha quedado sin apoyo factico ante la respuesta fuera de plazo del Instituto de Salud P&uacute;blica, contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta Nro. 02171. Sin embargo, adjunta los argumentos de fondo que, a su juicio, hacen improcedente la oposici&oacute;n del tercero, correspondientes a aquellos que fundaron el amparo.</p> <p> 8) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de que: (1&deg;) Acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) Remita una casilla electr&oacute;nica, de contar con ella, del tercero afectado. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a lo requerido.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos al tercero interesado, mediante Oficio E20056, de 18 de noviembre de 2020. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no existe constancia de que el tercero interesado haya efectuado presentaci&oacute;n alguna formulando observaciones o descargos, encontr&aacute;ndose vencido el plazo para ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5023-20 y C6200-20, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, o en los casos procedentes, luego de vencido el periodo de pr&oacute;rroga ejercido en los t&eacute;rminos establecidos por la mencionada norma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, con base a los cuales el ISP estableci&oacute; la Equivalencia Terap&eacute;utica de tres productos consultados. Por su parte, el &oacute;rgano en su respuesta deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20, inciso tercero, de la Ley N&deg; 20.285, al existir oposici&oacute;n del tercero titular de los registros sanitarios. Espec&iacute;ficamente, el tercero manifest&oacute; que una eventual publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, indudable e irreparablemente, puede generar perjuicios al patrimonio o &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; del fabricante y licenciante, como al mismo tercero, en su calidad de titular de los registros.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, establece que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 97 del mismo c&oacute;digo, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;.</p> <p> b) De acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano, en particular, en su art&iacute;culo 18: &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;. Luego, el art&iacute;culo 46 sostiene que: &quot;Al declararse la admisibilidad del procedimiento de registro, se remitir&aacute;n los antecedentes a la dependencia correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, para su posterior an&aacute;lisis, por separado&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 47 dispone lo siguiente: &quot;De ser favorable las evaluaciones practicadas por las instancias mencionadas, y dentro del plazo total de seis meses contados desde la fecha de pago del arancel correspondiente, se otorgar&aacute; el registro sanitario del producto solicitado, mediante la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, la que ser&aacute; notificada formalmente a quien figura como solicitante&quot;.</p> <p> c) En la especie, los productos consultados obtuvieron los registros sanitarios N&deg; F-25030/19, F-25114/19 y F-25115/19, mediante las Resoluciones Exentas del ISP N&deg; 19748/2019; 25200/2019 y 25204/2019, de fechas 4 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2019, respectivamente.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que los documentos contenidos en el expediente requerido constituyen los fundamentos que tuvo a la vista el &oacute;rgano para en definitiva ordenar la inscripci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, disponibles en el link: http://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-25030/19; http://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-25114/19; y, http://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-25115/19 . En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero titular de los registros, quien ante el ISP argument&oacute; que ostenta la calidad de titular e importador de los productos bajo la licencia del fabricante &quot;Dr. Reddy&#39;s Laboratories Limited Unit II&quot;, por quien fueron desarrollados y fabricados, por lo que, si bien el tercero interesado es una subsidiaria del propietario de los medicamentos, al ser una persona jur&iacute;dica diferente, y que mantiene una licencia con ellos, se encuentran sujetos a diversas obligaciones legales, incluyendo la protecci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n provista por el licenciante y fabricante. Igualmente, la informaci&oacute;n corresponder&iacute;a al &quot;Know how&quot; de la empresa, diferenci&aacute;ndola de sus competidores, constituyendo un activo que, atendido las obligaciones contractuales vigentes con el licenciante, est&aacute;n en la obligaci&oacute;n de proteger.</p> <p> 7) Que, en este contexto, respecto de las alegaciones formuladas, se debe se&ntilde;alar que en las fichas de los respectivos productos, se observa que aquellos son fabricados en India por &quot;Dr. Reddy&#39;s Laboratories Limited Unit II&quot;, sin embargo, respecto de los registros sanitarios se se&ntilde;ala expresamente que se inscriben a nombre del tercero involucrado, Dr. Reddy&#39;s Laboratories Chile SpA., en su calidad de importador, por lo que, se debe considerar la titularidad de dicha empresa, respecto de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las especificaciones de los productos.</p> <p> 8) Que, luego, como se se&ntilde;al&oacute;, dicho tercero interesado aleg&oacute; que se encuentra sujeto a diversas obligaciones legales, incluyendo la protecci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n provista por el licenciante y fabricante de los productos, lo que impedir&iacute;an dar publicidad a los antecedentes solicitados, lo que se suma al hecho de existir obligaciones contractuales vigentes con el licenciante, que implican la obligaci&oacute;n de proteger aquello que corresponder&iacute;a al &quot;know how&quot; de la empresa fabricante. Al respecto, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. Dicha hip&oacute;tesis, resulta igualmente aplicable al presente caso, respecto de las alegaciones del tercero interesado referidas a la existencia de obligaciones legales y contractuales, en el marco de su relaci&oacute;n con el fabricante, que impedir&iacute;an, per se, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo ser desestimadas dichas defensas.</p> <p> 9) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al efecto, de lo expuesto por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, se extrae que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por otra parte, la empresa no ha evacuado descargos en esta sede, para efectos de ponderar nuevos antecedentes, de manera tal que, no se advierten impedimentos para entregar, en t&eacute;rminos generales, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado, en sus descargos ha manifestado que en la elaboraci&oacute;n de los documentos requeridos, se encuentra desarrollada y analizada en detalle la f&oacute;rmula de los productos farmac&eacute;uticos, para poder probar que cuentan con los atributos suficientes para cumplir con el respectivo mandato legal necesario para que se les conceda la condici&oacute;n de equivalentes terap&eacute;uticos, ello, una vez que se comprueba que su formulaci&oacute;n act&uacute;a de la misma manera que otro producto al que se compara. Al respecto, en el evento de contar los antecedentes solicitados con informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula de los productos, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5698-18, se debe afirmar que mantener en reserva aquella informaci&oacute;n permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente los productos, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de los antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;.</p> <p> 12) Que, la referida decisi&oacute;n C5698-18 antes citada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 -causa rol 414-2019-, donde expres&oacute; en s&iacute;ntesis que: &quot;(...) la informaci&oacute;n y antecedentes que el ISP estar&aacute; en condiciones de entregar a la peticionaria conforme a la Decisi&oacute;n de Amparo dicen relaci&oacute;n con aquellos que en su oportunidad BPH acompa&ntilde;&oacute; con su solicitud de Registro del producto farmac&eacute;utico para que ese &oacute;rgano procediera a su evaluaci&oacute;n y, en general, corresponden a certificaciones o antecedentes para verificar quienes intervinieron en su producci&oacute;n y distribuci&oacute;n los que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por lo que revestidos de estas caracter&iacute;sticas, no cabe atribuirles el car&aacute;cter de reservados o confidenciales de forma tal que su conocimiento por terceros pueda constituir una violaci&oacute;n del secreto empresarial de los productos o bien, afectar los intereses comerciales o econ&oacute;micos, el derecho de propiedad industrial, intelectual o limitar el ejercicio de una actividad comercial o empresarial de la reclamante, lo que queda ratificado cuando el CPLT acogiendo la divisibilidad de la informaci&oacute;n acoge parcialmente lo pedido por la peticionaria disponiendo que el ISP debe proceder a tarjar lo que se precisa en el Numeral II letra a) de los resolutivo en especial aquello que dice relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y los datos personales del contexto que puedan contener (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la informaci&oacute;n relativa a las f&oacute;rmulas contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n de los productos, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar los amparos, respecto de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula de los productos farmac&eacute;uticos que pudiere encontrarse contenida en los informes solicitados; acogi&eacute;ndose los amparos en todo lo dem&aacute;s que dice relaci&oacute;n con los mismos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, como as&iacute; tambi&eacute;n, como se anticip&oacute;, se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a la f&oacute;rmula de los productos farmac&eacute;uticos, en el evento de contenerse en los informes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Rodrigo Velasco Alessandri, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en relaci&oacute;n con los registros sanitarios: F-25030/19 &quot;Rivaxored Comprimidos Recubiertos 10 mg&quot;; F-25114/19, &quot;Rivaxored Comprimidos Recubiertos 15 mg&quot;; y, F-25115/19, &quot;Rivaxored Comprimidos Recubiertos 20 mg&quot;; de la informaci&oacute;n correspondiente a: los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, con base en los cuales se estableci&oacute; la Equivalencia Terap&eacute;utica de dichos productos.</p> <p> Lo anterior, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula de los productos consultados, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Velasco Alessandri, a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>