Decisión ROL C5027-20
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Reclamante: MARÍA BALMACEDA OLAVARRIETA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5027-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Balmaceda Olavarrieta.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5027-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 24 de julio de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Balmaceda Olavarrieta realiz&oacute; una solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante la cual, requiri&oacute;: &quot;(...) resultado de reclamaci&oacute;n de posesi&oacute;n efectiva n&uacute;mero 804 realizada en enero del presente. El solicitante es mi hijo menor de edad (...) del cual soy representante y que debiera formar parte de los beneficiarios de los bienes legados por su difunto padre (...) Solicito documento de rectificaci&oacute;n con especificaci&oacute;n de los bienes y beneficiarios involucrados&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante carta N&deg; 233-2020 de 10 de agosto de 2020, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta al requerimiento, proporcionando copia de la resoluci&oacute;n que aprueba la rectificaci&oacute;n solicitada. Al respecto, informaron que, el documento que contiene el detalle de los herederos y bienes quedados al fallecimiento del causante que se indicaron en el inventario, es el Certificado de Posesi&oacute;n Efectiva; documento que puede ser requerido en las oficinas del servicio previa exhibici&oacute;n de la cedula de identidad, y mandato o poder.</p> <p> 3) Que, con fecha 18 de agosto de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Balmaceda Olavarrieta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, se&ntilde;al&oacute;: &quot;No corresponde pues pido el certificado de posesi&oacute;n efectiva que contiene el detalle de los herederos y los bienes quedados al fallecimiento del padre y me entregan la copia de la resoluci&oacute;n que aprueba rectificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva tr&aacute;mite hecho en enero de este a&ntilde;o (...) Se solicita Certificado de Posesi&oacute;n Efectiva del padre de mi hijo, y se me entrega copia de la resoluci&oacute;n que aprueba rectificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva solicitada por mi para que el ni&ntilde;o sea incluido entre los herederos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo requerido es la emisi&oacute;n de un certificado de posesi&oacute;n efectiva que indica, en el marco de las disposiciones de la Ley 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia y del Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, aprobado por medio del Decreto Supremo N&deg; 237 de 2004, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo C368-11, tras analizar las disposiciones de los art&iacute;culos 20 y 24 de la Ley N&deg; 4.808, sobre Registro Civil, as&iacute; como las disposiciones del D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, as&iacute; como los Decretos Exentos N&deg; 461/2009 y 649/2009, ambos del Ministerio de Justicia, concluy&oacute; que &quot;... el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboraci&oacute;n de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulaci&oacute;n registral, as&iacute; como para la determinaci&oacute;n de sus respectivos costos, raz&oacute;n por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09)&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder al certificado de posesi&oacute;n efectiva, por lo que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Balmaceda Olavarrieta en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Balmaceda Olavarrieta y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>