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DECISIÓN AMPARO ROL C5027-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: María Balmaceda Olavarrieta.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5027-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 24 de julio de 2020, doña María Balmaceda Olavarrieta realizó una solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual, requirió: "(...) resultado de reclamación de posesión efectiva número 804 realizada en enero del presente. El solicitante es mi hijo menor de edad (...) del cual soy representante y que debiera formar parte de los beneficiarios de los bienes legados por su difunto padre (...) Solicito documento de rectificación con especificación de los bienes y beneficiarios involucrados".</p>
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2) Que, mediante carta N° 233-2020 de 10 de agosto de 2020, el órgano recurrido otorgó respuesta al requerimiento, proporcionando copia de la resolución que aprueba la rectificación solicitada. Al respecto, informaron que, el documento que contiene el detalle de los herederos y bienes quedados al fallecimiento del causante que se indicaron en el inventario, es el Certificado de Posesión Efectiva; documento que puede ser requerido en las oficinas del servicio previa exhibición de la cedula de identidad, y mandato o poder.</p>
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3) Que, con fecha 18 de agosto de 2020, doña María Balmaceda Olavarrieta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, señaló: "No corresponde pues pido el certificado de posesión efectiva que contiene el detalle de los herederos y los bienes quedados al fallecimiento del padre y me entregan la copia de la resolución que aprueba rectificación de la posesión efectiva trámite hecho en enero de este año (...) Se solicita Certificado de Posesión Efectiva del padre de mi hijo, y se me entrega copia de la resolución que aprueba rectificación de la posesión efectiva solicitada por mi para que el niño sea incluido entre los herederos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo requerido es la emisión de un certificado de posesión efectiva que indica, en el marco de las disposiciones de la Ley 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y del Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, aprobado por medio del Decreto Supremo N° 237 de 2004, del Ministerio de Justicia.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo, en la decisión del amparo C368-11, tras analizar las disposiciones de los artículos 20 y 24 de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, así como las disposiciones del D.F.L. N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, así como los Decretos Exentos N° 461/2009 y 649/2009, ambos del Ministerio de Justicia, concluyó que "... el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboración de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulación registral, así como para la determinación de sus respectivos costos, razón por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisión de reposición del amparo Rol A146-09)" (considerando 7°).</p>
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6) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder al certificado de posesión efectiva, por lo que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña María Balmaceda Olavarrieta en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Balmaceda Olavarrieta y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>