Decisión ROL C5035-20
Reclamante: RAMIRO VACCA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenando la entrega de copia del decreto que terminó el contrato para la prestación de servicios de transporte en Punta Arenas y del contrato suscrito con una nueva empresa para su continuidad . Lo anterior, por c uanto , el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando , a su vez , que la circunstancia de no encontrarse los actos afinados , no puede constituir un motivo plausible para denegar su entrega, ya que, tal restricción por su sola concurrencia no convierte en reservada la información. Igualmente, no ha explicado de qué manera l a publicidad de los documentos podría llegar a afectar su estrategia jurídica o judicial en el contexto del recurso de protección interpuesto en contra de uno de los decretos requeridos, proceso judicial que a la fecha se encuentra en estado de acuerdo. En sesión ordinaria Nº 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Trans parencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5035 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5035-20 Entidad pública: Subsecretaría de Transportes Requirente: Ramiro Vacca Ingreso Consejo: 19.08.2020 RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenando la entrega de copia del decreto que terminó el contrato para la prestación de servicios de transporte en Punta Arenas y del contrato suscrito con una nueva empresa para su continuidad. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que la circunstancia de no encontrarse los actos afinados, no puede constituir un motivo plausible para denegar su entrega, ya que, tal restricción por su sola concurrencia no convierte en reservada la información. Igualmente, no ha explicado de qué manera la publicidad de los documentos podría llegar a afectar su estrategia jurídica o judicial en el contexto del recurso de protección interpuesto en contra de uno de los decretos requeridos, proceso judicial que a la fecha se encuentra en estado de acuerdo. En sesión ordinaria N° 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5035-20. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Ramiro Vacca solicitó a la Subsecretaría de Transportes la siguiente información: "En los últimos días se ha informado por diversos medios de prensa, que se habría terminado el contrato con Inversiones Australes por la operación de Buses en Punta Arenas y se habrían adquirido 70 buses nuevos, para su operación por la empresa Ascendal que sería filial de Tower Transit. Respecto a lo anterior, solicito copia simple del Decreto que termina el contrato de Inversiones Australes, copia simple del contrato suscrito con Ascendal o tower transit o quien fue seleccionado por el MTT para la prestación de servicios de transporte en punta arenas y copia simple del contrato suscrito para la compra de buses nuevos para la operación, en caso que no este incluido en el mismo de acuerdo de operación. Para el caso de encontrarse alguno de estos documentos sometidos al trámite de la toma de razón, solicito que se entregue la copia del acto administrativo que aprueba el acuerdo o contrato con una leyenda, timbre o membrete - como dispongan - que señale que este no es válido hasta su toma de razón, conforme lo ha indicado la Contraloría Chilena en diversos dictámenes". 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2020, a través de Oficio GS N° 4018, la Subsecretaría de Transportes respondió al requerimiento de información indicando que se ha estimado necesario denegar el acceso a la información por los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en la resolución exenta que adjunta. A su vez, en la mencionada resolución exenta N° 42, manifestó que respecto del decreto que termina el contrato con la empresa Inversiones Australes SpA, precisa que se encuentra pendiente de resolución un recurso de reposición interpuesto por la empresa, el que debe ser conocido por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales. En este sentido, todos los antecedentes necesarios para la correcta resolución del recurso -como sería el decreto requerido-, constituyen antecedentes previos, directos y esenciales de una decisión definitiva que se debe adoptar, por lo que el conocimiento previo de dichos antecedentes puede resultar en una grave afectación al privilegio deliberativo de la autoridad, ya que puede verse sometida a presiones indebidas para resolver en un sentido determinado, afectando además las funciones que por ley debe cumplir. Estima que el decreto solicitado constituye un antecedente preliminar, por lo que su divulgación previa a la adopción de una decisión o resolución, implicaría inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, afectando de manera evidente el privilegio deliberativo del mismo, criterio ampliamente reconocido por este Consejo en las decisiones de amparo N° C169-15; C197-15; C2717-14; C2121-14; A79-09, entre otras. Por su parte, el decreto que aprueba el contrato con la empresa Ascendal Group, se encuentra en el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, entidad que puede efectuar observaciones al texto del referido decreto que eventualmente deban ser subsanadas, por lo que se estima que el conocimiento previo, en este caso particular, de un decreto cuyo texto puede no ser el definitivo, puede entorpecer su tramitación normal, afectando tanto las decisiones que sobre dicho acto debe adoptar el Ministerio, como la prestación de los servicios de transporte objeto de dicho acto, y con ello las funciones que por ley le corresponden a este Ministerio. Dado lo anterior, considera procedente no dar lugar a la solicitud por configurarse las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Respecto a la copia simple del contrato suscrito para la compra de buses nuevos para la operación, por tratarse de materias propias de la operación de la empresa, no se cuenta con copia del mismo. 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Ramiro Vacca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en resumen, que le parece injustificado y antojadizo el rechazo manifestado por el órgano. Indica que se requirió copia de un decreto, siendo rechazada la petición porque existiría un recurso de reposición pendiente, lo que no es razón suficiente para rechazarlo, pues no corresponde a un antecedente preliminar que sirva de base para adoptar una medida o política de la autoridad administrativa, la decisión ya está adoptada, ya se declaró el término del contrato y se informó profusamente por la prensa por la propia Ministra, no existen cadenas de reflexiones donde se analizan escenarios posibles. Reitera que no se requieren antecedentes, minutas o reflexiones para adoptar una política, sino la copia del acto administrativo dictado por la autoridad. Ello sin perjuicio además del texto expreso de la ley de transparencia que declara que los actos administrativos son públicos o la ley 19.880 que dispone que la presentación de un recurso de reposición no suspende la ejecutoriedad del acto. Por otra parte, respecto de la denegatoria del acto administrativo que aprobó un contrato de transporte, indica simplemente que está sometido a toma de razón por lo que observaciones al texto podrían afectar su tramitación. En primer término, la propia Contraloría ha señalado que deben entregarse copia de los documentos requeridos con un timbre o leyenda de que no es válido, pues falta este trámite final, por otra parte, este Consejo ha sostenido que habiéndose dictado el acto administrativo, circunstancia que es reconocida por la Subsecretaría de Transportes, este es público independiente de la remisión del mencionado decreto y sus fundamentos para el trámite de toma de razón y de lo que determine dicha entidad a su respecto. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio E14963, de 4 de septiembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del recurso de amparo y el proceso de toma de razón sobre los cuales recaen los antecedentes solicitados y fecha aproximada del término de los mismos; y, (4°) para una mejor resolución del caso, remita copia de la los decretos solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante Oficio GS N° 4510, de fecha 28 de septiembre de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que tal como se expresó en la resolución N° 42, de 2020, se estimó procedente no dar lugar a la solicitud por configurarse las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y, en la misma resolución indicó que no se contaba con copia simple del contrato suscrito para la compra de buses nuevos para la operación, por tratarse de materias propias de la operación de la empresa, por lo que se entiende que el amparo está referido a los dos primeros documentos requeridos. Posteriormente, luego de realizar una exposición del contexto de la dictación de los actos administrativos requeridos, explica que el MTT, en uso de sus facultades legales, y en conformidad a las cláusulas del contrato suscrito con la empresa, procedió a dictar el Decreto Exento N° 1148, de 2020, que aplicó la causal de termino anticipado del contrato por exigirlo así el interés público o la seguridad nacional. Luego, los antecedentes expuestos obligaron al MTT a adoptar medidas excepcionales y urgentes para asegurar la continuidad de los servicios de transportes en la referida ciudad, por lo que, se procedió a dictar el decreto N° 43, haciendo uso de las normas generales y particulares que regulan el trato directo de servicios prestados en el marco del Programa de Apoyo Regional de la ley N° 20.378. Así, tanto el acto que pone termino anticipado al contrato de otorgamiento de subsidio como el que autoriza contratación directa, se encuentran intrínsecamente relacionados, pudiendo considerar que el primero de ellos es una de las causas directas y esenciales del segundo. Así, los posibles efectos y consecuencias derivadas de cada uno de los actos impactan en el otro, y finalmente en el sistema de transporte público. Precisado lo anterior, hace presente que al momento de la presentación de la solicitud, el decreto exento que ponía termino anticipado al contrato, se encontraba con un recurso de reposición pendiente, vale decir, la autoridad de transportes se encontraba en estudio de los antecedentes para poder resolver adecuadamente dicho recurso, lo que implicaba necesariamente el resguardo de dichos antecedentes toda vez que los mismos constituían antecedentes previos, directos y esenciales de la decisión definitiva respecto del recurso interpuesto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia. De acuerdo a lo anterior, el documento requerido es un antecedente previo, directo y esencial para la resolución del recurso de reposición, partiendo de la base que dicho recurso justamente pretendía impugnar el acto requerido. Asimismo, resulta clara la afectación que puede originarse en la adopción de decisiones la entrega de un acto administrativo que no se encuentra afinado. En efecto, dar a conocer a terceros el acto en cuestión, de manera preliminar a que se encuentre firme o ejecutoriado, supone dar publicidad a determinados aspectos que pueden resultar delicados y sensibles, considerando el gran impacto a nivel social, laboral y en el sistema de transporte, que la decisión puede conllevar, por lo que, se deben adoptar todas las medidas conducentes a prevenir esos efectos respecto de decisiones que no son la definitiva y que podrían variar producto de las revisiones que se hagan de la misma. En ese mismo sentido, además, el conocimiento previo de un acto no afinado puede llevar a que terceros o grupos específicos ejercen presiones sobre la autoridad para resolver el recurso en un sentido u otro, por ejemplo, teniendo interés en que dicha medida se mantenga o por el contrario sea revocada. También, hace presente que la empresa Inversiones Australes SpA, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 64086-2020, en contra del decreto exento N° 1148, el que se encuentra pendiente de resolución, motivo por el cual, concurre además, la causal del artículo 21, N° 1, letra a), ya que dado el actual estado procesal, se estima que se deben resguardar todos los elementos que sean utilizados en le defensa de la decisión, lo que incluye el decreto en cuestión. Respecto al Decreto N° 43, que autoriza la contratación directa, precisa que se encuentra sometido al control preventivo de legalidad, tramite en el cual la Contraloría General de la República puede efectuar observaciones al texto que deban ser subsanadas, por lo que se estimó que el conocimiento previo de un texto que puede no ser el definitivo, puede entorpecer su tramitación normal afectando tanto las decisiones que sobre dicho acto debe adoptar el Ministerio, como la prestación de los servicios de transporte objeto de dicho acto, y con ello las funciones que por ley le corresponden al MTT. Sobre este aspecto, recuerda que este acto administrativo se encuentra relacionado con la dictación del decreto que dispone el termino anticipado, por lo tanto, el conocimiento previo del mismo puede impactar directamente en los tramites asociados al mismo, más aún, considerando el estado procesal del recurso de protección. En ese mismo sentido, dar a conocer el decreto que aprueba el contrato cuando no se encuentra totalmente afinado, puede implicar la posibilidad cierta de que existan presiones para incorporar o eliminar clausulas o elementos a dicho contrato, lo que afecta el privilegio deliberativo y en definitiva las funciones del Ministerio, más aun, tratándose de un texto que podría sufrir modificaciones producto de las observaciones del órgano contralor. Ahora, más allá de lo expuesto, y dado que hay un recurso de protección interpuesto en contra del decreto exento, donde se cuestionan justamente algunos elementos de la contratación directa, es que se estima que además concurre a su respecto la causal del artículo 21, N° 1, letra a), ya que el decreto forma parte de los elementos utilizados en la defensa de esta parte, estimándose además que su conocimiento puede afectar la tramitación de dicho recurso. Y CONSIDERANDO: 1) Que, según se desprende de lo expuesto por el reclamante en su amparo, el objeto del presente reclamo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del decreto que terminó el contrato para la prestación de servicios de transporte en Punta Arenas y del contrato suscrito con una nueva empresa para su continuidad. Por su parte, el órgano reclamado ha alegado la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, para fundar la denegación. 2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. 3) Que, el primer término, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. 4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado. b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. 5) Que, en la especie, lo requerido por el reclamante corresponde a copia del Decreto Exento N° 1148, de 2020, que aplicó la causal de termino anticipado del contrato de servicio de transportes en cuestión, y del Decreto N° 43, de 2020, que autoriza contratación directa para la prestación del mencionado servicio. Luego, en el caso del primer documento, el presupuesto de hecho para la invocación de la causal está constituido por encontrarse el acto administrativo con un recurso de reposición pendiente, estando la autoridad de transportes en estudio de los antecedentes para poder resolver adecuadamente el recurso. Al respecto, a juicio de este Consejo, no se verifican los presupuestos para la configuración de la causal alegada, por cuanto, si bien es posible considerar que existe una decisión pendiente que el órgano debe adoptar, pues tiene que pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el decreto, en caso alguno se encuentra fundamentado ni acreditado el cómo la publicidad de la información podría ir en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano, quien solo manifestó que el conocimiento previo de un acto no afinado puede llevar a que terceros o grupos específicos ejerzan presiones sobre la autoridad para resolver el recurso en un sentido u otro, afirmación infundada pues los órganos de la administración del Estado deben obrar en estricto apego a los principios de legalidad y juridicidad, adoptando sus decisiones en aplicación del marco legal correspondiente, sin perjuicio de las presiones o influencias que sobre ellos puedan tratar de ejercer determinadas personas o grupos. 6) Que, luego, en el caso del Decreto N° 43, de 2020, que autoriza contratación directa para la prestación del servicio, respecto del cual, el órgano manifiesta que se configura la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo toda vez que se encuentra sometido al control preventivo de legalidad, tramite en el cual la Contraloría General de la República puede efectuar observaciones al texto que deban ser subsanadas, es posible concluir que no existe certidumbre respecto de la adopción de una resolución, medida o política, por parte del órgano reclamado, ya que aquella se encuentra supeditada a la eventual formulación de observaciones por parte de la entidad contralora, sin perjuicio de resultar igualmente aplicables las argumentaciones expresadas respecto del documento anterior, por cuanto el órgano no ha explicado ni demostrado de qué manera el conocimiento de este decreto podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, más aún, si se considera que su eventual accionar se encuentra supeditado a la hipotética formulación de observaciones por parte de la Contraloría General de la República. 7) Que, por otra parte, respecto del carácter "no oficial" o "no afinada" de la información cuya entrega se solicita, éste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado. En este sentido, si los documentos requeridos se encuentran con recursos pendientes o sin la toma de razón, procedería que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o del estado en el que a la fecha se encuentra la gestión de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado). Por lo anterior, se procederá a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el órgano, referidas a la falta de validación de la información solicitada a la fecha de la solicitud. 8) Que, así, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada. 9) Que, tratándose de la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, la que se configuraría por haberse interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 64086-2020, en contra del decreto exento N° 1148, el que, a su vez, involucra al decreto N° 43, ya que en el recurso de protección se cuestionan algunos elementos de la contratación directa, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". 10) Que, en este mismo sentido, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso. 11) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. 12) Que, en este orden de ideas, se debe señalar que si bien los documentos dicen directa relación con el objeto del recurso de protección individualizado por el órgano reclamado, lo cierto es que éste no ha explicado de qué manera la publicidad de los decretos podría llegar a afectar su estrategia jurídica o judicial en el litigio, más aún, considerando que se trata de documentos que representan en sí mismos antecedentes de hecho en el contexto de la causa, radicando la discusión en sí, con su dictación, el órgano reclamado incurrió en una actuación arbitraria e ilegal, aspecto de derecho que no puede verse alterado con la mera publicidad de la resolución impugnada. Por otra parte, de la revisión del recurso de protección, se advierte que desde el 21 de octubre de 2020, se encuentra en estado procesal de "Acuerdo", es decir, agotado el debate en el que el órgano debía desplegar sus defensas y estrategias jurídicas y judiciales, lo que termina por desvirtuar la invocación de la casual de reserva o secreto en análisis. Por otra parte, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento, lo que, como señalamos, no ha ocurrido en el presente caso. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales será desestimada la causal invocada. 13) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información correspondiente a copia del decreto que terminó el contrato para la prestación de servicios de transporte en Punta Arenas y del contrato suscrito con una nueva empresa para su continuidad; lo anterior, al desestimarse las causales de reserva o secreto de artículo 21, N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, al no argumentar ni acreditar el órgano la concurrencia de los presupuestos que, para su configuración, ha establecido la legislación, y que se han reflejado en la jurisprudencia emanada de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Ramiro Vacca en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente: a) Hacer entrega al reclamante de i. Copia del Decreto que termina el contrato de Inversiones Australes. ii. Copia del contrato suscrito con Ascendal o Tower Transit o quien fue seleccionado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la prestación de servicios de transporte en Punta Arenas. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramiro Vacca y al Sr. Subsecretario de Transportes. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.