Decisión ROL C5040-20
Reclamante: JUAN MANUEL VICENCIO ARRIAGADA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5040-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Juan Manuel Vicencio Arriagada.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5040-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de agosto de 2020, don Juan Manuel Vicencio Arriagada, a trav&eacute;s del Portal de Consultas Web de la Superintendencia de Pensiones, ingres&oacute; un reclamo en contra de su AFP, pues esta a&uacute;n no le entregar&iacute;a el 10% de su fondo de pensiones; adem&aacute;s, requiere saber si existen sanciones a dicha administradora de fondos y en qu&eacute; plazos ser&iacute;an estas.</p> <p> 2) Que, con fecha 18 de agosto de 2020, la Superintendencia de Pensiones otorg&oacute; una respuesta a la consulta web, en ella se&ntilde;ala que ha tomado conocimiento que la AFP que indica notific&oacute; indebidamente a algunos(as) afiliado(as), la retenci&oacute;n del 10% de los fondos previsionales por pensi&oacute;n de alimentos, situaci&oacute;n que habr&iacute;a corregido enviando una nueva comunicaci&oacute;n a los involucrados.</p> <p> 3) Que, con 19 de agosto de 2020, don Juan Manuel Vicencio Arriagada dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, espec&iacute;ficamente se&ntilde;ala: &quot;responden a un tema de pensiones de alimentos en el contexto del retiro del 10%, pero yo solicito informaci&oacute;n sobre el porqu&eacute; m&iacute; AFP me entrega mi monto fuera de plazos y cuotas estando fuera de la normativa de la ley para mi caso. Adem&aacute;s solicito si saber si habr&aacute; sanciones y los plazos y t&eacute;rminos de estas&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, para que una solicitud de informaci&oacute;n sea admitida a tr&aacute;mite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a trav&eacute;s de las v&iacute;as o canales formales de recepci&oacute;n indicadas por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deber&aacute;n contemplar un banner independiente, denominado preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;; que permita acceder al formulario on-line, a fin de ingresar el requerimiento por la v&iacute;a electr&oacute;nica; o bien, al formulario descargable, si la opci&oacute;n del interesado es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por env&iacute;o postal, en estos dos &uacute;ltimos casos, en las direcciones espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Superintendencia de Pensiones, y se verific&oacute; que, en la p&aacute;gina principal del organismo, disponen de un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n. Ley de Transparencia&quot;, donde se informan debidamente las v&iacute;as de ingreso referidas en el considerando anterior, espec&iacute;ficamente, existe un formulario electr&oacute;nico que permite efectuar solicitudes de informaci&oacute;n dirigidas al &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, de los antecedentes aportados por el recurrente, se constat&oacute; que la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo no ingres&oacute; por ninguna de las v&iacute;as informadas o habilitadas por el &oacute;rgano recurrido para el ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, ya que, &eacute;sta efectu&oacute; su petici&oacute;n a trav&eacute;s del portal de &quot;Consultas Web&quot; de la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, dicha presentaci&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, debiendo declarar su inadmisibilidad.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo reclamado en relaci&oacute;n al pago fuera de plazo y en cuotas del 10% de su fondo pensiones y en torno a saber si habr&aacute; sanciones en contra de la AFP que indica, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Manuel Vicencio Arriagada en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Manuel Vicencio Arriagada y al Sr. Superintendente de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>