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DECISIÓN AMPARO ROL C5040-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Juan Manuel Vicencio Arriagada.</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5040-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 18 de agosto de 2020, don Juan Manuel Vicencio Arriagada, a través del Portal de Consultas Web de la Superintendencia de Pensiones, ingresó un reclamo en contra de su AFP, pues esta aún no le entregaría el 10% de su fondo de pensiones; además, requiere saber si existen sanciones a dicha administradora de fondos y en qué plazos serían estas.</p>
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2) Que, con fecha 18 de agosto de 2020, la Superintendencia de Pensiones otorgó una respuesta a la consulta web, en ella señala que ha tomado conocimiento que la AFP que indica notificó indebidamente a algunos(as) afiliado(as), la retención del 10% de los fondos previsionales por pensión de alimentos, situación que habría corregido enviando una nueva comunicación a los involucrados.</p>
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3) Que, con 19 de agosto de 2020, don Juan Manuel Vicencio Arriagada dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, específicamente señala: "responden a un tema de pensiones de alimentos en el contexto del retiro del 10%, pero yo solicito información sobre el porqué mí AFP me entrega mi monto fuera de plazos y cuotas estando fuera de la normativa de la ley para mi caso. Además solicito si saber si habrá sanciones y los plazos y términos de estas" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, para que una solicitud de información sea admitida a trámite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a través de las vías o canales formales de recepción indicadas por los órganos públicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deberán contemplar un banner independiente, denominado preferentemente "Solicitud de Información Ley de Transparencia"; que permita acceder al formulario on-line, a fin de ingresar el requerimiento por la vía electrónica; o bien, al formulario descargable, si la opción del interesado es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por envío postal, en estos dos últimos casos, en las direcciones específicas señaladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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3) Que, conforme lo expuesto, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Superintendencia de Pensiones, y se verificó que, en la página principal del organismo, disponen de un banner independiente denominado "Solicitud de Información. Ley de Transparencia", donde se informan debidamente las vías de ingreso referidas en el considerando anterior, específicamente, existe un formulario electrónico que permite efectuar solicitudes de información dirigidas al órgano reclamado. En tal sentido, de los antecedentes aportados por el recurrente, se constató que la solicitud que motivó el presente amparo no ingresó por ninguna de las vías informadas o habilitadas por el órgano recurrido para el ingreso de solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, ya que, ésta efectuó su petición a través del portal de "Consultas Web" de la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, dicha presentación no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, debiendo declarar su inadmisibilidad.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que lo reclamado en relación al pago fuera de plazo y en cuotas del 10% de su fondo pensiones y en torno a saber si habrá sanciones en contra de la AFP que indica, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Manuel Vicencio Arriagada en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Manuel Vicencio Arriagada y al Sr. Superintendente de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>