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DECISIÓN AMPARO ROL C5041-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coelemu</p>
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Requirente: Marcia Vera Llanos</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de Coelemu entregar copia del instrumento de resciliación del contrato celebrado entre dicha entidad edilicia y la empresa que se adjudicó la licitación del proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que aprobaron dicha resciliación, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se configuró la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo, en relación con todos los restantes antecedentes requeridos relativos a la referida resciliación de contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa adjudicada, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que permite reservar a terceros un sumario administrativo mientras no se encuentre afinado, lo que ocurre en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5041-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de julio de 2020, don Marcia Vera Llanos formuló ante la Municipalidad de Coelemu la siguiente solicitud de información: "En relación con el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu. ID 3761-17-LP15, solicita todos los antecedentes relativos a la resciliación de contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa adjudicada, en especial instrumento de resciliación, actos administrativos que la aprobaron, acuerdos del H. Concejo Municipal, estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, y todo otro antecedente relativo a ese acto de resciliación contractual, así como a la implementación del mismo."</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Coelemu respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 570, de fecha 05 de agosto de 2020, señalando, en síntesis, que lo pedido trata de una materia que es objeto de sumario administrativo de conformidad al artículo 137 de la ley N° 18.834, el cual se encuentra actualmente en tramitación, en particular se ha puesto término a las labores de investigación y debe procederse a la notificación de cargos, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, agregando que cualquier entrega de información puede dar origen a un vicio del proceso por no acogerse al secreto sumarial respectivo, pudiendo incluso el fiscal ser sumariado por esa falta.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, doña Marcia Vera Llanos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Coelemu fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu, mediante oficio N° E15047, de fecha 04 de septiembre de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 726, de fecha 22 de septiembre de 2020, señalando, en síntesis, que denegó la información pedida citando como fundamento el inciso 2° del artículo 137 de DFL 29, de 2005, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Por lo que el carácter secreto del sumario tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella.</p>
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Agrega que la materia solicitada es objeto de un sumario administrativo, el que se encuentra en etapa de formulación de cargos, por lo que, de acuerdo a lo señalado en el punto precedente, dejó de ser secreto solamente para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, calidad que la solicitante no acreditó.</p>
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Además, sostiene que ello afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, por cuanto al entregarlos a personas que no tienen la condición de inculpado ni abogado defensor de éste, infringiría la norma de reserva citada, además que señala se debe proteger la integridad de los funcionarios, resguardando el derecho de presunción de inocencia en un estado constitucional hasta que se termine todo el proceso de investigación y se agoten las instancias de recursos y apelación correspondientes.</p>
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Finalmente, señala que el sumario se encuentra en la etapa acusatoria y la fecha aproximada de término sería la primera quincena de noviembre.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Coelemu de todos los antecedentes relativos a la resciliación de contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa adjudicada, en relación con el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, en especial el instrumento de resciliación, los actos administrativos que la aprobaron, los acuerdos del Concejo Municipal, los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, y todo otro antecedente relativo a ese acto de resciliación contractual, así como a la implementación del mismo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en sobre la materia pedida existe actualmente un sumario administrativo en curso, por lo que concurrirían las causales de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto cabe tener en consideración que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, la información pedida se refiere a diversos antecedentes acerca de la resciliación del contrato celebrado para ejecución del proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu. ID 3761-17-LP15, y sobre el cual existe un sumario administrativo actualmente en tramitación. Por lo anterior, existiendo un sumario administrativo pedido que no se encuentra afinado, y respecto del cual la requirente es un tercero ajeno a dicho procedimiento, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. Sin embargo, cabe tener presente que lo pedido no es el expediente sumarial en cuestión, sino "todos los antecedentes relativos a la resciliación de contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa adjudicada, en relación con el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu. ID 3761-17-LP15, en especial instrumento de resciliación, actos administrativos que la aprobaron, acuerdos del H. Concejo Municipal, estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, y todo otro antecedente relativo a ese acto de resciliación contractual, así como a la implementación del mismo." Luego, lo pedido también comprende actos administrativos determinados que son de fecha anterior a la resolución que instruye el proceso disciplinario, que tienen naturaleza pública, y que no pierden dicha calidad por el hecho de formar parte de un sumario administrativo posterior.</p>
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5) Que, por lo consiguiente, en dicho contexto y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de información y que aún se mantenía al evacuar los descargos la entidad edilicia, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, salvo respecto del instrumento de resciliación del contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa que se adjudicó el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que la aprobaron, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, como se expresará a continuación.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe pronunciarse por la causal de reserva alegada por la Municipalidad reclamada, prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que contempla que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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7) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella -en la especie, las funciones del órgano-, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados, si bien es posible establecer que los antecedentes reclamados en esta parte constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución, como lo es la que resuelve el sumario administrativo instruido sobre la misma materia, tratándose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos que permitan acreditar el modo en que la entrega de actos administrativos y otros documentos que tienen naturaleza pública, y que además son de fecha anterior a la instrucción del sumario en cuestión, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual será desestimada dicha alegación.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y no habiéndose acreditado por parte del órgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega a la solicitante de copia del instrumento de resciliación del contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa que se adjudicó el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que la aprobaron, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marcia Vera Llanos en contra de la Municipalidad de Coelemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu:</p>
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a) Entregar a la solicitante la siguiente información, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia del instrumento de resciliación del contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa que se adjudicó el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15;</p>
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ii. Los actos administrativos que la aprobaron dicha resciliación;</p>
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iii. Los acuerdos del Concejo Municipal al respecto;</p>
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iv. Los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido relativo a todos los antecedentes requeridos relativos a la resciliación de contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa adjudicada, en relación con el proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, con excepción de los antecedentes ordenados entregar, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcia Vera Llanos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>