Decisión ROL C5041-20
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Reclamante: MARCIA VERA LLANOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COELEMU  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de Coelemu entregar copia del instrumento de resciliación del contrato celebrado entre dicha entidad edilicia y la empresa que se adjudicó la licitación del proyecto Reposición Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que aprobaron dicha resciliación, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se configuró la causal de reserva alegada por el órgano reclamado. Por otra parte, se rechaza el amparo, en relación con todos los restantes antecedentes requeridos relativos a la referida resciliación de contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa adjudicada, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que permite reservar a terceros un sumario administrativo mientras no se encuentre afinado, lo que ocurre en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5041-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coelemu</p> <p> Requirente: Marcia Vera Llanos</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de Coelemu entregar copia del instrumento de resciliaci&oacute;n del contrato celebrado entre dicha entidad edilicia y la empresa que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n del proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que aprobaron dicha resciliaci&oacute;n, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se configur&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo, en relaci&oacute;n con todos los restantes antecedentes requeridos relativos a la referida resciliaci&oacute;n de contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa adjudicada, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que permite reservar a terceros un sumario administrativo mientras no se encuentre afinado, lo que ocurre en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5041-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de julio de 2020, don Marcia Vera Llanos formul&oacute; ante la Municipalidad de Coelemu la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n con el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu. ID 3761-17-LP15, solicita todos los antecedentes relativos a la resciliaci&oacute;n de contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa adjudicada, en especial instrumento de resciliaci&oacute;n, actos administrativos que la aprobaron, acuerdos del H. Concejo Municipal, estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, y todo otro antecedente relativo a ese acto de resciliaci&oacute;n contractual, as&iacute; como a la implementaci&oacute;n del mismo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Coelemu respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 570, de fecha 05 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo pedido trata de una materia que es objeto de sumario administrativo de conformidad al art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, en particular se ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y debe procederse a la notificaci&oacute;n de cargos, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, agregando que cualquier entrega de informaci&oacute;n puede dar origen a un vicio del proceso por no acogerse al secreto sumarial respectivo, pudiendo incluso el fiscal ser sumariado por esa falta.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, do&ntilde;a Marcia Vera Llanos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coelemu fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu, mediante oficio N&deg; E15047, de fecha 04 de septiembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 726, de fecha 22 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida citando como fundamento el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de DFL 29, de 2005, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que se&ntilde;ala que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Por lo que el car&aacute;cter secreto del sumario tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella.</p> <p> Agrega que la materia solicitada es objeto de un sumario administrativo, el que se encuentra en etapa de formulaci&oacute;n de cargos, por lo que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el punto precedente, dej&oacute; de ser secreto solamente para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, calidad que la solicitante no acredit&oacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, por cuanto al entregarlos a personas que no tienen la condici&oacute;n de inculpado ni abogado defensor de &eacute;ste, infringir&iacute;a la norma de reserva citada, adem&aacute;s que se&ntilde;ala se debe proteger la integridad de los funcionarios, resguardando el derecho de presunci&oacute;n de inocencia en un estado constitucional hasta que se termine todo el proceso de investigaci&oacute;n y se agoten las instancias de recursos y apelaci&oacute;n correspondientes.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el sumario se encuentra en la etapa acusatoria y la fecha aproximada de t&eacute;rmino ser&iacute;a la primera quincena de noviembre.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Coelemu de todos los antecedentes relativos a la resciliaci&oacute;n de contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa adjudicada, en relaci&oacute;n con el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, en especial el instrumento de resciliaci&oacute;n, los actos administrativos que la aprobaron, los acuerdos del Concejo Municipal, los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, y todo otro antecedente relativo a ese acto de resciliaci&oacute;n contractual, as&iacute; como a la implementaci&oacute;n del mismo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en sobre la materia pedida existe actualmente un sumario administrativo en curso, por lo que concurrir&iacute;an las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el citado art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, la informaci&oacute;n pedida se refiere a diversos antecedentes acerca de la resciliaci&oacute;n del contrato celebrado para ejecuci&oacute;n del proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu. ID 3761-17-LP15, y sobre el cual existe un sumario administrativo actualmente en tramitaci&oacute;n. Por lo anterior, existiendo un sumario administrativo pedido que no se encuentra afinado, y respecto del cual la requirente es un tercero ajeno a dicho procedimiento, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. Sin embargo, cabe tener presente que lo pedido no es el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, sino &quot;todos los antecedentes relativos a la resciliaci&oacute;n de contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa adjudicada, en relaci&oacute;n con el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu. ID 3761-17-LP15, en especial instrumento de resciliaci&oacute;n, actos administrativos que la aprobaron, acuerdos del H. Concejo Municipal, estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, y todo otro antecedente relativo a ese acto de resciliaci&oacute;n contractual, as&iacute; como a la implementaci&oacute;n del mismo.&quot; Luego, lo pedido tambi&eacute;n comprende actos administrativos determinados que son de fecha anterior a la resoluci&oacute;n que instruye el proceso disciplinario, que tienen naturaleza p&uacute;blica, y que no pierden dicha calidad por el hecho de formar parte de un sumario administrativo posterior.</p> <p> 5) Que, por lo consiguiente, en dicho contexto y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y que a&uacute;n se manten&iacute;a al evacuar los descargos la entidad edilicia, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, salvo respecto del instrumento de resciliaci&oacute;n del contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa que se adjudic&oacute; el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad De Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que la aprobaron, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, como se expresar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe pronunciarse por la causal de reserva alegada por la Municipalidad reclamada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que contempla que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella -en la especie, las funciones del &oacute;rgano-, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, si bien es posible establecer que los antecedentes reclamados en esta parte constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, como lo es la que resuelve el sumario administrativo instruido sobre la misma materia, trat&aacute;ndose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos que permitan acreditar el modo en que la entrega de actos administrativos y otros documentos que tienen naturaleza p&uacute;blica, y que adem&aacute;s son de fecha anterior a la instrucci&oacute;n del sumario en cuesti&oacute;n, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega a la solicitante de copia del instrumento de resciliaci&oacute;n del contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa que se adjudic&oacute; el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15, los actos administrativos que la aprobaron, los acuerdos del Concejo Municipal al respecto, y los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marcia Vera Llanos en contra de la Municipalidad de Coelemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu:</p> <p> a) Entregar a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia del instrumento de resciliaci&oacute;n del contrato celebrado entre el Municipio licitante y la empresa que se adjudic&oacute; el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, ID 3761-17-LP15;</p> <p> ii. Los actos administrativos que la aprobaron dicha resciliaci&oacute;n;</p> <p> iii. Los acuerdos del Concejo Municipal al respecto;</p> <p> iv. Los estados de pago cursados a la empresa adjudicataria.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido relativo a todos los antecedentes requeridos relativos a la resciliaci&oacute;n de contrato celebrado entre el Municipio de Coelemu y la empresa adjudicada, en relaci&oacute;n con el proyecto Reposici&oacute;n Edificio Consistorial Ilustre Municipalidad de Coelemu, con excepci&oacute;n de los antecedentes ordenados entregar, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcia Vera Llanos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>