Decisión ROL C5044-20
Reclamante: FRANCISCO DOMEYKO AGÜERO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del oficio enviado por el Ministerio de Obras Públicas al titular de la Iniciativa Privada indicada, en relación con la valorización de los estudios mínimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposición. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, conclusión que es reafirmada por el análisis del documento que fue tenido a la vista al momento de resolver, teniendo además en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Se rechaza la oposición manifestada por el tercero interesado, quien, si bien enunció que la entrega de la información afectaría elementos de derechos comerciales y económicos de su titularidad, no fundamentó ni acreditó de qué manera se produciría dicha vulneración, estando sus alegaciones más bien referidas al conocimiento del proyecto más que al contenido del oficio requerido. El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5044-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Francisco Domeyko Ag&uuml;ero</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del oficio enviado por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas al titular de la Iniciativa Privada indicada, en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, conclusi&oacute;n que es reafirmada por el an&aacute;lisis del documento que fue tenido a la vista al momento de resolver, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Se rechaza la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado, quien, si bien enunci&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a elementos de derechos comerciales y econ&oacute;micos de su titularidad, no fundament&oacute; ni acredit&oacute; de qu&eacute; manera se producir&iacute;a dicha vulneraci&oacute;n, estando sus alegaciones m&aacute;s bien referidas al conocimiento del proyecto m&aacute;s que al contenido del oficio requerido.</p> <p> El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5044-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2020, don Francisco Domeyko Ag&uuml;ero solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1) Copia del oficio ordinario enviado por el MOP al titular de la Iniciativa Privada N&deg; 463 &quot;Concesi&oacute;n TVS: Tren Valpara&iacute;so- Santiago - San Antonio y Estaciones de Transferencia de carga&quot;, en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n de dicha iniciativa privada. 2) Copia del oficio ordinario enviado por el MOP al titular de la iniciativa privada N&deg; 463 &quot;Concesi&oacute;n TVS: Tren Valpara&iacute;so - Santiago- San Antonio y Estaciones de Transferencia de carga&quot;, en relaci&oacute;n con la suspensi&oacute;n del plazo para la entrega del Informe de Avance de los estudios m&iacute;nimos de la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n de dicha iniciativa privada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2020, mediante resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1504, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; al requerimiento denegando parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando al respecto que, en l&iacute;neas generales, la Iniciativa Privada N&deg; 463 refiere a la implementaci&oacute;n de un corredor ferroviario, que incluye la provisi&oacute;n y el servicio de un tren de pasajeros que conecta Valpara&iacute;so, Vi&ntilde;a del Mar, Casablanca y Santiago, as&iacute; como la habilitaci&oacute;n de infraestructura ferroviaria dedicada al transporte de carga para los Puertos de San Antonio y Valpara&iacute;so. Adicionalmente, incorpora una estaci&oacute;n intermodal de transferencia de carga en Santiago y dos estaciones de adecuaci&oacute;n de trenes y carga en los accesos a los puertos de San Antonio y Valpara&iacute;so.</p> <p> Luego, cita lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285, y, a continuaci&oacute;n, explica que, de lo expresado en el art&iacute;culo 2 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, se desprende que si bien el Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP) es el competente para realizar el proceso administrativo previo a la realizaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, mediante los estudios pertinentes y elaborando las bases de licitaci&oacute;n, adicionalmente, la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas contempla la posibilidad de que privados postulen ante el Ministerio la ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas mediante el sistema de concesiones, debiendo &eacute;ste determinar si dichas presentaciones son en &quot;principio de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;, siguiendo el procedimiento establecido al efecto en el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, contenido en el Decreto Supremo del MOP N&deg; 956, de 1997, el que consagra dicho procedimiento en su T&iacute;tulo II, denominado &quot;De las licitaciones originadas por particulares&quot;.</p> <p> Luego de describir el procedimiento, indica que la Idea de Iniciativa Privada pertenece al postulante durante todo el proceso, salvo si se dan dos condiciones, la primera, que la Proposici&oacute;n sea aceptada por el MOP, y la segunda, que hayan pasado m&aacute;s de tres a&ntilde;os desde el rechazo de la Proposici&oacute;n, periodo durante el cual el MOP no podr&aacute; licitar el proyecto sin antes notificar dicha situaci&oacute;n al due&ntilde;o de la idea. Indica que es importante comprender que la normativa del art&iacute;culo 9 del citado Reglamento no es antojadiza, puesto que es el privado quien presenta la idea, y si pasa a la etapa de Proposici&oacute;n, debe realizar los estudios que le se&ntilde;ale el MOP, asumiendo el riesgo de su ejecuci&oacute;n y los costos respectivos, a lo que se suma la contrataci&oacute;n de una garant&iacute;a de seriedad, bajo la incertidumbre de que el MOP acepte o rechace la Proposici&oacute;n y si obtendr&aacute; o no el reembolso de los estudios. Indica que las normas citadas protegen la propiedad de la idea, respecto a otros privados que la quisieran copiar y presentar, como tambi&eacute;n respecto del MOP, si decide licitar la idea habi&eacute;ndola rechazado y no otorgar el premio correspondiente.</p> <p> Manifiesta que lo anterior es un reconocimiento de la propiedad del postulante sobre su idea, siendo fundamental para el desarrollo del sistema de Ideas de Iniciativas Privadas, puesto que si no existe la certeza jur&iacute;dica sobre el respeto a dicha propiedad, el MOP estar&iacute;a imposibilitado de recibirlas, lo que perjudicar&iacute;a su debido funcionamiento y afectar&iacute;a el dinamismo de los proyectos en estudio, toda vez que en el desarrollo de una cartera de proyectos concesionables, se requiere tanto aquellos de iniciativa p&uacute;blica como privada, lo que permite considerar proyectos innovadores y de alto impacto, a lo que se suma que aquellas Iniciativas Privadas se desarrollan sin utilizar presupuesto fiscal, debido a que el adjudicatario de la licitaci&oacute;n es quien reembolsar&aacute; el valor de los estudios, salvo en el caso que no se licite, escenario en que el MOP podr&aacute; realizar el reembolso de todo o parte.</p> <p> Indica que, en este caso, la DGC declar&oacute; a la Iniciativa Privada N&deg; 463 como de inter&eacute;s p&uacute;blico mediante el Oficio Ord. DGC N&deg; 573 de 31 de mayo de 2019; posteriormente, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 1 de 3 de enero de 2020, se aprobaron sus T&eacute;rminos de Referencia, por parte del Inspector Fiscal; y, por Oficio Ord. DGC N&deg; 297 de 5 de marzo de 2020, se autoriz&oacute; el inicio del desarrollo de los estudios m&iacute;nimos de la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n, la cual se encuentra en curso. Por lo anterior, la tramitaci&oacute;n de la mencionada Idea de Iniciativa Privada a&uacute;n no ha finalizado.</p> <p> As&iacute;, por una parte, entregar la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 1, implicar&iacute;a desconocer el tenor literal del art&iacute;culo 9 del Reglamento y, en consecuencia, afectar la propiedad intelectual del proponente de la idea, poniendo en entredicho el sistema de Ideas de Iniciativas Privadas, ya que no se podr&iacute;a otorgar la certeza jur&iacute;dica necesaria a los proponentes.</p> <p> Por otra parte, el requerimiento versa sobre antecedentes previos a la toma de una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte del MOP - aquella relativa a si acepta o rechaza la Iniciativa Privada- cuya publicaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el cumplimiento de las funciones ministeriales. En efecto, la informaci&oacute;n relativa a la valorizaci&oacute;n de los estudios correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n de la Iniciativa Privada, corresponden a antecedentes determinantes en el proceso deliberativo que se encuentra pendiente frente al MOP y cuya revelaci&oacute;n al p&uacute;blico podr&iacute;a afectar la viabilidad del proyecto en an&aacute;lisis. As&iacute;, por ejemplo, la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a que se conozcan con antelaci&oacute;n a una eventual licitaci&oacute;n, las caracter&iacute;sticas fundantes del proyecto, pudiendo generar con ello una innecesaria especulaci&oacute;n inmobiliaria respecto de terrenos que podr&iacute;an requerirse para llevar a cabo el proyecto. Esto incidir&iacute;a en el valor a pagar por eventuales expropiaciones y con ello se afectar&iacute;a la viabilidad de la propuesta.</p> <p> Cita lo resuelto por este Consejo en el amparo C1790-16, relativo a denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre entrega de informaci&oacute;n del proyecto de Idea de Iniciativa Privada &quot;Costanera Central&quot;. Como se observa, habiendo un procedimiento deliberativo del MOP en curso y considerando que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada perjudicar&iacute;a el cumplimiento de sus objetivos legales en relaci&oacute;n al sistema de Ideas de Iniciativa Privada, resulta legalmente procedente denegar la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En lo que respecta a la solicitud del n&uacute;mero 2, indica que no se observa inconveniente en entregar dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Francisco Domeyko Ag&uuml;ero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente su disconformidad con la respuesta recibida en lo relativo a la petici&oacute;n del n&uacute;mero 1) y que no se ha dado repuesta &iacute;ntegra a la solicitud y se ha aplicado de mala manera una causal de denegaci&oacute;n Para apreciar el error en que ha incurrido el MOP, destaca que lo solicitado es &quot;en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos&quot;. Por ello, es necesario precisar que, durante la etapa de proposici&oacute;n de la Iniciativa Privada N&deg; 463, el MOP valoriz&oacute; los estudios m&iacute;nimos que el respectivo proyecto debe tener. As&iacute;, al momento de realizar esa valorizaci&oacute;n, el Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas del MOP debi&oacute; emitir una resoluci&oacute;n en virtud de la cual enumer&oacute;, en t&eacute;rminos generales, cu&aacute;les son esos estudios, y su valorizaci&oacute;n respectiva.</p> <p> A manera ejemplar, acompa&ntilde;a el Oficio Ordinario N&deg; 0157 de fecha 31 de enero de 2020, por medio del cual se valorizaron los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n de la IP N&deg; 466, donde se apreciar&iacute;a que la referencia a los estudios es solo enunciativa, sin que exista alg&uacute;n tipo de descripci&oacute;n o referencia de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al contenido de los estudios de la Iniciativa Privada. Indica que cada estudio involucra un espectro de aplicaci&oacute;n tan amplio, que resulta imposible concluir o especular respecto del contenido o alcance de cada uno: por ejemplo, en el caso del &quot;Estudio de Demanda y Evaluaci&oacute;n social&quot;, &iquest;c&oacute;mo se podr&iacute;a especular o inferir cu&aacute;l es la rentabilidad social del proyecto a partir del valor que tiene el desarrollo de dicho estudio? En fin, las opciones son muchas m&aacute;s, y son de un n&uacute;mero tan elevado, que resulta imposible adivinar el contenido con s&oacute;lo con la valorizaci&oacute;n del estudio. En otras palabras, no es posible obtener ning&uacute;n detalle de la informaci&oacute;n contenida en los estudios de la Iniciativa Privada con la sola valorizaci&oacute;n de estos. Lo &uacute;nico que se puede obtener teniendo a la vista este tipo de acto administrativo, es el nombre gen&eacute;rico del estudio, y su valorizaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, la respuesta se&ntilde;ala que entregar la informaci&oacute;n implicar&iacute;a afectar la propiedad intelectual del proponente de la idea, ya que se desconocer&iacute;a la propiedad del postulante sobre su idea. Para llegar a esa conclusi&oacute;n, la autoridad arguye que lo solicitado forma parte de antecedentes de un proceso deliberativo que se encuentra pendiente, y que, de indicar la valorizaci&oacute;n de los estudios, se podr&iacute;a generar una &quot;especulaci&oacute;n inmobiliaria&quot;. Lo cierto es que bajo ning&uacute;n supuesto se han solicitado antecedentes o informaci&oacute;n que desconozca la propiedad del postulante, ni mucho menos que generen una especulaci&oacute;n inmobiliaria, lo &uacute;nico que se solicit&oacute; es la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos, ya resuelta y decidida por el &oacute;rgano a trav&eacute;s de un acto administrativo que goza de presunci&oacute;n de validez, el cual las personas interesadas tienen derecho a conocer y obtener su copia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley 19.880. As&iacute;, ning&uacute;n elemento de la informaci&oacute;n solicitada tiene la capacidad de vulnerar la propiedad sobre la idea, ni mucho menos afectar el cumplimiento de las funciones ministeriales, o generar alg&uacute;n tipo de especulaci&oacute;n inmobiliaria.</p> <p> Respecto de la jurisprudencia sobre las solicitudes de acceso que cita la autoridad, indica que respecto del amparo Rol C1790-16 resulta ilustrativo reproducir qu&eacute; fue lo solicitado, de lo que concluye que, con justa raz&oacute;n, la autoridad deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, y aquello fue confirmado por este Consejo, ya que, el requirente estaba solicitando copia &iacute;ntegra del proceso. A su vez, cita la resoluci&oacute;n de amparo Rol C2361-19, la cual versa sobre una solicitud de informaci&oacute;n a esta Iniciativa Privada, y en aquella oportunidad, la DGC neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, lo cual fue confirmado por el Consejo, ya que el ciudadano solicit&oacute; &quot;el detalle del proyecto Tren Valpara&iacute;so-Santiago, de iniciativa privada para su an&aacute;lisis de factibilidad t&eacute;cnica y de rentabilidad social respectiva&quot;. En estos casos, resulta evidente que, de revelar la informaci&oacute;n, se divulgar&iacute;an los proyectos en su totalidad, y claramente el postulante perder&iacute;a toda propiedad sobre su idea.</p> <p> Pero, en el caso que motiva este reclamo, s&oacute;lo se ha solicitado el acto administrativo por medio del cual la DGC valoriz&oacute; los estudios m&iacute;nimos que debe desarrollar el proponente, es decir, informaci&oacute;n num&eacute;rica y precisa, que no devela detalle alguno del proyecto. Entiende que la DGC err&oacute; al hacer su an&aacute;lisis, ya que entendi&oacute; que se solicitaron detalles e informaci&oacute;n sensible, crucial y detallada de la Iniciativa Privada, sin embargo, s&oacute;lo se pidi&oacute; informaci&oacute;n num&eacute;rica que no describe detalle alguno del proyecto, tal como se demuestra en el referido Oficio Ordinario N&deg; 0157.</p> <p> Concluye que la autoridad hizo una mala lectura de la solicitud, generando una interpretaci&oacute;n forzada de la norma y atribuyendo consecuencias a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, que no son efectivas, solicitando se conceda acceso &iacute;ntegro a la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio E14662, de 31 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, quien ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n reclamada solo contiene antecedentes num&eacute;ricos, que no implican develar detalle alguno del proyecto consultado; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0884, de fecha 17 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el documento solicitado da cuenta de la respuesta emitida por la DGC en relaci&oacute;n a la valorizaci&oacute;n de los estudios de la Fase I de la Iniciativa Privada en cuesti&oacute;n. En ese contexto, el oficio solicitado se pronuncia, de acuerdo al art&iacute;culo 8, N&deg; 3, del Reglamento de la Ley de la Concesiones de Obras P&uacute;blicas, sobre la valorizaci&oacute;n de los estudios presentados por &quot;TVS Concesiones Ferroviarias SpA&quot;, a partir de los antecedentes que se encuentran mencionados en el mismo documento y dentro de los cuales se encuentran los T&eacute;rminos de Referencia de la Iniciativa Privada y la carta del proponente con su presupuesto de estudios m&iacute;nimos. En consecuencia, el oficio determina un monto global m&aacute;ximo que pudiere llegar a reembolsarse al Proponente respecto de los estudios de la Fase I de la mencionada Iniciativa. Atendido lo expuesto, estima que lo que se develar&iacute;a al entregar la informaci&oacute;n permitir&iacute;a dimensionar la magnitud de los estudios que se est&aacute;n realizando en la Fase I del proyecto aun cuando el monto de los reembolsos podr&iacute;a sufrir modificaciones. Con todo, no advierte que a partir de &eacute;l se puedan desprender detalles del proyecto. No obstante ello, la afectaci&oacute;n que se produce se vincula con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> El documento requerido se refiere a antecedentes de valorizaci&oacute;n de estudios generados en el contexto de la Iniciativa Privada N&deg; 463, que es una de las iniciativas de mayor connotaci&oacute;n p&uacute;blica que, actualmente, se encuentra analizando el MOP. Estas, se encuentran reguladas en el art&iacute;culo 2 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y en su Reglamento. Seg&uacute;n este &uacute;ltimo, se reconocen dos etapas, en la primera, de Presentaci&oacute;n, el postulante entrega un proyecto para que el MOP eval&uacute;e si es, en principio de inter&eacute;s p&uacute;blico y, en caso afirmativo, se inicia la segunda etapa, de Proposici&oacute;n, en la cual el postulante debe acompa&ntilde;ar los estudios que el MOP le indique. La Iniciativa Privada N&deg; 463 fue declarada de inter&eacute;s p&uacute;blico, mediante el Ord. DGC N&deg; 573 de 31 de mayo de 2019 y se encuentra, por consiguiente, en etapa de Proposici&oacute;n. Los estudios, sin embargo, se encuentran suspendidos debido a la declaraci&oacute;n de estado constitucional de cat&aacute;strofe.</p> <p> Al respecto, recuerda que en la etapa de Proposici&oacute;n el privado desarrolla a su costo y cargo los estudios exigidos por el MOP, debiendo al final de la misma presentar la referida Proposici&oacute;n con los estudios ejecutados. Luego, si la Proposici&oacute;n es aprobada, el MOP debe llamar a licitaci&oacute;n p&uacute;blica del proyecto de concesi&oacute;n. Como se advierte, el proceso se encuentra en pleno desarrollo por cuanto a&uacute;n est&aacute; pendiente la entrega de dichos estudios y s&oacute;lo a partir de entonces se podr&aacute; determinar con certeza el monto final a reembolsar y si, en definitiva, se decide o no licitar. Dado lo anterior, entregar el oficio solicitado, implica proporcionar un acto que a&uacute;n puede sufrir modificaciones, dentro de un proceso que se encuentra en pleno desarrollo, lo que podr&iacute;a ocasionar que se adelanten etapas recursivas o se generen controversias artificiosas, que s&oacute;lo distraigan a la DGC del cumplimiento de sus funciones, retrasando con ello la decisi&oacute;n de licitar o no el proyecto. En este sentido, se advierte una afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y en particular para el desarrollo de la etapa deliberativa que acontecer&aacute; una vez que se reciban efectivamente los estudios de la Fase I del Proyecto, en conformidad a lo solicitado.</p> <p> Indica que, en definitiva, entregar el antecedente requerido, en esta etapa del proceso, sin que se haya invocado siquiera un inter&eacute;s p&uacute;blico, supone afectar la funci&oacute;n del &oacute;rgano, en especial, respecto del privilegio deliberativo a que refiere el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285, la cual s&oacute;lo podr&aacute; ejercerse en la medida que los estudios sean debidamente aportados.</p> <p> Como se ha venido se&ntilde;alado, la Iniciativa Privada 463, se encuentra en etapa de Proposici&oacute;n, sin embargo, los plazos para entrega del Informe de Avance de la Fase I, han sido suspendidos mediante Ord. DGC N&deg; 0472, de 30 de abril de 2020, dada la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe. La situaci&oacute;n particular, seg&uacute;n el referido documento, deber&aacute; revisarse durante el mes de septiembre. Sin perjuicio de lo anterior, estima que el proceso podr&iacute;a completarse en el segundo semestre de 2021.</p> <p> En el caso espec&iacute;fico no se advierte afectaci&oacute;n de derechos de terceros y, por lo mismo, no se procedi&oacute; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, informa los datos de contacto del tercero.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de indicar si la informaci&oacute;n respecto a la cual se ha denegado su entrega por concurrir la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, actualmente existe o no en su poder. En caso de que actualmente aquel documento no exista, indique si aquel se encuentra en elaboraci&oacute;n o se crear&aacute; cuando finalice el proceso al cual se hace referencia en los descargos. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado TVS Concesiones Ferroviarias SpA, mediante Oficio E18976, de 2 de noviembre de 2020.</p> <p> Dicha sociedad, a trav&eacute;s de Carta TVS 13/2020, del 17 de noviembre de 2020, present&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que su iniciativa se encuentra en un procedimiento de selecci&oacute;n y evaluaci&oacute;n para competir con otra Iniciativa Privada similar, situaci&oacute;n que no se encuentra regulada por la Ley y el Reglamento de Concesiones y a la fecha no se han informado procedimientos, metodolog&iacute;as, criterios de selecci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n p&uacute;blico-privada relativas a las iniciativas.</p> <p> Especifica que su Iniciativa Privada N&deg; 463, se encuentra en etapa de Proposici&oacute;n de acuerdo con la Ley de Concesiones, siendo todos sus elementos integrantes de absoluta propiedad del postulante TVS Concesiones Ferroviarias, por tanto, resguardada por la privacidad y confidencialidad que el mismo titular otorgue a dicha informaci&oacute;n y contenido. En este sentido, la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n, estudios y sus valores provisionales, afecta elementos de derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por art&iacute;culo 21 de Ley 20.285. En la pr&aacute;ctica la entrega informaci&oacute;n sensible sobre el contenido del proyecto, en especial a la otra Iniciativa Privada en competencia y a otros potenciales competidores, vulnerar&iacute;a los derechos del consorcio, propietario del proyecto. S&oacute;lo una vez que la Proposici&oacute;n sea aceptada, y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas llame a licitaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9 del DS 956 de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones, la propuesta ser&aacute; transferida al MOP, siendo su informaci&oacute;n p&uacute;blica con la salvedad de las restricciones de misma Ley 20.285.</p> <p> En consecuencia, y sin perjuicio de los dem&aacute;s fundamentos que estime pertinentes el Consejo, en lo que respecta a su parte, se debe desestimar lo solicitado por el recurrente, rechazar el amparo presentado y denegar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 3 de noviembre de 2020, mediante correo electr&oacute;nico esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir copia del documento requerido a trav&eacute;s del amparo, esto es: &quot;Copia del oficio ordinario enviado por el MOP al titular de la Iniciativa Privada N&deg; 463 &quot;Concesi&oacute;n TVS: Tren Valpara&iacute;so- Santiago - San Antonio y Estaciones de Transferencia de carga&quot;, en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n de dicha iniciativa privada&quot;, con la finalidad de ser tenido a la vista al pronunciarse sobre la reclamaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre de 2020, dio cumplimiento a lo requerido, adjuntando copia del oficio requerido, en el cual se informa que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8, N&deg; 3, del Reglamento de la Ley de Concesiones, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas ha procedido a valorizar los estudios m&iacute;nimos que deben realizarse en el marco de la Etapa de Proposici&oacute;n de la Iniciativa Privada N&deg; 463, estableci&eacute;ndose el valor m&aacute;ximo que se pudiere llegar a reembolsar asciende a la suma en unidades de fomento que se&ntilde;ala para los estudios m&iacute;nimos de Fase I.</p> <p> Agrega que, en cuanto a la valorizaci&oacute;n de los estudios de la Fase II del Anteproyecto, ella se informar&aacute; una vez que se haya revisado el alcance, especificidad y TdR de dichos estudios, a partir de los resultados de la Fase I de los estudios del Proponente.</p> <p> Indica que, en caso de que el Proponente contin&uacute;e con los estudios de Fase II, ser&aacute;n reembolsados los estudios tanto de la Fase I como de la Fase II de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8 del Reglamento de la Ley de Concesiones. Por otra parte, en el caso que el Proponente no contin&uacute;e con los estudios de Fase II, el MOP reembolsar&aacute; s&oacute;lo los estudios referidos en las secciones que indica, conforme lo se&ntilde;alado en el referido Oficio, siempre y cuando &eacute;stos hayan sido entregados oportunamente y cumplan con la forma y especificaciones establecidas en el oficio DIP.</p> <p> Finalmente, desglosa los montos de los estudios referidos a las secciones indicadas en el p&aacute;rrafo anterior indicado su valor en unidades de fomento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n consistente en copia del oficio ordinario enviado por el MOP al titular de la Iniciativa Privada N&deg; 463, en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al advertir una afectaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones, y en particular, para el desarrollo de la etapa deliberativa que acontecer&aacute; una vez que se reciban los estudios de la Fase I del Proyecto.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, se debe recordar que el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para su adopci&oacute;n, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, lo requerido por el reclamante corresponde a copia del oficio enviado por el MOP al titular de la Iniciativa Privada indicada, en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n. Al respecto, y trat&aacute;ndose del cumplimiento del primero de los requisitos enunciados, esto es, que los documentos sean antecedentes o deliberaciones previas para adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, el &oacute;rgano ha manifestado que el proceso se encuentra en desarrollo, estando pendiente la entrega de los estudios y s&oacute;lo a partir de entonces se podr&aacute; determinar con certeza el monto final a reembolsar y si, en definitiva, se decide o no licitar, por lo que, entregar el oficio solicitado implica proporcionar un acto que a&uacute;n puede sufrir modificaciones, lo que podr&iacute;a ocasionar que se adelanten etapas recursivas o se generen controversias artificiosas, que s&oacute;lo distraigan a la DGC del cumplimiento de sus funciones, retrasando con ello la decisi&oacute;n de licitar o no el proyecto. Al respecto, se debe hacer presente que, por una parte, las alegaciones del &oacute;rgano no resultan procedentes, por cuanto, la solicitud recae sobre un acto administrativo ya dictado, como el mencionado oficio, ante lo cual resulta indiferente, para la determinaci&oacute;n de la procedencia de su entrega, que puedan posteriormente pronunciarse otras resoluciones que alteren su contenido, en sentido de establecerse otro monto definitivo a reembolsar; y por otra, que la decisi&oacute;n de determinar licitar o no, corresponde a una etapa diversa del proceso, no pudiendo justificarse en ella la alegaci&oacute;n de la causal en comento. Motivos por los cuales, no resulta posible tener por configurado el primero de los requisitos explicados.</p> <p> 6) Que, en el caso de la segunda de las exigencias descritas para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, se debe hacer presente que el &oacute;rgano no ha argumentado ni acreditado de qu&eacute; manera la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a llegar a afectar la toma de las decisiones que hipot&eacute;ticamente pueden considerarse como pendientes, esto es, la determinaci&oacute;n final del monto a reembolsar o la opci&oacute;n de licitar o no. Al efecto, se ha mencionado por la DGC la eventualidad de que se adelanten etapas recursivas, lo que este Consejo no comparte, pues el plazo y forma para impugnar las actuaciones del &oacute;rgano est&aacute;n establecidas de manera legal, no explic&aacute;ndose por medio de qu&eacute; mecanismo dichos recursos podr&iacute;an adelantarse al conocerse el contenido del acto ya dictado. Tampoco se ha referido a la manera en la que podr&iacute;an generarse las controversias artificiosas que enuncia.</p> <p> 7) Que, en este mismo sentido, pero en la respuesta a la solicitud de acceso, la DGC manifest&oacute; que la entrega de la documentaci&oacute;n implicar&iacute;a que se conozcan con antelaci&oacute;n a una eventual licitaci&oacute;n, las caracter&iacute;sticas fundantes del proyecto, pudiendo generar con ello una innecesaria especulaci&oacute;n inmobiliaria respecto de terrenos que podr&iacute;an requerirse para llevarlo a cabo, lo incidir&iacute;a en el valor a pagar por eventuales expropiaciones y con ello se afectar&iacute;a la viabilidad de la propuesta. Sin embargo, no ha detallado qu&eacute; elementos de los fundantes del proyecto se contendr&iacute;an en el oficio requerido, el que, al contrario, y seg&uacute;n lo dispuesto por el n&uacute;mero 3, del art&iacute;culo 8, del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, tiene la siguiente finalidad: &quot;El MOP valorar&aacute;, tanto los estudios m&iacute;nimos como los estudios adicionales, a criterio de mercado, y resolver&aacute; para cada caso, sin ulterior recurso, sobre el valor que pudiere llegar a reembolsar, en el plazo de 20 d&iacute;as desde que fuera presentado el presupuesto respectivo (...)&quot;, de esta manera, el acto administrativo requerido corresponde a aquel en el que consta el pronunciamiento respecto de la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos, sin se&ntilde;alar la norma que deba contener caracter&iacute;sticas fundantes del proyecto, que sirvan de presupuesto para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n de licitarlo o no, lo que el &oacute;rgano reclamado tampoco ha explicado.</p> <p> 8) Que, lo anterior, se ve refrendado por lo descrito en el n&uacute;mero 7 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, en el que se describe el contenido del oficio requerido, no observ&aacute;ndose pasaje o parte alguna en la que se haga menci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas fundantes del proyecto, manifest&aacute;ndose solo una cifra global de valoraci&oacute;n de los estudios correspondientes a la Fase I, y el t&iacute;tulo y valor de 3 estudios referidos a la Fase II.</p> <p> 9) Que, en este contexto, y como advierte el reclamante, las decisiones de amparo roles C1790-16 y C2361-19 citadas por el &oacute;rgano, se pronuncian rechazando la procedencia de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter m&aacute;s amplio, las que efectivamente se extienden a elementos del proyecto, as&iacute;, en el primer caso, entre otros antecedentes, se requiri&oacute; &quot;El documento de &quot;Presentaci&oacute;n&quot; del proyecto, con todos sus anexos, exigido por el Art&iacute;culo 5&deg; n&uacute;mero 1&quot;, mientras que en el segundo &quot;el detalle del proyecto Tren Valpara&iacute;so-Santiago, de iniciativa privada para su an&aacute;lisis de factibilidad t&eacute;cnica y de rentabilidad social respectiva&quot;, hip&oacute;tesis diversas a las cuales se refiere el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que dio lugar al presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, se debe hacer presente que igualmente se confiri&oacute; traslado al tercero interesado, titular de la Iniciativa Privada, seg&uacute;n se detall&oacute; en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, quien si bien enunci&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a elementos de derechos comerciales y econ&oacute;micos de su titularidad, no fundament&oacute; ni acredit&oacute; de qu&eacute; manera se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n, estando sus alegaciones m&aacute;s bien referidas al conocimiento del proyecto, m&aacute;s que al contenido del oficio requerido, pues no ha relacionado el supuesto perjuicio a pasaje o contenido alguno del documento en cuesti&oacute;n. Lo anterior, es coincidente con lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado, quien manifest&oacute; que en este caso espec&iacute;fico no se advierte afectaci&oacute;n de derechos de terceros, lo que permite rechazar la oposici&oacute;n manifestada por el tercero en esta sede.</p> <p> 11) Que, as&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada, debiendo acogerse el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Domeyko Ag&uuml;ero en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del oficio ordinario enviado por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas al titular de la Iniciativa Privada N&deg; 463 &quot;Concesi&oacute;n TVS: Tren Valpara&iacute;so- Santiago - San Antonio y Estaciones de Transferencia de carga&quot;, en relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n de los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase I de la Etapa de Proposici&oacute;n de dicha iniciativa privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Domeyko Ag&uuml;ero, al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>