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DECISIÓN AMPARO ROL C5047-20</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Palma Zárate Zárate</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), ordenando la entrega de la hoja de vida del exfuncionario que consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046- 17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19, C2015-19 y C2290-19, entre otras.</p>
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En dicho contexto, se trata de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación produzca una afectación a los derechos de las personas, atendida la ponderación en concreto de la información reclamada.</p>
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Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5047-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, don Mauricio Palma Zárate Zárate solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la Hoja de Vida Institucional del General (R) don Vicente Rodríguez Bustos, quien ingresó a la institución el año 1948.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 1626/GAV V.R.B, de 29 de julio de 20, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunicó al General (R) en comento, su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de fecha 30 de julio, doña Paula Verónica Rodríguez Cortes, en su calidad de curadora del General de Aviación consultado, adjuntó carta de oposición a la entrega de la información. Argumenta que el General (R) don Vicente Rodríguez Bustos, de 89 años, se encuentra diagnosticado y padeciendo una serie de enfermedades que indica, las que requieren evitar cualquier tipo de incidente que le pueda generar sentirse amenazado psicológicamente. Adjunta copia de declaración de interdicción.</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2020, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 1783, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que mantiene en custodia las hojas de vida del General (R), sólo de los 5 últimos períodos de calificación, esto es, de 1972 a 1977. Adiciona que, al haber ascendido a general el año 1978, no registra hoja de vida desde dicha fecha (24.07.1978), por estar exento del proceso de calificaciones.</p>
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No obstante, atendida la oposición de deducida por la curadora del General de Aviación consultado, el órgano se encuentra impedido de entregar la información, de acuerdo con los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Mauricio Palma Zárate Zárate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta. Alega que "Si bien se señala como argumento de la negación de entrega de su hoja de vida institucional, razones de salud del indagado, estoy solicitando datos de su carrera como funcionario público de la FACh y no de su vida privada (lo que no resulta de mi interés), por tanto, si gustan tarjar datos que afecten su "vida privada" en dichos informes, no tengo problemas, pero sí resulta incomprensible que siendo un funcionario público, no pueda como ciudadano, tener acceso a los antecedentes de su carrera institucional, ya sea sus años y cargos, destinaciones, notas y fecha de retiro de la institución".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio E15410, de 9 de septiembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia integra de las hojas del vida del General (R) Vicente Armando Rodríguez Bustos. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 2098, de 25 de septiembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que con fecha 02 de septiembre anterior, tomó conocimiento del fallecimiento del General de Aviación Vicente Armando Rodríguez Bustos (Q.E.P.D.), circunstancia que no exime a la Fuerza Aérea de mantener la reserva de los antecedentes a cuya entrega se opuso su hija, su entonces curadora legal, hoy sucesora legal del mismo.</p>
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Sostiene que en el caso de las Fuerzas Armadas, en las Hojas de Vidas de sus integrantes, se registran no solo antecedentes de su vida funcionaria, sino que además datos de carácter personal y datos a los cuales la ley les ha otorgado el carácter de sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como el origen racial, ideologías, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o psíquicos, comportamiento financiero, etc.</p>
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Del mismo modo, la información relativa a datos personales y/o sensibles, incluso relativos a sus destinaciones, se encuentra amparada según lo establece el artículo 19 N° 4, de nuestra Constitución Política de la República, por cuanto se trata de información que dice relación con su vida privada, su honra y la de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo a su vez en su familia.</p>
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En este caso, el titular de la Hoja de Vida requerida está fallecido, pero considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia del causante, el titular de dicha Hoja es su familia, específicamente quienes tienen la calidad de heredero, conforme a las leyes.</p>
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Acompaña copia de la información reclamada.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a doña Paula Rodríguez Cortés, mediante Oficio E17975, de 20 de octubre de 2020, en su calidad de heredera del exfuncionario consultado.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho tercero interesado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del General de Aviación don Vicente Armando Rodríguez Bustos (Q.E.P.D.), que obra en poder del órgano, esto es, la correspondiente al periodo 1972 a 1977, denegada por la institución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición deducida por doña Paula Rodríguez Cortés, en su calidad de curadora y -posteriormente- heredera del titular de la información.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18 y C2290-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el tercero interesado y el órgano reclamado, estos es, aquellas prescritas en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, atendidos los argumentos esgrimidos por la entonces curadora del ex funcionario consultado para justificar la negativa a entregar la hoja de vida pedida, los hechos sobrevinientes acaecidos durante la tramitación del procedimiento y la ponderación en concreto de la información reclamada, este Consejo no advierte de qué forma la divulgación del documento pedido afecte el bien jurídico cautelado por la causal invocada. Lo anterior, máxime si se considera que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario.</p>
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6) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la causal de reserva invocada, se acogerá el amparo en análisis, ordenando la entrega de la hoja de vida solicitada. Sin perjuicio de esto, al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Palma Zárate Zárate en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la Hoja de vida del General de Aviación don Vicente Armando Rodríguez Bustos (Q.E.P.D.), que obra en poder del órgano, esto es, la correspondiente al periodo 1972 a 1977, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Palma Zárate Zárate, al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y a doña Paula Rodríguez Cortés, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>