Decisión ROL C1008-12
Reclamante: PATRICIO MÉNDEZ MATEO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Dirección de Compras y Contratación Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada que consistía en los correos electrónicos de las personas jurídicas inscritas en su dependencia, que tienen dirección en Santiago de Chile. El Consejo declara admisible el amparo señalando que las direcciones electrónicas de las personas jurídicas inscritas en en Registro de Proveedores de la Dirección de Compras son públicas

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Reglamento de la Ley de Compras (Dcto 250)
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1008-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica (DCCP)</p> <p> Requirente: Patricio M&eacute;ndez Mateo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 386 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1008-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.886 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de la Ley N&deg; 19.886; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio M&eacute;ndez Mateo, el 14 de junio de 2012, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, los correos electr&oacute;nicos de las &ldquo;&hellip;personas jur&iacute;dicas inscritas en su dependencia, que tienen direcci&oacute;n en Santiago de Chile&hellip;&rdquo;, agregando que se refiere a todo tipo de empresas y, si es posible, en formato CD.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante, DCCP) respondi&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2012, que el directorio de empresas del registro de proveedores, desde el cual se puede obtener la informaci&oacute;n actualizada, se encuentra permanentemente disponible en la p&aacute;gina www.chileproveedores.cl, de donde se pueden realizar b&uacute;squedas de empresas o productos de inter&eacute;s con el fin de encontrar la informaci&oacute;n de contacto.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2012 don Patricio M&eacute;ndez Mateo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada por cuanto habiendo visitado la referida p&aacute;gina web se entrega informaci&oacute;n general de las empresas proveedoras del estado de todo el pa&iacute;s, algunas sin correos electr&oacute;nicos, en circunstancias que &eacute;l requiere s&oacute;lo informaci&oacute;n de las empresas de Santiago. Adem&aacute;s, se debe buscar por rubro, y el recurrente se&ntilde;ala desconocer todos los rubros, lo que dificulta la b&uacute;squeda m&aacute;xime cuando los proveedores son 46.000.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2.693, de 31 de julio de 2012, solicit&oacute; al reclamante que indicara y acreditara la fecha en que fue notificado de la respuesta entregada por el organismo reclamado. Con fecha 1&deg; de Agosto de 2012, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo, copia del correo electr&oacute;nico por el cual fue notificado de la respuesta entregada por la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica con fecha 10 de julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.903, de 16 de agosto de 2012, a la Sra. Directora (S) de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1373-12-DIR, de 31 de agosto de 2012, present&oacute; los siguientes descargos:</p> <p> a) Considerando la informaci&oacute;n aportada por el Directorio de Empresas Proveedores dicha Direcci&oacute;n decidi&oacute; indicarle al solicitante el link desde el cual puede obtener la informaci&oacute;n requerida, por cuanto es en ese Directorio de Empresas que cre&oacute; el Registro de Proveedores, donde las mismas empresas suben o adjuntan la informaci&oacute;n que estiman necesaria para, entre otras razones, tener contacto con cualquier persona, sea &eacute;sta funcionaria p&uacute;blica de una entidad compradora o un particular cualquiera. De esta forma, son ellos mismos quienes voluntariamente han puesto a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a sus propios datos, entre los cuales puede encontrarse o no, la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico. Al respecto se&ntilde;ala que &ldquo;Lo que ha hecho la Direcci&oacute;n con su respuesta, a fin de cuentas, es ponderar el conflicto que se produce entre su deber de velar por la privacidad de los datos que le aportan los proveedores del mercado de compras p&uacute;blicas, con su compromiso con el principio de transparencia que rige los actos de la Administraci&oacute;n, teniendo en cuenta, como lo ha se&ntilde;alado el propio Consejo en su decisi&oacute;n rol C351-2010, que no advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la afectaci&oacute;n, es decir, no se aprecia cu&aacute;l ser&iacute;a el beneficio p&uacute;blico que conllevar&iacute;a la publicidad de las direcciones de correos electr&oacute;nicos que hayan aportado proveedores personas jur&iacute;dicas a la plataforma transaccional www.mercadopublico.cl y www.chileproveedores.cl y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos&rdquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la supuesta dificultad para encontrar la informaci&oacute;n solicitada adjunta unas l&aacute;minas explicativas que, en su opini&oacute;n, llevan a concluir que una vez seleccionado el rubro es posible diferenciar por regiones, de manera de hacer m&aacute;s f&aacute;cil la b&uacute;squeda solicitada. Sobre este punto hace presente que el Directorio no fue creado para una captura autom&aacute;tica de datos sino que busca satisfacer la necesidad de un comprador, esto es, de alguien que requiere un bien o servicio determinado y que, antes de efectuar la compra, desea investigar las condiciones que le ofrece el mercado. Sin perjuicio de ello remite a este Consejo una n&oacute;mina de correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas con domicilio en la ciudad de Santiago que tienen publicada su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico en el Directorio de Empresas ya referido.</p> <p> c) Aunque el solicitante no lo precis&oacute; en su solicitud lo que pretende es acceder a las dos bases de datos que se encuentran bajo la responsabilidad de la DCCP: i) la de aquellas empresas que se inscriben en el portal www.mercadopublico.cl, para efectos de poder participar en los procesos de compra que efect&uacute;an los distintos organismos regidos por la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios y, ii) la de aquellas que se inscriben en el Registro Nacional de Proveedores, tambi&eacute;n conocido como ChileProveedores (www.chileproveedores.cl).</p> <p> d) Considerando que se han requerido las direcciones de correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas indica que sus descargos &ldquo;se centrar&aacute;n en determinar la naturaleza o car&aacute;cter que tiene dicha informaci&oacute;n que ha sido aportada por personas jur&iacute;dicas a las bases de datos que administra&rdquo;. Se&ntilde;ala que cuando una persona jur&iacute;dica decide registrarse en cualquiera de estos registros aporta una serie de datos su exclusiva titularidad, como el RUT, el sitio de dominio, domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y el correo electr&oacute;nico, antecedentes respecto de los cuales la DNCCP no ejerce ninguna acci&oacute;n de validaci&oacute;n atendido su volumen.</p> <p> e) Las direcciones de correos electr&oacute;nicos disponibles en www.mercadopublico.cl permiten establecer distintos grados de identificaci&oacute;n con el titular de la cuenta. Hay casos en que contienen informaci&oacute;n acerca de su titular, sea porque es una cuenta de correo creada por &eacute;l mismo o porque la direcci&oacute;n de correo aporta informaci&oacute;n sobre su nombre y apellidos. Otras veces se refiere a la empresa en esa persona trabaja o a su pa&iacute;s de residencia. En estos supuestos la direcci&oacute;n identificar&iacute;a, incluso de forma directa, al titular de la cuenta, por lo que ha de considerarse como dato personal. Un tercer supuesto ser&iacute;a aquel en que la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico aparecer&aacute; necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podr&aacute; procederse a la identificaci&oacute;n del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificaci&oacute;n. Concluye que siendo lo requerido un dato de car&aacute;cter personal no corresponde su entrega.</p> <p> f) Establecido que se requiere un dato personal, que emanan de una inscripci&oacute;n de una plataforma transaccional y de un registro de proveedores, cita al efecto el criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C351-10, en cuanto a que no contando con el consentimiento del titular de los datos para su tratamiento, dicho organismo puede tratarlos si se efect&uacute;a dentro de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las normas previstas en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> g) En cuanto al primer requisito previene que las normas que habilitan a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica para recolectar y tratar tales datos se encuentran contenidas en los art&iacute;culos 16 y 19 de la Ley N&deg; 19.886, en tanto establecen, respectivamente, la existencia de un registro electr&oacute;nico oficial de contratistas y de un sistema de informaci&oacute;n de compras y contrataciones, el que deber&aacute; estar disponible al p&uacute;blico. Por otra parte manifiesta que el alcance de la publicidad se encuentra establecida en el Decreto N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Reglamento de la Ley N&deg; 19.886, en cuanto previene que &ldquo;El Registro de Contratistas y Proveedores ser&aacute; p&uacute;blico, pudiendo conocerse la n&oacute;mina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n econ&oacute;mica, financiera y legal de los proveedores inscritos, s&oacute;lo podr&aacute; ser conocida por la Entidad que efect&uacute;e el respectivo Proceso de Compras. / Los Proveedores inscritos podr&aacute;n autorizar a la Direcci&oacute;n de manera total o parcial para utilizar y publicar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada anteriormente y toda aquella que se refiera a sus participaciones en Procesos de Compras&rdquo;.</p> <p> h) En lo que ata&ntilde;e a la sujeci&oacute;n a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, precisa que adem&aacute;s de encontrarse inscritos los bancos de datos ya descritos, de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal &ldquo;el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;bico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&rdquo;. En el mismo sentido, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 9&deg; del cuerpo legal en comento que &ldquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;. Por tanto, cabe concluir que no habiendo sido los datos solicitados por el requirente recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, s&oacute;lo cabr&iacute;a a esa Direcci&oacute;n cumplir la obligaci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cuanto a guardar secreto sobre los mismos.</p> <p> i) Por otra parte, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, afecta el n&uacute;cleo esencial de la protecci&oacute;n del dato personal, en tanto, en su opini&oacute;n, siguiendo el criterio establecido en la ya citada decisi&oacute;n de amparo RolC351-10, proporcionar las direcciones de correos requeridas, implicar&iacute;a que sus titulares perder&iacute;an todo el derecho a la protecci&oacute;n de los mismos, toda vez que al no poder imponer esa Direcci&oacute;n condiciones o requisitos para su utilizaci&oacute;n, el requirente podr&aacute; divulgarlos, cederlos o transmitirlos sin limitaci&oacute;n alguna, lo que har&iacute;a est&eacute;ril cualquier intento para los particulares afectados de conservar la privacidad de sus datos.</p> <p> j) En este sentido, manifiesta que tampoco resulta factible, sin afectar el debido cumplimiento de las funciones de esa Direcci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, notificar a los terceros eventualmente afectados con la solicitud. Ello atendido que la cantidad de proveedores que cumplen los par&aacute;metros requeridos por el solicitante, alcanza, en el caso de aquellos ingresados en el portal de mercado p&uacute;blico a un total de 33.472 y en el caso de Chile Proveedores, a 13.587, siendo un total de 47.059 personas jur&iacute;dicas. En esta situaci&oacute;n, resulta evidente que someter a esta Direcci&oacute;n a la carga de notificar por carta certificada en el plazo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a cada uno de los proveedores, procesar las respuestas y con el m&eacute;rito de las mismas, entregar la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de aquellos que no se hayan opuesto, o bien, denegar en los casos que haya oposici&oacute;n, significa la distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en la referida causal de reserva. En efecto, en una semana laboral, considerando que solamente disponen de un abogado encargado de transparencia, el que por lo dem&aacute;s no tiene dedicaci&oacute;n exclusiva a esa tarea, podr&iacute;an despachar aproximadamente 1000 cartas certificadas, cifra que est&aacute; muy alejada del universo requerido.</p> <p> k) Finalmente, manifiesta que si se estimase que no todas las direcciones de correo electr&oacute;nicos en poder de esa Direcci&oacute;n y correspondientes a proveedores personas jur&iacute;dicas fuesen un dato personal, y por el contrario, se determinara que alguna categor&iacute;as de ellos pudiera ser objeto de entrega al requirente, indica que &ldquo;las bases de datos de esta Direcci&oacute;n no permiten ingresar criterios de b&uacute;squeda para que autom&aacute;ticamente, se entregue el listado de direcciones de correos electr&oacute;nicos que cumplan con el par&aacute;metro de b&uacute;squeda requerido, de modo que deber&aacute; analizarse manualmente, uno a uno, las m&aacute;s de 48.000 direcciones de correo electr&oacute;nico a analizar. Y a pesar que el proceso de an&aacute;lisis parece sencillo, y consistir&iacute;a en leer la direcci&oacute;n y copiarla en un archivo Excel si cumple con el par&aacute;metro establecido, se estima que en un minuto podr&iacute;an copiarse 5 direcciones, 300 direcciones por hora, y casi 2.500 por d&iacute;a, significar&iacute;a destinar exclusivamente a un funcionario del Departamento de Estudios -el que est&aacute; compuesto por 3 profesionales destinados a cubrir todas las necesidades en este &aacute;mbito para la Direcci&oacute;n de Compras- por aproximadamente 20 d&iacute;as&rdquo;. En tal sentido, y en aplicaci&oacute;n de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, estim&oacute; que al menos en los mismos t&eacute;rminos solicitados por el requirente, no correspond&iacute;a practicar la notificaci&oacute;n se&ntilde;alada, y en su lugar, se opt&oacute; por orientarlo hacia lo que el Directorio de Proveedores ten&iacute;a disponible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a juicio de este Consejo, al requerir el peticionario &ldquo;&hellip;los correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas inscritas en las dependencias de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica&hellip;&rdquo; solicita las direcciones de personas jur&iacute;dicas disponibles en el &ldquo;Registro Electr&oacute;nico Oficial de Contratistas de la Administraci&oacute;n&rdquo;, que debe llevar la DCCP conforme el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, y al art. 2&deg; del D.S. N&deg; 250/2004, del M. de Hacienda, que aprob&oacute; el reglamento de esta Ley. Por ello, esta corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; acerca de las alegaciones efectuadas por la DCCP respecto de la reserva de la informaci&oacute;n contenida en los sistemas de informaci&oacute;n del sistema electr&oacute;nico de compras p&uacute;blicas (http://www.mercadopublico.cl/), generada con ocasi&oacute;n de las contrataciones efectuadas por los organismos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, por estimar que ello excede al objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n consiste en que en la p&aacute;gina web del organismo no se encuentra la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada y la b&uacute;squeda de los datos requeridos resulta dificultosa atendido que no dispone de la totalidad de los rubros, lo que corroboran los descargos al se&ntilde;alar que para efectuar la b&uacute;squeda en el directorio de www.chileproveedores.cl debe ingresarse el rubro correspondiente. Siendo as&iacute;, no puede aceptarse que como respuesta el organismo reclamado aplique el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia sin comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, especialmente atendido que el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, se&ntilde;ala que dicha comunicaci&oacute;n deber&aacute; realizarse &ldquo;&hellip;con la mayor precisi&oacute;n posible&hellip;&rdquo;, puntualizando que &ldquo;&hellip;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet&hellip; se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&rdquo;, precisamente lo ocurrido en este caso. Adem&aacute;s, este Consejo ha podido verificar que en la referida p&aacute;gina web se contempla un buscador general en que, luego de ingresar el nombre de la empresa o producto de inter&eacute;s, se deriva a una b&uacute;squeda avanzada que contempla, entre otros filtros, la comuna y subcategor&iacute;as (rubros). As&iacute;, al indicar la reclamada s&oacute;lo la p&aacute;gina web en t&eacute;rminos generales no ha permitido que el solicitante busque directamente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, no obstante que la reclamada no efectu&oacute; alegaci&oacute;n alguna acerca de la publicidad o reserva de los datos requeridos al momento de evacuar su respuesta, habiendo efectuado en sus descargos una serie de precisiones acerca de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida y el resguardo de la misma, se analizar&aacute;n tales alegaciones a efectos de determinar la procedencia de su entrega al solicitante.</p> <p> 4) Que la DCCP se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es un dato de car&aacute;cter personal y que, siguiendo con el criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C351-10, en ausencia del consentimiento del titular de los datos s&oacute;lo pod&iacute;a tratarlos en el &aacute;mbito de su competencia y con sujeci&oacute;n a las normas previstas en la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, indica que la entrega de dicha informaci&oacute;n sin limitaci&oacute;n alguna afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 5) Que, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico s&oacute;lo es un dato de car&aacute;cter personal cuando concierne a &ldquo;&hellip;personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este caso, en cambio, las direcciones conciernen a personas jur&iacute;dicas inscritas en el registro electr&oacute;nico oficial de contratistas de la Administraci&oacute;n, a cargo de la DCCP, no si&eacute;ndoles aplicable dicha normativa ni el criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C351-10, dado que en aqu&eacute;lla se requer&iacute;a la individualizaci&oacute;n de todos y cada uno de los cotizantes de una instituci&oacute;n previsional de salud, esto es, de personas naturales y no jur&iacute;dicas.</p> <p> 6) Que, conforme el art&iacute;culo 81 del citado del D.S. N&deg; 250/2004, del M. de Hacienda, el Registro de Proveedores tiene por objeto &ldquo;&hellip;registrar y acreditar antecedentes, historial de contrataci&oacute;n con las entidades, situaci&oacute;n legal, financiera, idoneidad t&eacute;cnica, as&iacute; como la existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el art&iacute;culo 92 del presente reglamento, para contratar con las Entidades&rdquo;. El art&iacute;culo 94 a&ntilde;ade que incluir&aacute;, en una ficha, distintos antecedentes de los proveedores. Dentro de los b&aacute;sicos se incluye el correo electr&oacute;nico.</p> <p> 7) Que el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.886 dispone que &ldquo;Este registro ser&aacute; p&uacute;blico y se regir&aacute; por las normas de esta ley y de su reglamento&rdquo;, lo que desarrolla el art&iacute;culo 97 del Reglamento al establecer que el registro ser&aacute; p&uacute;blico, &ldquo;pudiendo conocerse la n&oacute;mina de aquellos que se encuentren inscritos&rdquo;. A&ntilde;ade que sin perjuicio de ello, &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n econ&oacute;mica, financiera y legal de los proveedores inscritos, s&oacute;lo podr&aacute; ser conocida por la entidad que efect&uacute;e el respectivo proceso de compras&rdquo;. El inciso segundo establece que &ldquo;Los proveedores inscritos podr&aacute;n autorizar a la Direcci&oacute;n de manera total o parcial para utilizar y publicar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada anteriormente y toda aquella que se refiera a sus participaciones en procesos de compras&rdquo;. Conforme con esto, s&oacute;lo sobre la informaci&oacute;n referida a dichas materias existe una reserva relativa de los datos, sin perjuicio de que los propios representantes de las empresas puedan acceder a su publicaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que la ficha de proveedores regulada en el art&iacute;culo 94 desagrega 4 grupos de antecedentes: a) Antecedentes B&aacute;sicos; b) Antecedentes T&eacute;cnicos, de Especialidades y Certificaciones; c) Antecedentes Legales y Financieros; y d) Antecedentes Hist&oacute;ricos. Como el correo electr&oacute;nico es parte de los primeros no parece que se vea alcanzado por la se&ntilde;alada reserva, m&aacute;xime si el propio legislador estableci&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico de este registro y existe un indudable inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los antecedentes de las empresas que pueden contratar con el Estado.</p> <p> 9) Que, como consecuencia de lo anterior, resultaba inoficioso notificar a las empresas involucradas de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues siendo p&uacute;blico el registro de que se trata no puede sostenerse que producto de esta solicitud exista una potencial afectaci&oacute;n de sus derechos. De esta forma, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de dicha Ley.</p> <p> 10) Que, por otra parte, al manifestar la DCCP que extraer estas direcciones requerir&iacute;a revisar manualmente sus bases con la consiguiente distracci&oacute;n de uno de sus funcionarios est&aacute; alegando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, no se especific&oacute; la forma en que la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a contenida en las bases y las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la misma que impedir&iacute;an proporcionarla dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo legal, adem&aacute;s que esta dificultad se refiere a la informaci&oacute;n que existe en el sistema electr&oacute;nico de compras p&uacute;blicas (http://www.mercadopublico.cl/) siendo que, como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 1&deg;, se entiende que la solicitud y este amparo se refieren no a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, sino que a la que obra en el Registro de ChileProveedores. Por lo dem&aacute;s, en los descargos se ha acompa&ntilde;ado la n&oacute;mina de los correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas con domicilio en Santiago que est&aacute;n registrados en el directorio de www.chileproveedores.cl. Todo ello hace que deba descartarse esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, adicionalmente, una de las opciones de inscripci&oacute;n en ChileProveedores que ofrece la DCCP es la de lo que denomina &ldquo;Directorio Premium&rdquo;, que incluye el correo electr&oacute;nico (puede verse en http://www.chileproveedores.cl/chprovdnn/ServiciosyBeneficios/FichaPremium.aspx).</p> <p> 12) Que, por lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada proporcionar al recurrente las direcciones de correos electr&oacute;nico de las personas jur&iacute;dicas registradas en su dependencia, en la forma solicitada en su requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio M&eacute;ndez Mateo, en contra de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la direcci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas inscritas en Chile Proveedores domiciliadas en Santiago que posea, en la forma solicitada en su requerimiento de informaci&oacute;n, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio M&eacute;ndez Mateo y a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>