<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1008-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP)</p>
<p>
Requirente: Patricio Méndez Mateo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.07.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 386 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1008-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, N° 19.886 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de la Ley N° 19.886; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Méndez Mateo, el 14 de junio de 2012, solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública, los correos electrónicos de las “…personas jurídicas inscritas en su dependencia, que tienen dirección en Santiago de Chile…”, agregando que se refiere a todo tipo de empresas y, si es posible, en formato CD.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Dirección de Compras y Contratación Pública (en adelante, DCCP) respondió, mediante correo electrónico de 10 de julio de 2012, que el directorio de empresas del registro de proveedores, desde el cual se puede obtener la información actualizada, se encuentra permanentemente disponible en la página www.chileproveedores.cl, de donde se pueden realizar búsquedas de empresas o productos de interés con el fin de encontrar la información de contacto.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de julio de 2012 don Patricio Méndez Mateo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada por cuanto habiendo visitado la referida página web se entrega información general de las empresas proveedoras del estado de todo el país, algunas sin correos electrónicos, en circunstancias que él requiere sólo información de las empresas de Santiago. Además, se debe buscar por rubro, y el recurrente señala desconocer todos los rubros, lo que dificulta la búsqueda máxime cuando los proveedores son 46.000.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 2.693, de 31 de julio de 2012, solicitó al reclamante que indicara y acreditara la fecha en que fue notificado de la respuesta entregada por el organismo reclamado. Con fecha 1° de Agosto de 2012, el reclamante remitió a este Consejo, copia del correo electrónico por el cual fue notificado de la respuesta entregada por la Dirección de Compras y Contratación Pública con fecha 10 de julio del presente año.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.903, de 16 de agosto de 2012, a la Sra. Directora (S) de la Dirección de Compras y Contratación Pública, quien a través del Ordinario N° 1373-12-DIR, de 31 de agosto de 2012, presentó los siguientes descargos:</p>
<p>
a) Considerando la información aportada por el Directorio de Empresas Proveedores dicha Dirección decidió indicarle al solicitante el link desde el cual puede obtener la información requerida, por cuanto es en ese Directorio de Empresas que creó el Registro de Proveedores, donde las mismas empresas suben o adjuntan la información que estiman necesaria para, entre otras razones, tener contacto con cualquier persona, sea ésta funcionaria pública de una entidad compradora o un particular cualquiera. De esta forma, son ellos mismos quienes voluntariamente han puesto a disposición de la ciudadanía sus propios datos, entre los cuales puede encontrarse o no, la dirección de correo electrónico. Al respecto señala que “Lo que ha hecho la Dirección con su respuesta, a fin de cuentas, es ponderar el conflicto que se produce entre su deber de velar por la privacidad de los datos que le aportan los proveedores del mercado de compras públicas, con su compromiso con el principio de transparencia que rige los actos de la Administración, teniendo en cuenta, como lo ha señalado el propio Consejo en su decisión rol C351-2010, que no advierte el interés público que justifique la afectación, es decir, no se aprecia cuál sería el beneficio público que conllevaría la publicidad de las direcciones de correos electrónicos que hayan aportado proveedores personas jurídicas a la plataforma transaccional www.mercadopublico.cl y www.chileproveedores.cl y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos”.</p>
<p>
b) En relación con la supuesta dificultad para encontrar la información solicitada adjunta unas láminas explicativas que, en su opinión, llevan a concluir que una vez seleccionado el rubro es posible diferenciar por regiones, de manera de hacer más fácil la búsqueda solicitada. Sobre este punto hace presente que el Directorio no fue creado para una captura automática de datos sino que busca satisfacer la necesidad de un comprador, esto es, de alguien que requiere un bien o servicio determinado y que, antes de efectuar la compra, desea investigar las condiciones que le ofrece el mercado. Sin perjuicio de ello remite a este Consejo una nómina de correos electrónicos de personas jurídicas con domicilio en la ciudad de Santiago que tienen publicada su dirección de correo electrónico en el Directorio de Empresas ya referido.</p>
<p>
c) Aunque el solicitante no lo precisó en su solicitud lo que pretende es acceder a las dos bases de datos que se encuentran bajo la responsabilidad de la DCCP: i) la de aquellas empresas que se inscriben en el portal www.mercadopublico.cl, para efectos de poder participar en los procesos de compra que efectúan los distintos organismos regidos por la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y, ii) la de aquellas que se inscriben en el Registro Nacional de Proveedores, también conocido como ChileProveedores (www.chileproveedores.cl).</p>
<p>
d) Considerando que se han requerido las direcciones de correos electrónicos de personas jurídicas indica que sus descargos “se centrarán en determinar la naturaleza o carácter que tiene dicha información que ha sido aportada por personas jurídicas a las bases de datos que administra”. Señala que cuando una persona jurídica decide registrarse en cualquiera de estos registros aporta una serie de datos su exclusiva titularidad, como el RUT, el sitio de dominio, domicilio, número de teléfono y el correo electrónico, antecedentes respecto de los cuales la DNCCP no ejerce ninguna acción de validación atendido su volumen.</p>
<p>
e) Las direcciones de correos electrónicos disponibles en www.mercadopublico.cl permiten establecer distintos grados de identificación con el titular de la cuenta. Hay casos en que contienen información acerca de su titular, sea porque es una cuenta de correo creada por él mismo o porque la dirección de correo aporta información sobre su nombre y apellidos. Otras veces se refiere a la empresa en esa persona trabaja o a su país de residencia. En estos supuestos la dirección identificaría, incluso de forma directa, al titular de la cuenta, por lo que ha de considerarse como dato personal. Un tercer supuesto sería aquel en que la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Concluye que siendo lo requerido un dato de carácter personal no corresponde su entrega.</p>
<p>
f) Establecido que se requiere un dato personal, que emanan de una inscripción de una plataforma transaccional y de un registro de proveedores, cita al efecto el criterio establecido en la decisión de amparo Rol C351-10, en cuanto a que no contando con el consentimiento del titular de los datos para su tratamiento, dicho organismo puede tratarlos si se efectúa dentro de las materias de su competencia y con sujeción a las normas previstas en la Ley N° 19.628.</p>
<p>
g) En cuanto al primer requisito previene que las normas que habilitan a la Dirección de Compras y Contratación Pública para recolectar y tratar tales datos se encuentran contenidas en los artículos 16 y 19 de la Ley N° 19.886, en tanto establecen, respectivamente, la existencia de un registro electrónico oficial de contratistas y de un sistema de información de compras y contrataciones, el que deberá estar disponible al público. Por otra parte manifiesta que el alcance de la publicidad se encuentra establecida en el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Reglamento de la Ley N° 19.886, en cuanto previene que “El Registro de Contratistas y Proveedores será público, pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, sólo podrá ser conocida por la Entidad que efectúe el respectivo Proceso de Compras. / Los Proveedores inscritos podrán autorizar a la Dirección de manera total o parcial para utilizar y publicar la información señalada anteriormente y toda aquella que se refiera a sus participaciones en Procesos de Compras”.</p>
<p>
h) En lo que atañe a la sujeción a las disposiciones de la Ley N° 19.628, precisa que además de encontrarse inscritos los bancos de datos ya descritos, de acuerdo con el artículo 20 de dicho cuerpo legal “el tratamiento de datos personales por parte de un organismo púbico sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”. En el mismo sentido, señala el artículo 9° del cuerpo legal en comento que “los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”. Por tanto, cabe concluir que no habiendo sido los datos solicitados por el requirente recolectados de fuentes accesibles al público, sólo cabría a esa Dirección cumplir la obligación dispuesta en el artículo 7° de la ley N° 19.628, en cuanto a guardar secreto sobre los mismos.</p>
<p>
i) Por otra parte, señala que la entrega de la información solicitada, afecta el núcleo esencial de la protección del dato personal, en tanto, en su opinión, siguiendo el criterio establecido en la ya citada decisión de amparo RolC351-10, proporcionar las direcciones de correos requeridas, implicaría que sus titulares perderían todo el derecho a la protección de los mismos, toda vez que al no poder imponer esa Dirección condiciones o requisitos para su utilización, el requirente podrá divulgarlos, cederlos o transmitirlos sin limitación alguna, lo que haría estéril cualquier intento para los particulares afectados de conservar la privacidad de sus datos.</p>
<p>
j) En este sentido, manifiesta que tampoco resulta factible, sin afectar el debido cumplimiento de las funciones de esa Dirección, en los términos dispuestos por el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, notificar a los terceros eventualmente afectados con la solicitud. Ello atendido que la cantidad de proveedores que cumplen los parámetros requeridos por el solicitante, alcanza, en el caso de aquellos ingresados en el portal de mercado público a un total de 33.472 y en el caso de Chile Proveedores, a 13.587, siendo un total de 47.059 personas jurídicas. En esta situación, resulta evidente que someter a esta Dirección a la carga de notificar por carta certificada en el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a cada uno de los proveedores, procesar las respuestas y con el mérito de las mismas, entregar la dirección de correo electrónico de aquellos que no se hayan opuesto, o bien, denegar en los casos que haya oposición, significa la distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos dispuestos en la referida causal de reserva. En efecto, en una semana laboral, considerando que solamente disponen de un abogado encargado de transparencia, el que por lo demás no tiene dedicación exclusiva a esa tarea, podrían despachar aproximadamente 1000 cartas certificadas, cifra que está muy alejada del universo requerido.</p>
<p>
k) Finalmente, manifiesta que si se estimase que no todas las direcciones de correo electrónicos en poder de esa Dirección y correspondientes a proveedores personas jurídicas fuesen un dato personal, y por el contrario, se determinara que alguna categorías de ellos pudiera ser objeto de entrega al requirente, indica que “las bases de datos de esta Dirección no permiten ingresar criterios de búsqueda para que automáticamente, se entregue el listado de direcciones de correos electrónicos que cumplan con el parámetro de búsqueda requerido, de modo que deberá analizarse manualmente, uno a uno, las más de 48.000 direcciones de correo electrónico a analizar. Y a pesar que el proceso de análisis parece sencillo, y consistiría en leer la dirección y copiarla en un archivo Excel si cumple con el parámetro establecido, se estima que en un minuto podrían copiarse 5 direcciones, 300 direcciones por hora, y casi 2.500 por día, significaría destinar exclusivamente a un funcionario del Departamento de Estudios -el que está compuesto por 3 profesionales destinados a cubrir todas las necesidades en este ámbito para la Dirección de Compras- por aproximadamente 20 días”. En tal sentido, y en aplicación de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, estimó que al menos en los mismos términos solicitados por el requirente, no correspondía practicar la notificación señalada, y en su lugar, se optó por orientarlo hacia lo que el Directorio de Proveedores tenía disponible.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, a juicio de este Consejo, al requerir el peticionario “…los correos electrónicos de personas jurídicas inscritas en las dependencias de la Dirección de Compras y Contratación Pública…” solicita las direcciones de personas jurídicas disponibles en el “Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración”, que debe llevar la DCCP conforme el artículo 16 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, y al art. 2° del D.S. N° 250/2004, del M. de Hacienda, que aprobó el reglamento de esta Ley. Por ello, esta corporación no se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas por la DCCP respecto de la reserva de la información contenida en los sistemas de información del sistema electrónico de compras públicas (http://www.mercadopublico.cl/), generada con ocasión de las contrataciones efectuadas por los organismos y servicios de la Administración del Estado, por estimar que ello excede al objeto del presente amparo.</p>
<p>
2) Que, el fundamento de la presente reclamación consiste en que en la página web del organismo no se encuentra la totalidad de la información solicitada y la búsqueda de los datos requeridos resulta dificultosa atendido que no dispone de la totalidad de los rubros, lo que corroboran los descargos al señalar que para efectuar la búsqueda en el directorio de www.chileproveedores.cl debe ingresarse el rubro correspondiente. Siendo así, no puede aceptarse que como respuesta el organismo reclamado aplique el artículo 15 de la Ley de Transparencia sin comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, especialmente atendido que el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, señala que dicha comunicación deberá realizarse “…con la mayor precisión posible…”, puntualizando que “…cuando la información se encuentre disponible en internet… se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva”, precisamente lo ocurrido en este caso. Además, este Consejo ha podido verificar que en la referida página web se contempla un buscador general en que, luego de ingresar el nombre de la empresa o producto de interés, se deriva a una búsqueda avanzada que contempla, entre otros filtros, la comuna y subcategorías (rubros). Así, al indicar la reclamada sólo la página web en términos generales no ha permitido que el solicitante busque directamente la información solicitada.</p>
<p>
3) Que, no obstante que la reclamada no efectuó alegación alguna acerca de la publicidad o reserva de los datos requeridos al momento de evacuar su respuesta, habiendo efectuado en sus descargos una serie de precisiones acerca de la naturaleza de la información requerida y el resguardo de la misma, se analizarán tales alegaciones a efectos de determinar la procedencia de su entrega al solicitante.</p>
<p>
4) Que la DCCP señaló que lo solicitado es un dato de carácter personal y que, siguiendo con el criterio establecido en la decisión de amparo Rol C351-10, en ausencia del consentimiento del titular de los datos sólo podía tratarlos en el ámbito de su competencia y con sujeción a las normas previstas en la Ley N° 19.628. Además, indica que la entrega de dicha información sin limitación alguna afectaría el derecho a la protección de los mismos.</p>
<p>
5) Que, una dirección de correo electrónico sólo es un dato de carácter personal cuando concierne a “…personas naturales, identificadas o identificables”, según el artículo 2° de la Ley N° 19.628. En este caso, en cambio, las direcciones conciernen a personas jurídicas inscritas en el registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la DCCP, no siéndoles aplicable dicha normativa ni el criterio de la decisión de amparo Rol C351-10, dado que en aquélla se requería la individualización de todos y cada uno de los cotizantes de una institución previsional de salud, esto es, de personas naturales y no jurídicas.</p>
<p>
6) Que, conforme el artículo 81 del citado del D.S. N° 250/2004, del M. de Hacienda, el Registro de Proveedores tiene por objeto “…registrar y acreditar antecedentes, historial de contratación con las entidades, situación legal, financiera, idoneidad técnica, así como la existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 92 del presente reglamento, para contratar con las Entidades”. El artículo 94 añade que incluirá, en una ficha, distintos antecedentes de los proveedores. Dentro de los básicos se incluye el correo electrónico.</p>
<p>
7) Que el inciso 3° del artículo 16 de la Ley N° 19.886 dispone que “Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento”, lo que desarrolla el artículo 97 del Reglamento al establecer que el registro será público, “pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos”. Añade que sin perjuicio de ello, “…la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, sólo podrá ser conocida por la entidad que efectúe el respectivo proceso de compras”. El inciso segundo establece que “Los proveedores inscritos podrán autorizar a la Dirección de manera total o parcial para utilizar y publicar la información señalada anteriormente y toda aquella que se refiera a sus participaciones en procesos de compras”. Conforme con esto, sólo sobre la información referida a dichas materias existe una reserva relativa de los datos, sin perjuicio de que los propios representantes de las empresas puedan acceder a su publicación.</p>
<p>
8) Que la ficha de proveedores regulada en el artículo 94 desagrega 4 grupos de antecedentes: a) Antecedentes Básicos; b) Antecedentes Técnicos, de Especialidades y Certificaciones; c) Antecedentes Legales y Financieros; y d) Antecedentes Históricos. Como el correo electrónico es parte de los primeros no parece que se vea alcanzado por la señalada reserva, máxime si el propio legislador estableció el carácter público de este registro y existe un indudable interés público en conocer los antecedentes de las empresas que pueden contratar con el Estado.</p>
<p>
9) Que, como consecuencia de lo anterior, resultaba inoficioso notificar a las empresas involucradas de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues siendo público el registro de que se trata no puede sostenerse que producto de esta solicitud exista una potencial afectación de sus derechos. De esta forma, se rechazará la alegación del artículo 21 N° 1 c) de dicha Ley.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, al manifestar la DCCP que extraer estas direcciones requeriría revisar manualmente sus bases con la consiguiente distracción de uno de sus funcionarios está alegando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, no se especificó la forma en que la información se encontraría contenida en las bases y las características técnicas de la misma que impedirían proporcionarla dentro del plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal, además que esta dificultad se refiere a la información que existe en el sistema electrónico de compras públicas (http://www.mercadopublico.cl/) siendo que, como se señaló en el considerando 1°, se entiende que la solicitud y este amparo se refieren no a la información allí contenida, sino que a la que obra en el Registro de ChileProveedores. Por lo demás, en los descargos se ha acompañado la nómina de los correos electrónicos de personas jurídicas con domicilio en Santiago que están registrados en el directorio de www.chileproveedores.cl. Todo ello hace que deba descartarse esta alegación.</p>
<p>
11) Que, adicionalmente, una de las opciones de inscripción en ChileProveedores que ofrece la DCCP es la de lo que denomina “Directorio Premium”, que incluye el correo electrónico (puede verse en http://www.chileproveedores.cl/chprovdnn/ServiciosyBeneficios/FichaPremium.aspx).</p>
<p>
12) Que, por lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la reclamada proporcionar al recurrente las direcciones de correos electrónico de las personas jurídicas registradas en su dependencia, en la forma solicitada en su requerimiento de información, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, previo pago de los costos de reproducción correspondientes.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Méndez Mateo, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la dirección de correos electrónicos de personas jurídicas inscritas en Chile Proveedores domiciliadas en Santiago que posea, en la forma solicitada en su requerimiento de información, previo pago de los costos de reproducción correspondientes.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Méndez Mateo y a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>