Decisión ROL C5056-20
Reclamante: FRANCISCA HOTT SAAVEDRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información requerida, referida a la presentación de recursos de apelación en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud. Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación del órgano referida a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, la solicitud fue realizada ante un órgano de la Administración del Estado y en materias de su competencia; se rechaza la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, al no justificar que los antecedentes requeridos sean necesarios para su defensa jurídica y judicial en el recurso de queja enunciado; se considera como no satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información; y, se estima insuficiente la información proporcionada a través de la indicación de un vínculo web al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, no pudiendo verificarse la hipótesis especial de entrega de la información del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5056-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Francisca Hott Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a la presentaci&oacute;n de recursos de apelaci&oacute;n en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, la solicitud fue realizada ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y en materias de su competencia; se rechaza la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, al no justificar que los antecedentes requeridos sean necesarios para su defensa jur&iacute;dica y judicial en el recurso de queja enunciado; se considera como no satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n; y, se estima insuficiente la informaci&oacute;n proporcionada a trav&eacute;s de la indicaci&oacute;n de un v&iacute;nculo web al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, no pudiendo verificarse la hip&oacute;tesis especial de entrega de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5056-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2020, do&ntilde;a Francisca Hott Saavedra requiri&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se me confirme, entregando copia documental donde conste de modo fidedigno el respaldo fundado de la respuesta que se otorgue al efecto:</p> <p> - a trav&eacute;s de qu&eacute; medios se puede presentar un recurso de apelaci&oacute;n en un procedimiento arbitral seguido ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado a Isapre o por parte de una Isapre, ante qui&eacute;n se debe presentar, d&oacute;nde y c&oacute;mo se debe presentar y qui&eacute;n es el funcionario responsable de recibir y registrar &eacute;ste; o bien, si opera en forma autom&aacute;tica el sistema al efecto del ingreso o registro del recurso de apelaci&oacute;n ante el Superintendente de Salud, indicar con detalle c&oacute;mo funciona y queda respaldo de haberse completado el registro del ingreso de un recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral en comento,</p> <p> - cu&aacute;l es el programa computacional a trav&eacute;s del cual se presenta, d&oacute;nde consta y respalda el registro de un escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral ante el Superintendente de Salud,</p> <p> - qui&eacute;n o qui&eacute;nes son los funcionarios responsables que tienen acceso al sistema computacional antes indicado en precedente para ingresar, registrar o llenar las distintas etapas del expediente arbitral seguido ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud o el Superintendente de Salud o precisar si funciona en forma autom&aacute;tica, indicando c&oacute;mo opera y c&oacute;mo se puede acceder a su registro o respaldo y si se puede o no modificar su registro o respaldo, qui&eacute;nes podr&iacute;an hacerlo y d&oacute;nde queda alg&uacute;n respaldo o registro de lo modificado y la oportunidad de ello.</p> <p> - qui&eacute;n es el personal responsable de recibir el escrito de apelaci&oacute;n dirigido al Superintendente de Salud y qui&eacute;n es el personal responsable de recibir un escrito de apelaci&oacute;n dirigido al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, d&oacute;nde debe constar y c&oacute;mo consta, tanto el d&iacute;a como la hora en que queda completa la presentaci&oacute;n o registro de un recurso de apelaci&oacute;n incorporada al sistema que ha sido interpuesto por un afiliado o por una Isapre,</p> <p> - qu&eacute; etapas debe cumplir un recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, para quedar completamente registrado en el sistema computacional de la Superintendencia de Salud,</p> <p> - en qu&eacute; consiste, cu&aacute;nto tarda, d&oacute;nde consta y c&oacute;mo se comprueba el d&iacute;a y hora, en que se completa el tr&aacute;mite de Registra o Registro de datos del recurso de apelaci&oacute;n que se interpone ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado o por una Isapre; y,</p> <p> - en qu&eacute; consiste, cu&aacute;nto tarda, d&oacute;nde consta y c&oacute;mo se comprueba el d&iacute;a y hora, en que se completa el tr&aacute;mite de Registra o Registro de datos del recurso de apelaci&oacute;n que se interpone por un afiliado o por una Isapre ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.</p> <p> A su vez, solicito se me confirme, entregando copia del documento o documentos fundantes, si es o no posible que en la tramitaci&oacute;n de un procedimiento arbitral ante la Superintendencia de Salud, en el expediente y/o en copia del escrito de recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, no conste alg&uacute;n certificado, timbre, cargo y/o comprobante alguno del d&iacute;a y hora de su presentaci&oacute;n y cu&aacute;l es la sanci&oacute;n o sanciones a dicha falta, inexistencia u omisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario de fecha 14 de julio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1912, la Superintendencia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en su portal web se encuentra el documento Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Cap&iacute;tulo V, referido a la Soluci&oacute;n de Conflictos, en el link: http://www.supersalud.qob.cl/normativa/668/articles-6678 recurso 1.pdf.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n a lo requerido en el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la solicitud, indica que a pesar de todas las medidas de seguridad de la informaci&oacute;n es posible que en alguna ocasi&oacute;n pueda haber alguna falla, sin perjuicio que, ante esa situaci&oacute;n, existen los recursos procesales que establece la ley para la correcci&oacute;n del procedimiento, por lo que siempre es posible enmendar un error, si consta que &eacute;ste ha ocurrido.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Francisca Hott Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, en relaci&oacute;n con la primera parte de la solicitud, el &oacute;rgano no la transcribe de manera completa, faltando hacer referencia a las solicitudes que detalla. Indica que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, el Ord. N&deg; 1912 afirma dar respuesta a la parte del requerimiento transcrita, sin embargo, habi&eacute;ndose consultado el link enviado, aparece un aviso del siguiente tenor: &quot;la p&aacute;gina que usted solicita no se encuentra disponible&quot;. Por otro lado, se&ntilde;ala que parece ins&oacute;lito que el respaldo a la respuesta a todas las consultas formuladas se encuentre en el Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Cap&iacute;tulo V, referido a la Soluci&oacute;n de Conflictos.</p> <p> De lo se&ntilde;alado por la Superintendencia de Salud, en ese ac&aacute;pite, deber&iacute;a estar la respuesta debidamente respaldada a los puntos que detalla, lo que, al no ser as&iacute;, resulta inconcebible, pues lo solicitado fue una respuesta por parte de la Superintendencia, pero en ning&uacute;n caso una remisi&oacute;n a un link con la regulaci&oacute;n de un procedimiento de reclamos responder&iacute;a a lo pedido, cuesti&oacute;n que resulta evidente y se desprende de la mera lectura de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, en relaci&oacute;n a la primera parte de la solicitud, no se entreg&oacute; respuesta alguna a lo pedido, sin que concurra causa legal alguna para ello.</p> <p> En relaci&oacute;n con la segunda parte del requerimiento, la Superintendencia, nuevamente, respondi&oacute; erradamente a lo solicitado, siendo la respuesta entregada amplia y ambigua, sin satisfacer en modo alguno la solicitud, ni acompa&ntilde;ar el o los documentos fundantes de la misma.</p> <p> La Superintendencia de Salud, en las respuestas a todas las solicitudes formuladas en el requerimiento, incurri&oacute; en la vulneraci&oacute;n de disposiciones tanto constitucionales como legales, dejando a la solicitante en indefensi&oacute;n respecto a la totalidad de lo pedido, teniendo a la vista lo dispuesto por el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285; el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n; y art&iacute;culo 16 de la Ley N &deg; 19.880. Ni la garant&iacute;a constitucional ni el derecho establecido en la Ley N&deg; 19.880 obstan a que la solicitud se pueda efectuar dentro del marco de la Ley de Transparencia, pues en concreto se enmarca dentro de los t&eacute;rminos establecidos en ella para hacerlo, en apego al art&iacute;culo 10 de la mencionada ley.</p> <p> A mayor abundamiento, vulnera principios rectores establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales como los de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15382, de 9 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) de conformidad a lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en el amparo, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. SS N&deg; 2451, de fecha 29 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que como cuesti&oacute;n previa, procede declarar la inadmisibilidad del amparo en relaci&oacute;n a que el organismo requerido, seg&uacute;n la informaci&oacute;n solicitada, es el Tribunal Arbitral de la Superintendencia, y por tanto, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 1 y 8 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 2 de su Reglamento, no tienen aplicaci&oacute;n a su respecto las normas de la Ley de Transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo, cuando el requerido es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y no un Tribunal Especial u &oacute;rganos que ejerzan jurisdicci&oacute;n, como el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, que es un Tribunal unipersonal de doble instancia, creado por ley, y que se constituye en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 117 y siguientes del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud.</p> <p> Dicha normativa precept&uacute;a que la Superintendencia, a trav&eacute;s del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuar&aacute; en calidad de &aacute;rbitro arbitrador, resolver&aacute; las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el FONASA y sus cotizantes o beneficiarios. Por su parte, el art&iacute;culo 119 expresa que, resuelto el recurso de reposici&oacute;n, el afectado podr&aacute; apelar ante el Superintendente, para que se pronuncie en calidad de &aacute;rbitro arbitrador.</p> <p> De esta manera, tanto el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como el Superintendente de Salud se encuentran investidos de la calidad de jueces &aacute;rbitro, por expreso mandato de la ley, y resuelven las controversias no teniendo presente la misi&oacute;n y objetivos Institucionales de la Superintendencia como Organismo Administrativo Fiscalizador, sino de conformidad con lo prevenido en el art&iacute;culo 223 inciso tercero del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y el art&iacute;culo 637 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, esto es, obedeciendo a su prudencia y equidad, por consiguiente, nos encontramos en presencia de un tribunal que cumple con la definici&oacute;n establecida en el inciso cuarto del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y es calificado como un Tribunal Especial de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Hace presente que el legislador ha establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 117 del DFL N&deg; l, de 2005, de Salud, que el procedimiento por el cual se rige este tipo de procesos judiciales, se verifica mediante la dictaci&oacute;n de normas de general aplicaci&oacute;n emanadas de la Superintendencia, dict&aacute;ndose la Circular IF/N&deg; 8, de 2005, modificada por la Circular IF/N&deg; 179, de 2012, que no contempla la aplicaci&oacute;n de las normas procedimentales administrativas, sino las del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> El hecho de tratarse de un Tribunal Especial o de un Organismo que ejerce jurisdicci&oacute;n resulta tan evidente que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha reconocido y establecido es calidad al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud y su falta de competencia en relaci&oacute;n a sus decisiones en diversos dict&aacute;menes, determinado adem&aacute;s la diferenciaci&oacute;n entre la actividad jurisdiccional del Tribunal Arbitral, de la actividad administrativa de la Superintendencia (Dictamen N&deg; 73.390, de 2011).</p> <p> A su vez, la calidad de Tribunal Especial tambi&eacute;n ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, a prop&oacute;sito del rechazo de recursos de protecci&oacute;n vinculados con sus decisiones jurisdiccionales, como en la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 7965-2018.</p> <p> As&iacute;, la calidad de Tribunal Especial del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud est&aacute; dada, precisamente, por cuanto sus decisiones son jurisdiccionales, y por tanto, son objeto de supervigilancia y revisi&oacute;n por el Poder Judicial, mediante la interposici&oacute;n de Recursos de Queja, los cuales claramente no tienen por objeto controvertir decisiones Administrativas, sino actuaciones jurisdiccionales. As&iacute;, la recurrente es la apoderada de un Recurso de Queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 14327-2019, en contra de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez, el cual a la fecha se encuentra en tramitaci&oacute;n, destacando que de este recurso no pueden ser sujetos los jefes superiores de un Servicio, sino &uacute;nicamente jueces, precisamente por ejercer una actividad jurisdiccional. En este caso, una de las circunstancias de las faltas o abusos grave que el recurrente de queja esgrime dice relaci&oacute;n con la impugnaci&oacute;n de la oportunidad en la que Isapre Cruz Blanca present&oacute; su Recurso de Apelaci&oacute;n. Entonces, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre una actuaci&oacute;n jurisdiccional en relaci&oacute;n a un asunto que se encuentra judicializado.</p> <p> Igualmente, ha de se&ntilde;alarse que la Ley de Transparencia demanda la publicidad de actuaciones administrativas, y precisamente para ello utiliza una terminolog&iacute;a af&iacute;n, por ello alude a &quot;actos&quot;, &quot;resoluciones&quot; y &quot;los fundamentos y procedimientos&quot;, nomenclatura ajena a la actividad jurisdiccional. En efecto, en los procesos judiciales como los que se verifican en relaci&oacute;n al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud los actos emanados son &quot;sentencias, autos y decretos&quot;, mas no &quot;resoluciones&quot;, lo que permite evidenciar que la Ley de Transparencia no alude a la publicidad de la actividad jurisdiccional.</p> <p> En conclusi&oacute;n, lo expresado deja de manifiesto que el amparo interpuesto, en relaci&oacute;n a las solicitudes de informaci&oacute;n del Tribunal Arbitral, resultan totalmente inadmisibles. As&iacute; lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia entre otros en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C954-18, C2090-16 y C297-12, entre otras.</p> <p> Luego, en subsidio de la declaraci&oacute;n de improcedencia del Amparo, invoca la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21, N&deg; l, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, como se hizo presente, el Recurso de Queja presentado en contra del Superintendente de Salud en su calidad de juez &aacute;rbitro, y respecto del cual la recurrente es su apoderada, versa precisamente en relaci&oacute;n a la oportunidad en que Isapre Cruz Blanca present&oacute; su recurso de apelaci&oacute;n en contra de la sentencia que rechaz&oacute; su recurso de reposici&oacute;n en el juicio arbitral Rol N&deg; 10773-2018. As&iacute; es que el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n refiere expresamente no sobre la tramitaci&oacute;n del juicio arbitral en su conjunto, como un proceso integral, sino &uacute;nica y precisamente respecto de un recurso de apelaci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n solicitada sirve de fundamento a su defensa y respaldar&aacute; la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Superintendente, lo que se materializar&aacute; en la vista de la causa, en el sentido de comprobar y establecer que no existe la falta o el abuso grave denunciado, determinando que el recurso de apelaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca resultaba plenamente admisible y ello, permiti&oacute; la dictaci&oacute;n de la sentencia de segunda instancia del Juez &Aacute;rbitro que ahora es recurrida de queja.</p> <p> Por tanto, cuando la apoderada del juicio solicita que se le expliciten los puntos detallados en la solicitud, lo que hace es solicitar la informaci&oacute;n que respalda la posici&oacute;n jur&iacute;dica del juez &aacute;rbitro en relaci&oacute;n a la admisibilidad del recurso de apelaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca, dado que el Recurso de Queja no versa exclusivamente sobre una situaci&oacute;n de fondo relacionada con la forma de decisi&oacute;n del juez &aacute;rbitro, sino que incluye precisamente una controversia de forma, relacionada con la interposici&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n, y de sus aspectos de tramitaci&oacute;n e incorporaci&oacute;n al expediente, por lo que la informaci&oacute;n requerida, en definitiva, ser&aacute; utilizada por el juez &aacute;rbitro para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica que demostrar&aacute; que el Recurso de Apelaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca fue presentado en forma y tiempo. Hace presente que en el juicio todas las solicitudes y respuestas de acceso a la informaci&oacute;n, incluidas las decisiones de los amparos, son utilizadas por la reclamante para fundamentar su queja.</p> <p> Indica que existe indisponibilidad de la informaci&oacute;n, ya que, por vincularse a un sistema electr&oacute;nico, su utilizaci&oacute;n, y consecuencialmente la informaci&oacute;n solicitada, no consta en alguno de los soportes documentales referidos en la Ley N&deg; 20.285, ya que gran parte de la forma relacionada a c&oacute;mo se utiliza el sistema se transmite de manera verbal desde los funcionarios m&aacute;s antiguos a los m&aacute;s nuevos.</p> <p> Lo mismo ocurre con la asignaci&oacute;n de las responsabilidades, no es que exista un documento que asigne expresamente una funci&oacute;n o responsabilidad espec&iacute;fica en la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de un recurso de apelaci&oacute;n en un juicio arbitral, sino que m&aacute;s bien corresponde a una funci&oacute;n inserta dentro del cargo espec&iacute;fico, como por ejemplo trat&aacute;ndose del Jefe del Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos o los abogados de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, que deben utilizar el sistema para el desarrollo de sus labores. As&iacute;, lo &uacute;nico que consta en un formato documental es el procedimiento de tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales y que le fue informado a la requirente, s&oacute;lo que no accedi&oacute; a la informaci&oacute;n por una equivocaci&oacute;n en la forma como se muestran este tipo de enlaces, ya que, el link entregado adopta la forma habitual que ocurre luego de la transcripci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la p&aacute;gina web al archivo Word, es decir, en color azul y con un &quot;subrayado&quot; que abarca toda la direcci&oacute;n, con lo que, ese &quot;subrayado&quot; ocult&oacute; &quot;los guiones bajos&quot; que existen en parte de la direcci&oacute;n web, por lo que el link de acceso es: http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-6678_recurso_l.pdf.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a la presentaci&oacute;n de recursos de apelaci&oacute;n en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud. Al respecto, el &oacute;rgano sostiene, en primer t&eacute;rmino, que procede declarar la inadmisibilidad del amparo, ya que, seg&uacute;n el tipo de informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano requerido es el Tribunal Arbitral, el que se encontrar&iacute;a excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que permiten el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; mientras que, en segundo lugar, y de manera subsidiaria, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se adelant&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que el amparo es inadmisible, al corresponder la informaci&oacute;n requerida a un tribunal especial excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo recae sobre la Superintendencia de Salud, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, citados en el p&aacute;rrafo precedente, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Superintendencia referidas a que esta recaer&iacute;a sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, se debe considerar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 114, inciso primero, que: &quot;La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y dem&aacute;s disposiciones que le sean aplicables&quot; (&eacute;nfasis agregados), y en su art&iacute;culo 117 determina, en lo pertinente, que: &quot;La Superintendencia, a trav&eacute;s del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuar&aacute; en calidad de &aacute;rbitro arbitrador, resolver&aacute; las controversias que surjan entre entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el art&iacute;culo 120 o a la justicia ordinaria (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados). Dicho marco legal, demuestra que la facultad de resolver las controversias descritas recae sobre la Superintendencia de Salud, con independencia de ejercerla a trav&eacute;s de un tribunal especial, resultando por ello la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de su competencia, por recaer sobre asuntos que el legislador ha puesto en su &aacute;mbito de atribuciones, debiendo rechazarse las alegaciones que en este punto formula el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, luego, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal alegada, ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada dir&iacute;a relaci&oacute;n con uno de los asuntos debatidos en el Recurso de Queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 14327-2019, en contra de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez, en su calidad de juez &aacute;rbitro, y en el que la solicitante, quien tiene la calidad de apoderada en la causa, incluye precisamente una controversia de forma, relacionada con la interposici&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n, y de sus aspectos de tramitaci&oacute;n e incorporaci&oacute;n al expediente, por lo que la informaci&oacute;n requerida, en definitiva, ser&aacute; utilizada por el juez &aacute;rbitro para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica que demostrar&aacute; que el Recurso de Apelaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca fue presentado en forma y tiempo. Con todo, la mencionada alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto, como se explicar&aacute;, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 7) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se relaciona con la presentaci&oacute;n de recursos de apelaci&oacute;n en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud, en t&eacute;rminos generales, y no en relaci&oacute;n con el caso espec&iacute;fico del juicio arbitral Rol N&deg; 10773-2018, que posteriormente sirvi&oacute; de fundamento para la interposici&oacute;n del recurso de queja que el &oacute;rgano invoca como presupuesto de su alegaci&oacute;n. De esta manera, a juicio de este Consejo, pierden sustento las argumentaciones del &oacute;rgano, ya que, la informaci&oacute;n requerida tiene un car&aacute;cter general que mitiga la vinculaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a tener con el proceso arbitral en el que se funda el recurso de queja que a la fecha se encuentra en tramitaci&oacute;n. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento, lo que en este caso no ocurre, por lo explicado con anterioridad. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 8) Que, luego, respecto de las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la indisponibilidad de la informaci&oacute;n en alguno de los soportes documentales a los que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 9) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 10) Que, en este caso, la Superintendencia solo ha manifestado que, por vincularse a un sistema electr&oacute;nico, su utilizaci&oacute;n, y consecuencialmente la informaci&oacute;n solicitada, no consta en alguno de los soportes documentales referidos en la Ley de Transparencia, ya que gran parte de la forma relacionada a c&oacute;mo se utiliza el sistema se transmite de manera verbal desde los funcionarios m&aacute;s antiguos a los m&aacute;s nuevos, mientras que, respecto de la asignaci&oacute;n de las responsabilidades, afirma que no es que exista un documento que asigne expresamente una funci&oacute;n o responsabilidad espec&iacute;fica en la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de un recurso de apelaci&oacute;n en un juicio arbitral, sino que m&aacute;s bien corresponde a una funci&oacute;n inserta dentro del cargo espec&iacute;fico. Ambas fundamentaciones, resultan a todas luces insuficientes para satisfacer el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n descrito en los p&aacute;rrafos precedentes, lo que, sumado a la falta de acreditaci&oacute;n de lo expuesto, llevan a rechazar dicha alegaci&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, finalmente, en el caso de la informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido proporcionada a la reclamante, se debe hacer presente que, en primer t&eacute;rmino, aquella no fue debidamente recepcionada, en raz&oacute;n del problema descrito por el &oacute;rgano y que fue ocasionado por el formato en el que se inform&oacute; el v&iacute;nculo web, y en segundo lugar, que el documento en cuesti&oacute;n, correspondiente al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Cap&iacute;tulo V, referido a la Soluci&oacute;n de Conflictos, no contiene la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, por lo que no resulta posible tener por atendida la solicitud en su m&eacute;rito.</p> <p> 12) Que, al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida a la presentaci&oacute;n de recursos de apelaci&oacute;n en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud; al desestimarse las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la inadmisibilidad del amparo; rechazarse la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Trasparencia; considerarse como no satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n; y, al estimarse insuficiente la informaci&oacute;n proporcionada a trav&eacute;s de la indicaci&oacute;n de un v&iacute;nculo web al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Cap&iacute;tulo V, referido a la Soluci&oacute;n de Conflictos, no pudiendo verificarse la hip&oacute;tesis especial de entrega de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Hott Saavedra en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que confirme, proporcionando copia documental donde conste de modo fidedigno el respaldo fundado de la respuesta que se otorgue al efecto:</p> <p> - a trav&eacute;s de qu&eacute; medios se puede presentar un recurso de apelaci&oacute;n en un procedimiento arbitral seguido ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado a Isapre o por parte de una Isapre, ante qui&eacute;n se debe presentar, d&oacute;nde y c&oacute;mo se debe presentar y qui&eacute;n es el funcionario responsable de recibir y registrar &eacute;ste; o bien, si opera en forma autom&aacute;tica el sistema al efecto del ingreso o registro del recurso de apelaci&oacute;n ante el Superintendente de Salud, indicar con detalle c&oacute;mo funciona y queda respaldo de haberse completado el registro del ingreso de un recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral en comento.</p> <p> - cu&aacute;l es el programa computacional a trav&eacute;s del cual se presenta, d&oacute;nde consta y respalda el registro de un escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral ante el Superintendente de Salud.</p> <p> - qui&eacute;n o qui&eacute;nes son los funcionarios responsables que tienen acceso al sistema computacional antes indicado en precedente para ingresar, registrar o llenar las distintas etapas del expediente arbitral seguido ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud o el Superintendente de Salud o precisar si funciona en forma autom&aacute;tica, indicando c&oacute;mo opera y c&oacute;mo se puede acceder a su registro o respaldo y si se puede o no modificar su registro o respaldo, qui&eacute;nes podr&iacute;an hacerlo y d&oacute;nde queda alg&uacute;n respaldo o registro de lo modificado y la oportunidad de ello.</p> <p> - qui&eacute;n es el personal responsable de recibir el escrito de apelaci&oacute;n dirigido al Superintendente de Salud y qui&eacute;n es el personal responsable de recibir un escrito de apelaci&oacute;n dirigido al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, d&oacute;nde debe constar y c&oacute;mo consta, tanto el d&iacute;a como la hora en que queda completa la presentaci&oacute;n o registro de un recurso de apelaci&oacute;n incorporada al sistema que ha sido interpuesto por un afiliado o por una Isapre.</p> <p> - qu&eacute; etapas debe cumplir un recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, para quedar completamente registrado en el sistema computacional de la Superintendencia de Salud.</p> <p> - en qu&eacute; consiste, cu&aacute;nto tarda, d&oacute;nde consta y c&oacute;mo se comprueba el d&iacute;a y hora, en que se completa el tr&aacute;mite de Registra o Registro de datos del recurso de apelaci&oacute;n que se interpone ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado o por una Isapre; y,</p> <p> - en qu&eacute; consiste, cu&aacute;nto tarda, d&oacute;nde consta y c&oacute;mo se comprueba el d&iacute;a y hora, en que se completa el tr&aacute;mite de Registra o Registro de datos del recurso de apelaci&oacute;n que se interpone por un afiliado o por una Isapre ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.</p> <p> A su vez, solicito se me confirme, entregando copia del documento o documentos fundantes, si es o no posible que en la tramitaci&oacute;n de un procedimiento arbitral ante la Superintendencia de Salud, en el expediente y/o en copia del escrito de recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por un afiliado o por una Isapre, no conste alg&uacute;n certificado, timbre, cargo y/o comprobante alguno del d&iacute;a y hora de su presentaci&oacute;n y cu&aacute;l es la sanci&oacute;n o sanciones a dicha falta, inexistencia u omisi&oacute;n.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Hott Saavedra y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>