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DECISIÓN AMPARO ROL C5056-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Francisca Hott Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información requerida, referida a la presentación de recursos de apelación en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación del órgano referida a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, la solicitud fue realizada ante un órgano de la Administración del Estado y en materias de su competencia; se rechaza la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, al no justificar que los antecedentes requeridos sean necesarios para su defensa jurídica y judicial en el recurso de queja enunciado; se considera como no satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información; y, se estima insuficiente la información proporcionada a través de la indicación de un vínculo web al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, no pudiendo verificarse la hipótesis especial de entrega de la información del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5056-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2020, doña Francisca Hott Saavedra requirió a la Superintendencia de Salud la siguiente información: "Solicito se me confirme, entregando copia documental donde conste de modo fidedigno el respaldo fundado de la respuesta que se otorgue al efecto:</p>
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- a través de qué medios se puede presentar un recurso de apelación en un procedimiento arbitral seguido ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado a Isapre o por parte de una Isapre, ante quién se debe presentar, dónde y cómo se debe presentar y quién es el funcionario responsable de recibir y registrar éste; o bien, si opera en forma automática el sistema al efecto del ingreso o registro del recurso de apelación ante el Superintendente de Salud, indicar con detalle cómo funciona y queda respaldo de haberse completado el registro del ingreso de un recurso de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral en comento,</p>
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- cuál es el programa computacional a través del cual se presenta, dónde consta y respalda el registro de un escrito de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral ante el Superintendente de Salud,</p>
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- quién o quiénes son los funcionarios responsables que tienen acceso al sistema computacional antes indicado en precedente para ingresar, registrar o llenar las distintas etapas del expediente arbitral seguido ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud o el Superintendente de Salud o precisar si funciona en forma automática, indicando cómo opera y cómo se puede acceder a su registro o respaldo y si se puede o no modificar su registro o respaldo, quiénes podrían hacerlo y dónde queda algún respaldo o registro de lo modificado y la oportunidad de ello.</p>
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- quién es el personal responsable de recibir el escrito de apelación dirigido al Superintendente de Salud y quién es el personal responsable de recibir un escrito de apelación dirigido al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, dónde debe constar y cómo consta, tanto el día como la hora en que queda completa la presentación o registro de un recurso de apelación incorporada al sistema que ha sido interpuesto por un afiliado o por una Isapre,</p>
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- qué etapas debe cumplir un recurso de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, para quedar completamente registrado en el sistema computacional de la Superintendencia de Salud,</p>
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- en qué consiste, cuánto tarda, dónde consta y cómo se comprueba el día y hora, en que se completa el trámite de Registra o Registro de datos del recurso de apelación que se interpone ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado o por una Isapre; y,</p>
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- en qué consiste, cuánto tarda, dónde consta y cómo se comprueba el día y hora, en que se completa el trámite de Registra o Registro de datos del recurso de apelación que se interpone por un afiliado o por una Isapre ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.</p>
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A su vez, solicito se me confirme, entregando copia del documento o documentos fundantes, si es o no posible que en la tramitación de un procedimiento arbitral ante la Superintendencia de Salud, en el expediente y/o en copia del escrito de recurso de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, no conste algún certificado, timbre, cargo y/o comprobante alguno del día y hora de su presentación y cuál es la sanción o sanciones a dicha falta, inexistencia u omisión".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario de fecha 14 de julio de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2020, a través de Ord. N° 1912, la Superintendencia respondió al requerimiento, indicando que en su portal web se encuentra el documento Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Capítulo V, referido a la Solución de Conflictos, en el link: http://www.supersalud.qob.cl/normativa/668/articles-6678 recurso 1.pdf.</p>
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Luego, en relación a lo requerido en el último párrafo de la solicitud, indica que a pesar de todas las medidas de seguridad de la información es posible que en alguna ocasión pueda haber alguna falla, sin perjuicio que, ante esa situación, existen los recursos procesales que establece la ley para la corrección del procedimiento, por lo que siempre es posible enmendar un error, si consta que éste ha ocurrido.</p>
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4) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Francisca Hott Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que, en relación con la primera parte de la solicitud, el órgano no la transcribe de manera completa, faltando hacer referencia a las solicitudes que detalla. Indica que, sin perjuicio de lo señalado, el Ord. N° 1912 afirma dar respuesta a la parte del requerimiento transcrita, sin embargo, habiéndose consultado el link enviado, aparece un aviso del siguiente tenor: "la página que usted solicita no se encuentra disponible". Por otro lado, señala que parece insólito que el respaldo a la respuesta a todas las consultas formuladas se encuentre en el Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Capítulo V, referido a la Solución de Conflictos.</p>
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De lo señalado por la Superintendencia de Salud, en ese acápite, debería estar la respuesta debidamente respaldada a los puntos que detalla, lo que, al no ser así, resulta inconcebible, pues lo solicitado fue una respuesta por parte de la Superintendencia, pero en ningún caso una remisión a un link con la regulación de un procedimiento de reclamos respondería a lo pedido, cuestión que resulta evidente y se desprende de la mera lectura de la solicitud de acceso a la información. En consecuencia, en relación a la primera parte de la solicitud, no se entregó respuesta alguna a lo pedido, sin que concurra causa legal alguna para ello.</p>
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En relación con la segunda parte del requerimiento, la Superintendencia, nuevamente, respondió erradamente a lo solicitado, siendo la respuesta entregada amplia y ambigua, sin satisfacer en modo alguno la solicitud, ni acompañar el o los documentos fundantes de la misma.</p>
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La Superintendencia de Salud, en las respuestas a todas las solicitudes formuladas en el requerimiento, incurrió en la vulneración de disposiciones tanto constitucionales como legales, dejando a la solicitante en indefensión respecto a la totalidad de lo pedido, teniendo a la vista lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 20.285; el artículo 19, N° 14, de la Constitución; y artículo 16 de la Ley N ° 19.880. Ni la garantía constitucional ni el derecho establecido en la Ley N° 19.880 obstan a que la solicitud se pueda efectuar dentro del marco de la Ley de Transparencia, pues en concreto se enmarca dentro de los términos establecidos en ella para hacerlo, en apego al artículo 10 de la mencionada ley.</p>
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A mayor abundamiento, vulnera principios rectores establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, tales como los de libertad de información, apertura o transparencia, máxima divulgación y facilitación.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15382, de 9 de septiembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) de conformidad a lo señalado por la parte reclamante en el amparo, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. SS N° 2451, de fecha 29 de septiembre de 2020, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que como cuestión previa, procede declarar la inadmisibilidad del amparo en relación a que el organismo requerido, según la información solicitada, es el Tribunal Arbitral de la Superintendencia, y por tanto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley de Transparencia y el artículo 2 de su Reglamento, no tienen aplicación a su respecto las normas de la Ley de Transparencia. Por su parte, el artículo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo, cuando el requerido es un órgano de la Administración del Estado y no un Tribunal Especial u órganos que ejerzan jurisdicción, como el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, que es un Tribunal unipersonal de doble instancia, creado por ley, y que se constituye en conformidad a lo establecido en los artículos 117 y siguientes del DFL N° 1, de 2005, de Salud.</p>
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Dicha normativa preceptúa que la Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el FONASA y sus cotizantes o beneficiarios. Por su parte, el artículo 119 expresa que, resuelto el recurso de reposición, el afectado podrá apelar ante el Superintendente, para que se pronuncie en calidad de árbitro arbitrador.</p>
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De esta manera, tanto el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como el Superintendente de Salud se encuentran investidos de la calidad de jueces árbitro, por expreso mandato de la ley, y resuelven las controversias no teniendo presente la misión y objetivos Institucionales de la Superintendencia como Organismo Administrativo Fiscalizador, sino de conformidad con lo prevenido en el artículo 223 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, esto es, obedeciendo a su prudencia y equidad, por consiguiente, nos encontramos en presencia de un tribunal que cumple con la definición establecida en el inciso cuarto del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales y es calificado como un Tribunal Especial de la República.</p>
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Hace presente que el legislador ha establecido en el inciso segundo del artículo 117 del DFL N° l, de 2005, de Salud, que el procedimiento por el cual se rige este tipo de procesos judiciales, se verifica mediante la dictación de normas de general aplicación emanadas de la Superintendencia, dictándose la Circular IF/N° 8, de 2005, modificada por la Circular IF/N° 179, de 2012, que no contempla la aplicación de las normas procedimentales administrativas, sino las del Código de Procedimiento Civil.</p>
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El hecho de tratarse de un Tribunal Especial o de un Organismo que ejerce jurisdicción resulta tan evidente que, la Contraloría General de la República, ha reconocido y establecido es calidad al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud y su falta de competencia en relación a sus decisiones en diversos dictámenes, determinado además la diferenciación entre la actividad jurisdiccional del Tribunal Arbitral, de la actividad administrativa de la Superintendencia (Dictamen N° 73.390, de 2011).</p>
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A su vez, la calidad de Tribunal Especial también ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, a propósito del rechazo de recursos de protección vinculados con sus decisiones jurisdiccionales, como en la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7965-2018.</p>
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Así, la calidad de Tribunal Especial del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud está dada, precisamente, por cuanto sus decisiones son jurisdiccionales, y por tanto, son objeto de supervigilancia y revisión por el Poder Judicial, mediante la interposición de Recursos de Queja, los cuales claramente no tienen por objeto controvertir decisiones Administrativas, sino actuaciones jurisdiccionales. Así, la recurrente es la apoderada de un Recurso de Queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 14327-2019, en contra de don Patricio Fernández Pérez, el cual a la fecha se encuentra en tramitación, destacando que de este recurso no pueden ser sujetos los jefes superiores de un Servicio, sino únicamente jueces, precisamente por ejercer una actividad jurisdiccional. En este caso, una de las circunstancias de las faltas o abusos grave que el recurrente de queja esgrime dice relación con la impugnación de la oportunidad en la que Isapre Cruz Blanca presentó su Recurso de Apelación. Entonces, la información solicitada versa sobre una actuación jurisdiccional en relación a un asunto que se encuentra judicializado.</p>
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Igualmente, ha de señalarse que la Ley de Transparencia demanda la publicidad de actuaciones administrativas, y precisamente para ello utiliza una terminología afín, por ello alude a "actos", "resoluciones" y "los fundamentos y procedimientos", nomenclatura ajena a la actividad jurisdiccional. En efecto, en los procesos judiciales como los que se verifican en relación al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud los actos emanados son "sentencias, autos y decretos", mas no "resoluciones", lo que permite evidenciar que la Ley de Transparencia no alude a la publicidad de la actividad jurisdiccional.</p>
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En conclusión, lo expresado deja de manifiesto que el amparo interpuesto, en relación a las solicitudes de información del Tribunal Arbitral, resultan totalmente inadmisibles. Así lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia entre otros en las decisiones recaídas en los amparos Roles C954-18, C2090-16 y C297-12, entre otras.</p>
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Luego, en subsidio de la declaración de improcedencia del Amparo, invoca la hipótesis del artículo 21, N° l, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, como se hizo presente, el Recurso de Queja presentado en contra del Superintendente de Salud en su calidad de juez árbitro, y respecto del cual la recurrente es su apoderada, versa precisamente en relación a la oportunidad en que Isapre Cruz Blanca presentó su recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó su recurso de reposición en el juicio arbitral Rol N° 10773-2018. Así es que el requerimiento de acceso a la información refiere expresamente no sobre la tramitación del juicio arbitral en su conjunto, como un proceso integral, sino única y precisamente respecto de un recurso de apelación.</p>
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De esta forma, la información solicitada sirve de fundamento a su defensa y respaldará la posición jurídica del Superintendente, lo que se materializará en la vista de la causa, en el sentido de comprobar y establecer que no existe la falta o el abuso grave denunciado, determinando que el recurso de apelación de Isapre Cruz Blanca resultaba plenamente admisible y ello, permitió la dictación de la sentencia de segunda instancia del Juez Árbitro que ahora es recurrida de queja.</p>
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Por tanto, cuando la apoderada del juicio solicita que se le expliciten los puntos detallados en la solicitud, lo que hace es solicitar la información que respalda la posición jurídica del juez árbitro en relación a la admisibilidad del recurso de apelación de Isapre Cruz Blanca, dado que el Recurso de Queja no versa exclusivamente sobre una situación de fondo relacionada con la forma de decisión del juez árbitro, sino que incluye precisamente una controversia de forma, relacionada con la interposición de un recurso de apelación, y de sus aspectos de tramitación e incorporación al expediente, por lo que la información requerida, en definitiva, será utilizada por el juez árbitro para respaldar su posición jurídica que demostrará que el Recurso de Apelación de Isapre Cruz Blanca fue presentado en forma y tiempo. Hace presente que en el juicio todas las solicitudes y respuestas de acceso a la información, incluidas las decisiones de los amparos, son utilizadas por la reclamante para fundamentar su queja.</p>
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Indica que existe indisponibilidad de la información, ya que, por vincularse a un sistema electrónico, su utilización, y consecuencialmente la información solicitada, no consta en alguno de los soportes documentales referidos en la Ley N° 20.285, ya que gran parte de la forma relacionada a cómo se utiliza el sistema se transmite de manera verbal desde los funcionarios más antiguos a los más nuevos.</p>
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Lo mismo ocurre con la asignación de las responsabilidades, no es que exista un documento que asigne expresamente una función o responsabilidad específica en la tramitación electrónica de un recurso de apelación en un juicio arbitral, sino que más bien corresponde a una función inserta dentro del cargo específico, como por ejemplo tratándose del Jefe del Subdepartamento de Resolución de Conflictos o los abogados de la Fiscalía de la Superintendencia de Salud, que deben utilizar el sistema para el desarrollo de sus labores. Así, lo único que consta en un formato documental es el procedimiento de tramitación de los juicios arbitrales y que le fue informado a la requirente, sólo que no accedió a la información por una equivocación en la forma como se muestran este tipo de enlaces, ya que, el link entregado adopta la forma habitual que ocurre luego de la transcripción de la información de la página web al archivo Word, es decir, en color azul y con un "subrayado" que abarca toda la dirección, con lo que, ese "subrayado" ocultó "los guiones bajos" que existen en parte de la dirección web, por lo que el link de acceso es: http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-6678_recurso_l.pdf.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, referida a la presentación de recursos de apelación en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud. Al respecto, el órgano sostiene, en primer término, que procede declarar la inadmisibilidad del amparo, ya que, según el tipo de información solicitada, el órgano requerido es el Tribunal Arbitral, el que se encontraría excluido de la aplicación de las normas que permiten el acceso a la información pública; mientras que, en segundo lugar, y de manera subsidiaria, invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, como se adelantó, el órgano reclamado ha argumentado que el amparo es inadmisible, al corresponder la información requerida a un tribunal especial excluido de la aplicación de las normas que facultan la solicitud de información pública, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la información que da origen a este amparo recae sobre la Superintendencia de Salud, órgano de la administración sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, según lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia: "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello", procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, citados en el párrafo precedente, con excepción de aquella información sujeta a las causales de reserva o secreto del artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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4) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un órgano de la Administración del Estado, descartándose las alegaciones de la Superintendencia referidas a que esta recaería sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública. En este sentido, se debe considerar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece en su artículo 114, inciso primero, que: "La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los términos que señala este Capítulo, el Libro III de esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables" (énfasis agregados), y en su artículo 117 determina, en lo pertinente, que: "La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria (...)" (énfasis agregados). Dicho marco legal, demuestra que la facultad de resolver las controversias descritas recae sobre la Superintendencia de Salud, con independencia de ejercerla a través de un tribunal especial, resultando por ello la solicitud de acceso a la información de su competencia, por recaer sobre asuntos que el legislador ha puesto en su ámbito de atribuciones, debiendo rechazarse las alegaciones que en este punto formula el órgano.</p>
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5) Que, luego, tratándose de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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6) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal alegada, ha explicado que la información solicitada diría relación con uno de los asuntos debatidos en el Recurso de Queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 14327-2019, en contra de don Patricio Fernández Pérez, en su calidad de juez árbitro, y en el que la solicitante, quien tiene la calidad de apoderada en la causa, incluye precisamente una controversia de forma, relacionada con la interposición de un recurso de apelación, y de sus aspectos de tramitación e incorporación al expediente, por lo que la información requerida, en definitiva, será utilizada por el juez árbitro para respaldar su posición jurídica que demostrará que el Recurso de Apelación de Isapre Cruz Blanca fue presentado en forma y tiempo. Con todo, la mencionada alegación debe desestimarse, por cuanto, como se explicará, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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7) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la información se relaciona con la presentación de recursos de apelación en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud, en términos generales, y no en relación con el caso específico del juicio arbitral Rol N° 10773-2018, que posteriormente sirvió de fundamento para la interposición del recurso de queja que el órgano invoca como presupuesto de su alegación. De esta manera, a juicio de este Consejo, pierden sustento las argumentaciones del órgano, ya que, la información requerida tiene un carácter general que mitiga la vinculación que eventualmente podría tener con el proceso arbitral en el que se funda el recurso de queja que a la fecha se encuentra en tramitación. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento, lo que en este caso no ocurre, por lo explicado con anterioridad. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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8) Que, luego, respecto de las alegaciones del órgano referidas a la indisponibilidad de la información en alguno de los soportes documentales a los que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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9) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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10) Que, en este caso, la Superintendencia solo ha manifestado que, por vincularse a un sistema electrónico, su utilización, y consecuencialmente la información solicitada, no consta en alguno de los soportes documentales referidos en la Ley de Transparencia, ya que gran parte de la forma relacionada a cómo se utiliza el sistema se transmite de manera verbal desde los funcionarios más antiguos a los más nuevos, mientras que, respecto de la asignación de las responsabilidades, afirma que no es que exista un documento que asigne expresamente una función o responsabilidad específica en la tramitación electrónica de un recurso de apelación en un juicio arbitral, sino que más bien corresponde a una función inserta dentro del cargo específico. Ambas fundamentaciones, resultan a todas luces insuficientes para satisfacer el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información descrito en los párrafos precedentes, lo que, sumado a la falta de acreditación de lo expuesto, llevan a rechazar dicha alegación del órgano.</p>
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11) Que, finalmente, en el caso de la información que habría sido proporcionada a la reclamante, se debe hacer presente que, en primer término, aquella no fue debidamente recepcionada, en razón del problema descrito por el órgano y que fue ocasionado por el formato en el que se informó el vínculo web, y en segundo lugar, que el documento en cuestión, correspondiente al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Capítulo V, referido a la Solución de Conflictos, no contiene la totalidad de la información requerida, por lo que no resulta posible tener por atendida la solicitud en su mérito.</p>
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12) Que, al respecto, se debe recordar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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13) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información referida a la presentación de recursos de apelación en los procedimientos arbitrales seguidos ante el Superintendente de Salud; al desestimarse las alegaciones del órgano referidas a la inadmisibilidad del amparo; rechazarse la verificación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Trasparencia; considerarse como no satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información; y, al estimarse insuficiente la información proporcionada a través de la indicación de un vínculo web al Manual de Procedimientos del Sistema de Reclamos, Capítulo V, referido a la Solución de Conflictos, no pudiendo verificarse la hipótesis especial de entrega de la información del artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Francisca Hott Saavedra en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información que confirme, proporcionando copia documental donde conste de modo fidedigno el respaldo fundado de la respuesta que se otorgue al efecto:</p>
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- a través de qué medios se puede presentar un recurso de apelación en un procedimiento arbitral seguido ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado a Isapre o por parte de una Isapre, ante quién se debe presentar, dónde y cómo se debe presentar y quién es el funcionario responsable de recibir y registrar éste; o bien, si opera en forma automática el sistema al efecto del ingreso o registro del recurso de apelación ante el Superintendente de Salud, indicar con detalle cómo funciona y queda respaldo de haberse completado el registro del ingreso de un recurso de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral en comento.</p>
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- cuál es el programa computacional a través del cual se presenta, dónde consta y respalda el registro de un escrito de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, en el procedimiento arbitral ante el Superintendente de Salud.</p>
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- quién o quiénes son los funcionarios responsables que tienen acceso al sistema computacional antes indicado en precedente para ingresar, registrar o llenar las distintas etapas del expediente arbitral seguido ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud o el Superintendente de Salud o precisar si funciona en forma automática, indicando cómo opera y cómo se puede acceder a su registro o respaldo y si se puede o no modificar su registro o respaldo, quiénes podrían hacerlo y dónde queda algún respaldo o registro de lo modificado y la oportunidad de ello.</p>
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- quién es el personal responsable de recibir el escrito de apelación dirigido al Superintendente de Salud y quién es el personal responsable de recibir un escrito de apelación dirigido al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, dónde debe constar y cómo consta, tanto el día como la hora en que queda completa la presentación o registro de un recurso de apelación incorporada al sistema que ha sido interpuesto por un afiliado o por una Isapre.</p>
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- qué etapas debe cumplir un recurso de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, para quedar completamente registrado en el sistema computacional de la Superintendencia de Salud.</p>
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- en qué consiste, cuánto tarda, dónde consta y cómo se comprueba el día y hora, en que se completa el trámite de Registra o Registro de datos del recurso de apelación que se interpone ante el Superintendente de Salud por parte de un afiliado o por una Isapre; y,</p>
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- en qué consiste, cuánto tarda, dónde consta y cómo se comprueba el día y hora, en que se completa el trámite de Registra o Registro de datos del recurso de apelación que se interpone por un afiliado o por una Isapre ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.</p>
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A su vez, solicito se me confirme, entregando copia del documento o documentos fundantes, si es o no posible que en la tramitación de un procedimiento arbitral ante la Superintendencia de Salud, en el expediente y/o en copia del escrito de recurso de apelación interpuesto por un afiliado o por una Isapre, no conste algún certificado, timbre, cargo y/o comprobante alguno del día y hora de su presentación y cuál es la sanción o sanciones a dicha falta, inexistencia u omisión.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Hott Saavedra y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>