Decisión ROL C5057-20
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información y documentos de un grupo de funcionarios del órgano, en relación con elementos como su contratación, la prestación de servicios de manera previa a una serie de sociedades o sus declaraciones de abstenciones. Lo anterior, por cuanto, en este punto la solicitud se refiere a un número acotado de profesionales, entre los 41 informados por el órgano, los que, además, deben cumplir con los parámetros definidos por el reclamante en su requerimiento para que resulte procedente la entrega de su información, descartándose por ello la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano. Se ordena, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información requerida en el numeral 2 de la solicitud, relativa a haber trabajado los funcionarios consultados en el periodo en el que una persona específica se desempeñó en el órgano, por cuanto, recae sobre un volumen significativo de antecedentes que deben ser identificados en un amplio universo de información, concluyéndose que su ubicación y sistematización pueden distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, más aún, si se consideran las labores de tarjado de datos de carácter personal. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo más acotado y específico de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5057-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n y documentos de un grupo de funcionarios del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con elementos como su contrataci&oacute;n, la prestaci&oacute;n de servicios de manera previa a una serie de sociedades o sus declaraciones de abstenciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en este punto la solicitud se refiere a un n&uacute;mero acotado de profesionales, entre los 41 informados por el &oacute;rgano, los que, adem&aacute;s, deben cumplir con los par&aacute;metros definidos por el reclamante en su requerimiento para que resulte procedente la entrega de su informaci&oacute;n, descart&aacute;ndose por ello la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano.</p> <p> Se ordena, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 2 de la solicitud, relativa a haber trabajado los funcionarios consultados en el periodo en el que una persona espec&iacute;fica se desempe&ntilde;&oacute; en el &oacute;rgano, por cuanto, recae sobre un volumen significativo de antecedentes que deben ser identificados en un amplio universo de informaci&oacute;n, concluy&eacute;ndose que su ubicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n pueden distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, m&aacute;s a&uacute;n, si se consideran las labores de tarjado de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado y espec&iacute;fico de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5057-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito que, respecto a todo abogado o abogada, funcionario o funcionaria, de la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud y/o del Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Salud, que durante el todo o parte del a&ntilde;o 2019 haya prestado servicios en dicha fiscal&iacute;a o Centro de Arbitraje, bajo la modalidad de fuere, sea a honorarios, a contrata y/o de planta y que antes de dicha prestaci&oacute;n haya sido contratado o prestado servicios, al t&iacute;tulo que fuere, para Isapre Cruz Blanca S.A., Bupa Chile S.A., Cl&iacute;nica Bupa S.A., Integra M&eacute;dica S.A., Inversiones Cl&iacute;nicas CBS S.A., Bupa Chile Servicios Corporativos SpA, Cruz Blanca Compa&ntilde;&iacute;a de Seguiros de Vida S.A., Grupo Bupa Chile S.A. y/o cualquier otra entidad o persona relacionadas a alguna de &eacute;stas y que pueda representar un conflicto de intereses al prestar servicios en la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, se me entregue solo en relaci&oacute;n a dicho per&iacute;odo de tiempo y abogados o abogadas:</p> <p> i) Listado completo de los abogados o abogadas, con sus nombres, apellidos, c&eacute;dula de identidad, cargo, fecha de incorporaci&oacute;n y de cesaci&oacute;n- de ser procedente- y funciones; Copia de su contrato de trabajo o de prestaci&oacute;n de servicios, sus anexos y modificaciones; resoluci&oacute;n de nombramiento y/o de t&eacute;rmino de funciones; liquidaciones de sueldo; finiquito; y, curr&iacute;culum vitae y/o antecedentes laborales disponibles, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> ii) Toda declaraci&oacute;n jurada o simple o manifestaci&oacute;n en la forma que fuere, tales como email, memor&aacute;ndum, instructivo y/o indicaci&oacute;n en programa computacional interno, relativo o en cumplimiento de la declaraci&oacute;n de intereses y/o de ejercicio del deber de abstenci&oacute;n en relaci&oacute;n al expediente arbitral 10773-2018.</p> <p> iii) Listado de personas, sociedades, instituciones y/o grupos econ&oacute;micos con relaci&oacute;n, incompatibilidades y/o conflictos de intereses, con deber de abstenci&oacute;n, respecto de Isapre Cruz Blanca S.A., Bupa Chile S.A., Cl&iacute;nica Bupa S.A., Integra M&eacute;dica S.A., Inversiones Cl&iacute;nicas CBS S.A., Bupa Chile Servicios Corporativos SpA, Cruz Blanca Compa&ntilde;&iacute;a de Seguiros de Vida S.A., Grupo Bupa Chile S.A. y/o cualquier otra entidad relacionadas a alguna de &eacute;stas y que pueda representar un conflicto de intereses al prestar servicios en la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud y/o en su Centro de Arbitraje.</p> <p> iv) Copia o impresi&oacute;n de todo documento, f&iacute;sico o electr&oacute;nico, que d&eacute; cuenta del ejercicio de su deber de abstenci&oacute;n o donde conste su manifestaci&oacute;n, derivaci&oacute;n y/o delegaci&oacute;n de un caso durante el a&ntilde;o 2019, respecto de uno o m&aacute;s de los abogados que se informen en respuesta al p&aacute;rrafo i) precedente.</p> <p> 2) Solicito adem&aacute;s que se me entregue listado completo de los funcionarios o funcionarias, con sus contratos de trabajo o de prestaci&oacute;n de servicios, anexos, modificaciones, resoluciones y eventual finiquito, todo lo anterior, al t&iacute;tulo que fuere, que durante el todo o parte del a&ntilde;o 2019, haya prestado servicios en la fiscal&iacute;a o en el Centro de arbitrajes, de la Superintendencia de Salud y que haya prestado servicios en la Superintendencia de Salud o su predecesora la Superintendencia de Instituciones Previsionales de Salud, al t&iacute;tulo o en las funciones que fuere, durante el tiempo que la abogada do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz, trabaj&oacute; en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsionales y en la Superintendencia de Salud, es decir, entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2005&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 598, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, explicando que, para dar respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n formulados, se debe establecer la revisi&oacute;n de los antecedentes correspondientes a 68 abogados y abogadas registrados en la instituci&oacute;n para el a&ntilde;o 2019. A continuaci&oacute;n, corresponder&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de todos sus movimientos de contrataci&oacute;n, pr&oacute;rrogas y eventuales cesaciones en el sistema SIAPER, para luego proceder a su b&uacute;squeda en la correspondiente ficha digital.</p> <p> Luego, indica que trat&aacute;ndose de los profesionales con ingresos m&aacute;s antiguos surge una complicaci&oacute;n adicional, dado que &eacute;stos no cuentan con todos los documentos en su ficha digital, adem&aacute;s de tener asociado una mayor cantidad de documentos de nombramientos, cambios de grado y pr&oacute;rrogas, sin perjuicio de la necesidad de solicitar los archivos pasivos faltantes para recuperar los actos administrativos que no se encuentran, los que deben requerirse al Archivo Nacional o a las bodegas administradas por una empresa externa.</p> <p> Todo lo anterior, sin perjuicio de los documentos adicionales solicitados como liquidaciones de sueldo y curr&iacute;culum vitae, y de los antecedentes contractuales de funcionarios y funcionarias por un per&iacute;odo de aproximadamente 10 a&ntilde;os (requerimiento N&deg; 2), a lo que se debe sumar el proceso de tarjado o encriptado de datos personales.</p> <p> Manifiesta que el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n corresponde al &aacute;mbito de atribuciones de la Unidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas a la que le corresponden las funciones que detalla. Lo anterior implica encomendar la labor de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de los profesionales que componen la mencionada unidad, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus funciones habituales descritas, por un tiempo estimado de 3 meses.</p> <p> En consecuencia, la atenci&oacute;n de estos requerimientos implican para la Superintendencia, dada la magnitud de informaci&oacute;n y el lapso de tiempo requerido, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de este tipo de requerimientos, interrumpiendo la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que debe desarrollar, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo.</p> <p> Hace presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentra sujeta al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, por lo que, en raz&oacute;n de lo expuesto, en la especie, se configura la causal alegada.</p> <p> Finalmente, destaca que el requerimiento se verifica en el marco de una pandemia global y la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, circunstancias que determinan que los funcionarios de la Superintendencia de Salud se encuentran o bien realizando labores de teletrabajo o en las dependencias de la Instituci&oacute;n, pero cumpliendo un horario reducido de labores, lo que deriva en una mayor complejidad al momento de dar respuesta a los requerimientos.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde al &aacute;mbito de atribuciones de la Unidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la Superintendencia, indicando adem&aacute;s las otras funciones que &eacute;sta Unidad realiza, junto con el tiempo estimado que demorar&iacute;a en recolectar la informaci&oacute;n solicitada, no se especific&oacute;, por ejemplo, la cantidad de funcionaros que componen dicha Unidad, ni alg&uacute;n otro fundamento relevante que permita acreditar, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada, teniendo en especial consideraci&oacute;n que, al tratarse de normas de derecho estricto, deben aplicarse de manera restrictiva.</p> <p> A su vez, manifiesta que la emergencia sanitaria no puede impedir el fiel cumplimiento de la funci&oacute;n de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente. Resulta entendible que por dicha situaci&oacute;n la prestaci&oacute;n de los servicios puede haberse tornado un tanto m&aacute;s dificultosa que en circunstancias normales, m&aacute;s, ello no obsta a que pueda ser una raz&oacute;n para no cumplir con lo que le es ordenado por disposici&oacute;n legal.</p> <p> Lo pedido, se enmarca total y absolutamente en lo establecido en la Ley de Transparencia, no existiendo motivo alguno para denegar la solicitud formulada, por no verificarse las hip&oacute;tesis para configurar causal de secreto o reserva alguna. A mayor abundamiento, la negativa del &oacute;rgano vulnera principios rectores establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales como los de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15380, de 9 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2402, de fecha 23 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Salud, indicando de manera concreta la Resoluci&oacute;n Exenta que dio respuesta a la solicitud las circunstancias que configuran la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones. Se&ntilde;ala que no cuenta con sistema inform&aacute;tico alguno o sistematizaci&oacute;n de ning&uacute;n tipo, que permita establecer de forma r&aacute;pida los lugares de desempe&ntilde;o laboral previo de sus funcionarios.</p> <p> Luego, reitera los argumentos expresados en su respuesta, recalcando que existen funcionarios que desempe&ntilde;an labores desde que el organismo era la Superintendencia de Isapres, por lo que, el requerimiento implicar&iacute;a la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, escaneo y tarjado de documentos contractuales de a lo menos 10 a&ntilde;os, dado que la solicitud va desde 1995 a 2005.</p> <p> Atender el requerimiento implicar&iacute;a encomendar la labor de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de los 8 de los profesionales (incluyendo a su Jefatura y a la encargada de Bienestar) que componen el Subdepartamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones habituales descritas por un tiempo estimado de 3 meses.</p> <p> Se&ntilde;ala que este Consejo ha manifestado que ha de considerarse la cantidad de informaci&oacute;n solicitada, la disponibilidad o factibilidad de acopio de la misma, el n&uacute;mero de personas destinadas a satisfacer los requerimientos y, particularmente, los recursos con los que cuente el &oacute;rgano, circunstancias todas de las que ha dado cuenta la Superintendencia, lo que es coherente con lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C1604-17.</p> <p> Finalmente, indica que parte de la informaci&oacute;n debe ser recopilada y sistematizada en las dependencias de la Superintendencia de Salud.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 612, de 17 de agosto que define las atribuciones del Subdepartamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas y del &uacute;ltimo correo electr&oacute;nico que informa sobre teletrabajo y trabajo presencial.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fecha 28 de septiembre de 2020, el solicitante realiz&oacute; una presentaci&oacute;n solicitando la acumulaci&oacute;n del presente amparo con aquel rol C5058-20, seguido entre las mismas partes, atendidos los fundamentos que expone, el principio de econom&iacute;a procedimental, y existiendo, a su juicio, una &iacute;ntima conexi&oacute;n entre los 2 amparos deducidos, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis contenida en el art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 23 de octubre de 2020, mediante correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano especificar sus alegaciones referidas al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se requerir&iacute;an para recopilarla, remitiendo cualquier documento que d&eacute; cuenta de dichos antecedentes. Igualmente, se solicit&oacute; aclarar si el n&uacute;mero de 68 abogados informados para el periodo corresponden a toda la instituci&oacute;n o s&oacute;lo a la Fiscal&iacute;a y Centro de Arbitraje, de la Superintendencia de Salud; y, si cuenta con un listado de personas, sociedades, instituciones y/o grupos econ&oacute;micos con relaci&oacute;n, incompatibilidades y/o conflictos de intereses, con deber de abstenci&oacute;n respecto del holding de empresas del denominado grupo BUPA, que pueda representar un conflicto de intereses al prestar servicios en la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud y/o en su Centro de Arbitraje.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 19 de noviembre de 2020, dio respuesta a lo requerido, aclarando que en definitiva son 67 abogados (se hab&iacute;a contabilizado a 1 que realiza labores en relaci&oacute;n con la liquidaci&oacute;n de garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida), y corresponden al n&uacute;mero de abogados que resuelven reclamos de los que refiere el requirente al interior de la Superintendencia de Salud, debe adem&aacute;s considerarse el personal de regiones que tambi&eacute;n desarrolla esta labor. De estos, 41 corresponden a abogados de la Fiscal&iacute;a y de la Intendencia de Fondos. En relaci&oacute;n con los actos administrativos de contrataci&oacute;n, cesaciones y pr&oacute;rrogas, la Unidad de Desarrollo y Gesti&oacute;n de las Personas, prepar&oacute; un listado con los 41 abogados de Fiscal&iacute;a e Intendencia de Fondos con el detalle de cada uno de sus movimientos, en el que se contabilizaron 575 actos, de los cuales no todos (por su data) se encuentran digitalizados.</p> <p> Finalmente, aclara que no existe un listado con deber de abstenci&oacute;n respecto del Holding Bupa, en ese sentido el ejercicio de las labores y el deber de abstenci&oacute;n corresponde declararlo a cada funcionario, en conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.880, y en caso de no abstenci&oacute;n corresponder&aacute; hacer efectiva la responsabilidad administrativa respectiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la solicitud de acumulaci&oacute;n formulada por el reclamante, descrita en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se debe hacer presente que si bien en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, lo que hace procedente que se conozcan de manera conjunta aquellos amparos en los que existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, en el presente caso dicha petici&oacute;n ser&aacute; desestimada, por cuanto, a la fecha de la solicitud el amparo rol C5058-20 se encontraba en etapa de admisibilidad, estado de tramitaci&oacute;n que hace improcedente su acumulaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n y documentos de un grupo de funcionarios del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con elementos como la prestaci&oacute;n de servicios de estos a una serie de sociedades, su declaraci&oacute;n de abstenciones o haber trabajado en el periodo en el que una persona espec&iacute;fica se desempe&ntilde;&oacute; en la Superintendencia de Salud. El mencionado organismo, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las gestiones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c), que: &quot;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;, agregando que: &quot;Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano ha alegado la causal manifestando como argumentos el volumen de la informaci&oacute;n, la que alcanza a 67 abogados para el a&ntilde;o 2019 (41 para las &aacute;reas consultadas, seg&uacute;n aclar&oacute; en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa) y todos sus movimientos de contrataci&oacute;n, pr&oacute;rrogas y cesaciones en el sistema SIAPER, para luego proceder a su b&uacute;squeda en la ficha digital; la antigua data, abarcando el segundo punto de la solicitud los antecedentes contractuales de funcionarios por un per&iacute;odo aproximado de 10 a&ntilde;os; la carga laboral requerida, ya que los profesionales con ingresos m&aacute;s antiguos no cuentan con todos los documentos en su ficha digital, teniendo asociados una mayor cantidad de antecedentes, varios de los cuales se deben solicitar al Archivo Nacional o a las bodegas de una empresa externa, a lo que se suma el proceso de tarjado o encriptado de datos personales, estimando la necesidad de encomendar la labor de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de los 8 profesionales que componen la Unidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, por un tiempo estimado de 3 meses; y, en atenci&oacute;n a la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y para determinar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, se debe hacer presente que la solicitud en su primer numeral, se encuentra acotada a todo abogado de la Fiscal&iacute;a y/o del Centro de Arbitraje, de la Superintendencia de Salud, que durante todo o parte del a&ntilde;o 2019 haya prestado servicios bajo la modalidad de fuere y que antes de ello haya sido contratado o prestado servicios para una serie de sociedades del denominado grupo BUPA y/o cualquier otra entidad o persona relacionadas a alguna de ellas y que pueda representar un conflicto de intereses al prestar servicios en la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud. Por su parte, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el n&uacute;mero 6 de lo expositivo, el &oacute;rgano ha informado que 41 abogados corresponden a la Fiscal&iacute;a y la Intendencia de Fondos en el periodo consultado. De lo anterior, resulta que el universo de antecedentes requeridos se encuentra acotado a quienes, dentro del grupo de 41 abogados informados por el &oacute;rgano, cumplan adem&aacute;s los par&aacute;metros definidos por el reclamante, a saber, que antes de desempe&ntilde;arse en la Superintendencia hayan sido contratados o hayan prestado servicios para alguna de las sociedades mencionadas y/o cualquier otra entidad o persona relacionadas a alguna de ellas y que pueda representar un conflicto de intereses. Este antecedente resta sustento a las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto, de la aplicaci&oacute;n de los criterios que ha establecido el solicitante al formular su petici&oacute;n, eventualmente el volumen de informaci&oacute;n puede verse reducido, mitig&aacute;ndose la carga de trabajo que podr&iacute;a exigir dar respuesta a la solicitud. A lo anterior, se suma el hecho de que, como se inform&oacute; al contestar la gesti&oacute;n oficiosa, la Unidad de Desarrollo y Gesti&oacute;n de las Personas prepar&oacute; un listado con los 41 abogados de Fiscal&iacute;a e Intendencia de Fondos con el detalle de cada uno de sus movimientos, encontr&aacute;ndose, por tanto, parte de la informaci&oacute;n requerida identificada y sistematizada, lo que facilita su entrega, bajo el supuesto de que se trate de funcionarios que cumplan con los par&aacute;metros establecidos por el reclamante en su solicitud. Fundamentos por los cuales se desestima la configuraci&oacute;n de la causal alegada respecto del primer numeral de la solicitud, debiendo ordenarse su entrega, con excepci&oacute;n del RUT de los abogados consultados, por corresponder a un dato personal en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, luego, en el caso del n&uacute;mero 2 del requerimiento, se refiere al listado de los funcionarios, con sus contratos de trabajo o de prestaci&oacute;n de servicios, anexos, modificaciones, resoluciones y eventual finiquito, que durante todo o parte del a&ntilde;o 2019, haya prestado servicios en la Fiscal&iacute;a o en el Centro de Arbitrajes, de la Superintendencia de Salud y que, a su vez, hayan prestado servicios en &eacute;sta &uacute;ltima o su predecesora la Superintendencia de Instituciones Previsionales de Salud, entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2005. Al respecto, como alega el &oacute;rgano, la extensi&oacute;n de cerca de diez a&ntilde;os a la que se refiere la solicitud, la que recae adem&aacute;s sobre todo funcionario, conlleva la necesidad de efectuar la labor de identificaci&oacute;n y cruce de la informaci&oacute;n en un campo amplio de antecedentes, lo que sin duda representa una carga laboral significativa para la Superintendencia.</p> <p> 9) Que, al respecto, a juicio de este Consejo, en este punto se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que la legislaci&oacute;n exige para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, la que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, toda vez que el requerimiento en este numeral recae sobre un volumen significativo de antecedentes que deben ser identificados en un amplio universo de informaci&oacute;n, resultando pertinente concluir que su ubicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a sus funcionarios, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que muchos de los antecedentes requeridos contienen datos de car&aacute;cter personal, que deben ser tarjados u omitidos previa entrega. Por estas razones, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto, al configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. No obstante, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado y espec&iacute;fico de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el primer numeral de la solicitud, por cuanto, se refiere a un n&uacute;mero acotado de profesionales entre los 41 informados por el &oacute;rgano, los que, deben cumplir con los par&aacute;metros definidos por el reclamante en su solicitud, descart&aacute;ndose por ello la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, la que, por el contrario, se verifica respecto del n&uacute;mero 2 de la solicitud, por referirse a un volumen significativo de antecedentes que deben ser identificados en un amplio universo de informaci&oacute;n. Previa entrega, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto a todo abogado o abogada, funcionario o funcionaria, de la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud y/o del Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Salud, que durante el todo o parte del a&ntilde;o 2019 haya prestado servicios en dicha fiscal&iacute;a o Centro de Arbitraje, bajo la modalidad de fuere, sea a honorarios, a contrata y/o de planta y que antes de dicha prestaci&oacute;n haya sido contratado o prestado servicios, al t&iacute;tulo que fuere, para Isapre Cruz Blanca S.A., Bupa Chile S.A., Cl&iacute;nica Bupa S.A., Integra M&eacute;dica S.A., Inversiones Cl&iacute;nicas CBS S.A., Bupa Chile Servicios Corporativos SpA, Cruz Blanca Compa&ntilde;&iacute;a de Seguiros de Vida S.A., Grupo Bupa Chile S.A. y/o cualquier otra entidad o persona relacionadas a alguna de &eacute;stas y que pueda representar un conflicto de intereses al prestar servicios en la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, se me entregue solo en relaci&oacute;n a dicho per&iacute;odo de tiempo y abogados o abogadas:</p> <p> i. Listado completo de los abogados o abogadas, con sus nombres, apellidos, cargo, fecha de incorporaci&oacute;n y de cesaci&oacute;n- de ser procedente- y funciones; Copia de su contrato de trabajo o de prestaci&oacute;n de servicios, sus anexos y modificaciones; resoluci&oacute;n de nombramiento y/o de t&eacute;rmino de funciones; liquidaciones de sueldo; finiquito; y, curr&iacute;culum vitae y/o antecedentes laborales disponibles, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> ii. Toda declaraci&oacute;n jurada o simple o manifestaci&oacute;n en la forma que fuere, tales como email, memor&aacute;ndum, instructivo y/o indicaci&oacute;n en programa computacional interno, relativo o en cumplimiento de la declaraci&oacute;n de intereses y/o de ejercicio del deber de abstenci&oacute;n en relaci&oacute;n al expediente arbitral 10773-2018.</p> <p> iii. Listado de personas, sociedades, instituciones y/o grupos econ&oacute;micos con relaci&oacute;n, incompatibilidades y/o conflictos de intereses, con deber de abstenci&oacute;n, respecto de Isapre Cruz Blanca S.A., Bupa Chile S.A., Cl&iacute;nica Bupa S.A., Integra M&eacute;dica S.A., Inversiones Cl&iacute;nicas CBS S.A., Bupa Chile Servicios Corporativos SpA, Cruz Blanca Compa&ntilde;&iacute;a de Seguiros de Vida S.A., Grupo Bupa Chile S.A. y/o cualquier otra entidad relacionadas a alguna de &eacute;stas y que pueda representar un conflicto de intereses al prestar servicios en la fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud y/o en su Centro de Arbitraje.</p> <p> iv. Copia o impresi&oacute;n de todo documento, f&iacute;sico o electr&oacute;nico, que d&eacute; cuenta del ejercicio de su deber de abstenci&oacute;n o donde conste su manifestaci&oacute;n, derivaci&oacute;n y/o delegaci&oacute;n de un caso durante el a&ntilde;o 2019, respecto de uno o m&aacute;s de los abogados que se informen en respuesta al p&aacute;rrafo i) precedente.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis respecto de la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2 de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>