Decisión ROL C5058-20
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de todo antecedente en virtud del cual doña María Angélica Barros Lira, revisó y redactó: la versión final presentada sólo para firma del Superintendente, de la sentencia definitiva de segunda instancia en el expediente arbitral N° 10773-2018; y, el informe del recurso de queja ordenado en autos Rol N° 14.327-2019 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación referida a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, la solicitud fue realizada ante un órgano de la Administración del Estado y en materias de su competencia; y, se descarta la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, al no encontrarse satisfecho el estándar que para su acreditación ha establecido la jurisprudencia de este Consejo, procediendo que se ordene su entrega, con excepción de aquella correspondiente a correos electrónicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información requerida en el primer apartado de la solicitud, referida a la primera funcionaria consultada, toda vez que los documentos que acompañó el reclamante solo dan cuenta de la relación social que mantienen las dos personas consultadas y en cuanto a la información proveniente de la red social LinkedIn, aquella es proporcionada y publicada por la propia usuaria, por lo que, malamente puede servir de antecedente para afirmar, con su solo mérito, que la persona en cuestión desempeña a la fecha el cargo que indica. También, se rechaza aquella contenida en el tercer apartado, alusiva a ambas funcionarias; toda vez que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, es posible tener por atendida la solicitud, habiendo proporcionado el órgano la información que obraba en su poder. Se desestima la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, alegada de manera subsidiaria, al no explicar ni acreditar la reclamada de qué manera se verían afectadas en la actualidad sus funciones con la publicidad de los antecedentes, desestimándose por ello la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, al no advertirse una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Finalmente, se representa a la Superintendencia de Salud la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera oportuna, relativo a la declaración de intereses y patrimonio realizadas conforme a la ley N° 20.880, haciéndolo solo con ocasión de la tramitación del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5058-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todo antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, revis&oacute; y redact&oacute;: la versi&oacute;n final presentada s&oacute;lo para firma del Superintendente, de la sentencia definitiva de segunda instancia en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018; y, el informe del recurso de queja ordenado en autos Rol N&deg; 14.327-2019 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegaci&oacute;n referida a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, la solicitud fue realizada ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y en materias de su competencia; y, se descarta la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, al no encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar que para su acreditaci&oacute;n ha establecido la jurisprudencia de este Consejo, procediendo que se ordene su entrega, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente a correos electr&oacute;nicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el primer apartado de la solicitud, referida a la primera funcionaria consultada, toda vez que los documentos que acompa&ntilde;&oacute; el reclamante solo dan cuenta de la relaci&oacute;n social que mantienen las dos personas consultadas y en cuanto a la informaci&oacute;n proveniente de la red social LinkedIn, aquella es proporcionada y publicada por la propia usuaria, por lo que, malamente puede servir de antecedente para afirmar, con su solo m&eacute;rito, que la persona en cuesti&oacute;n desempe&ntilde;a a la fecha el cargo que indica. Tambi&eacute;n, se rechaza aquella contenida en el tercer apartado, alusiva a ambas funcionarias; toda vez que, del m&eacute;rito de los antecedentes tenidos a la vista, es posible tener por atendida la solicitud, habiendo proporcionado el &oacute;rgano la informaci&oacute;n que obraba en su poder.</p> <p> Se desestima la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, alegada de manera subsidiaria, al no explicar ni acreditar la reclamada de qu&eacute; manera se ver&iacute;an afectadas en la actualidad sus funciones con la publicidad de los antecedentes, desestim&aacute;ndose por ello la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, al no advertirse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> Finalmente, se representa a la Superintendencia de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de manera oportuna, relativo a la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio realizadas conforme a la ley N&deg; 20.880, haci&eacute;ndolo solo con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5058-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogada, ex fiscal de la Superintendencia de Salud, solicito:</p> <p> 1) Se me entregue copia de su contrato de trabajo, con sus modificaciones, adendum, anexos y finiquito, as&iacute; como todos los antecedentes en virtud de los cuales se produjo su desvinculaci&oacute;n o t&eacute;rmino de su relaci&oacute;n con la Superintendencia de Salud en el a&ntilde;o 2019.</p> <p> 2) Adem&aacute;s, solicito se me entregue copia de todos sus antecedentes laborales que obren en poder de la Superintendencia de Salud, en relaci&oacute;n a sus trabajos previos para una o m&aacute;s empresas del Grupo Cruz Blanca y/o Bupa Chile, que se hayan tenido presentes al momento de su contrataci&oacute;n por la Superintendencia de Salud y/o durante el tiempo que prest&oacute; servicios para &eacute;sta.</p> <p> 3) Solicito su declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, realizada en el a&ntilde;o 2019, conforme a la ley N&deg; 20.880.</p> <p> 4) A su vez, solicito se me entreguen el listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que prest&oacute; servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el a&ntilde;o 2019, incluyendo asistentes, fecha, duraci&oacute;n, materia y de haber acta de ello.</p> <p> 5) Solicito copia de todo correo electr&oacute;nico, email, instructivo o documento en general en donde conste que do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, durante el a&ntilde;o 2019, se excus&oacute; de conocer y/o de resolver alg&uacute;n asunto dentro de su competencia como fiscal de la Superintendencia de Salud, en cumplimiento de su deber de abstenci&oacute;n por un posible conflicto de intereses en relaci&oacute;n a Isapre Cruz Blanca y/o alguna otra empresa del Grupo Bupa en Chile.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud:</p> <p> A) Solicito copia de todo instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, email, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud recibi&oacute;, revis&oacute; y redact&oacute; la versi&oacute;n final presentada s&oacute;lo para firma del Superintendente de Salud, de la sentencia definitiva de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018, seguidos ante la misma Superintendencia de Salud.</p> <p> B) Solicito copia de todo instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, email, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud recibi&oacute;, revis&oacute; y redact&oacute; la versi&oacute;n final presentada s&oacute;lo para firma del Superintendente de Salud, respecto del informe del recurso de queja ordenado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N&deg; 14.327-2019.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira:</p> <p> i) Solicito se me entregue copia de todos los correos electr&oacute;nicos, memor&aacute;ndum, actas de reuniones, instructivos y dem&aacute;s antecedentes que, Marcela Alejandra Palma San Miguel envi&oacute;, firm&oacute; y/o recibi&oacute; de Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, o viceversa, entre el 1 de agosto de 2019 y el d&iacute;a 25 de octubre de 2019; y, copia o impresi&oacute;n de todo correo, email, instrucci&oacute;n, memorandum, resoluci&oacute;n, sentencia, proyecto de resoluci&oacute;n o de sentencia, revisi&oacute;n, minuta o documento, de toda especie o naturaleza, que do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, haya visto, revisado, redactado, firmado, recibido y/o entregado en relaci&oacute;n al expediente arbitral N&deg; 10.773-2018 seguidos ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en primera instancia y ante el Superintendente de Salud en segunda instancia, entre el 1 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2019.</p> <p> ii) Copia o impresi&oacute;n de la agenda de ambas funcionarias, para el cumplimiento de su funci&oacute;n p&uacute;blica, entre el 1 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2024, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se adjuntan documentos de la exfuncionaria Marcela Palma, correspondientes a su nombramiento, contrata, renuncia y certificado de antecedentes laborales en BUPA.</p> <p> En cuanto a las declaraciones de intereses y patrimonio, indica que se encuentran en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pudiendo ser consultadas directamente a trav&eacute;s del link de Declaraci&oacute;n y Patrimonio de esa entidad.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 4) de la solicitud, referido al listado de todas las audiencias de lobby de la Sra. Palma mientras prest&oacute; servicios profesionales en la Superintendencia, adjunta planilla Excel que detalla en la hoja 1 las reuniones realizadas y en la hoja 2 las audiencias que se solicitaron pero que fueron rechazadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, en relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, no se entreg&oacute; copia de su contrato de trabajo, ni sus modificaciones, adendum, anexos y finiquito, acompa&ntilde;&aacute;ndose &uacute;nicamente las resoluciones TRA. En relaci&oacute;n a los antecedentes en virtud de los cuales se produjo su desvinculaci&oacute;n o t&eacute;rmino de relaci&oacute;n laboral, &uacute;nicamente se acompa&ntilde;&oacute; resoluci&oacute;n que acepta su renuncia, en circunstancias que ese mismo documento se hace referencia a carta presentada por la funcionaria el 27 de junio de 2019, en la cual solicita se acepte su renuncia voluntaria al cargo de fiscal ADP, a partir del 8 de agosto de 2019, la que no fue entregada.</p> <p> A su vez, se entreg&oacute; copia de certificado de Bupa Servicios Cl&iacute;nicos S.A., de fecha 20 de septiembre de 2018, que da cuenta que la funcionaria en cuesti&oacute;n, a la fecha de otorgamiento del certificado y a partir del 15 de mayo de 2017: (i) se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo de abogado, siendo la responsable de los asuntos legales de la Cl&iacute;nica Bupa Santiago, (ii) su contrato era de car&aacute;cter indefinido; y, (iii) era parte del equipo directivo de la cl&iacute;nica Bupa Santiago.</p> <p> Respecto de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, consultado el link indicado en la respuesta, no se encontr&oacute; la declaraci&oacute;n pedida, relativa a la funcionaria en comento.</p> <p> Trat&aacute;ndose del listado de todas las audiencias conforme a la ley del lobby, se acompa&ntilde;&oacute; planilla Excel denominada &quot;Reporte Solicitudes Audiencias&quot;, con indicaci&oacute;n de las realizadas y rechazadas, pero ella no da cuenta de la fecha de realizaci&oacute;n de la misma (pues &uacute;nicamente da cuenta de la fecha en que se agend&oacute;, pero sin dejar constancia de si la referida audiencia finalmente se realiz&oacute; o no), misma situaci&oacute;n se verifica respecto de los asistentes que son aquellos indicados para &quot;agendar&quot; la audiencia, pero no consta si efectivamente son quienes concurrieron finalmente, ni la duraci&oacute;n de la misma. Tampoco se acompa&ntilde;&oacute;, en ninguno de los casos, copia del acta respectiva, documento que debe generarse luego de la realizaci&oacute;n de cada una de las audiencias.</p> <p> Luego, en el caso de la solicitud de antecedentes referidos al ejercicio del deber de abstenci&oacute;n, no se acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n alguna, ni se indic&oacute; raz&oacute;n o motivo para no haberlo hecho.</p> <p> En relaci&oacute;n a las solicitudes que hac&iacute;an referencia a do&ntilde;a Mar&iacute;a Angelica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud, y, a dicha funcionaria en relaci&oacute;n con do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, no se entreg&oacute; informaci&oacute;n alguna, ni se indic&oacute; raz&oacute;n o motivo para no haberlo hecho.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15008, de 4 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2388, de fecha 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el recurrente postula que, respecto de la primera funcionaria consultada, no se le habr&iacute;a entregado copia de su contrato de trabajo, ni sus modificaciones, adendum, anexos y finiquito, llamando la atenci&oacute;n que el reclamante, siendo un reconocido abogado, realice este tipo de solicitud, por cuanto sabe que la relaci&oacute;n entre el Estado y sus funcionarios no se materializa mediante la celebraci&oacute;n de un contrato de trabajo, sino por la dictaci&oacute;n de los correspondientes actos administrativos, raz&oacute;n por la cual no se puede hacer entrega de lo solicitado, simplemente porque no existen tales antecedentes.</p> <p> En relaci&oacute;n con la carta de renuncia que motiv&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019, efectivamente, trat&aacute;ndose de un fundamento del acto administrativo en cuesti&oacute;n, se ha procedido a entregar al requirente la carta de 27 de junio de 2019, de la funcionaria aludida.</p> <p> Se&ntilde;ala que, si no se acompa&ntilde;&oacute; documento alguno en que la funcionaria se excusara de conocer y/o resolver alg&uacute;n asunto dentro de su competencia como fiscal de la Superintendencia de Salud, en cumplimiento de su deber de abstenci&oacute;n por un posible conflicto de intereses en relaci&oacute;n a Isapre Cruz Blanca y/o alguna otra empresa del grupo Bupa en Chile, fue lisa y llanamente porque no existe ning&uacute;n documento en que la referida funcionaria expresara su deber de abstenci&oacute;n.</p> <p> Respecto del listado de audiencias, conforme a la ley del lobby, que la funcionaria realiz&oacute; durante el tiempo que prest&oacute; servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el a&ntilde;o 2019, indica que el recurrente hace una mala y errada lectura de la planilla Excel que se le remiti&oacute;, ya que, en dicho archivo constan 3 audiencias, que se desglosan de la siguiente manera: a) Una realizada el 23 de octubre de 2018, en calidad de Jefa de Gabinete. b) Dos rechazadas de 12 de abril y 26 de junio, de 2019, respectivamente, en calidad de Fiscal de la Superintendencia de Salud.</p> <p> Entonces, la &uacute;nica audiencia realizada por la funcionaria, no corresponde al a&ntilde;o 2019 y tampoco se efectu&oacute; en la calidad de Fiscal de la Superintendencia de Salud, esta &uacute;nica audiencia se efectu&oacute; el a&ntilde;o 2018 y en calidad de Jefa de Gabinete, por lo cual no correspond&iacute;a indicar mayores antecedentes al respecto, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no existe, es decir, no correspond&iacute;a al a&ntilde;o 2019 ni tampoco era en calidad de Fiscal, lo que indica claramente el detalle de la planilla. Lo mismo ocurre con las audiencias rechazadas, ya que &eacute;stas no se realizaron, por lo cual, malamente se puede entregar informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a asistentes o duraci&oacute;n de las mismas. Todo lo anterior se puede corroborar en la Plataforma de Ley de Lobby de la Superintendencia de Salud, en la secci&oacute;n &quot;Audiencias&quot;.</p> <p> Finalmente, cabe indicar que la Ley N&deg; 20.730 no contempla la obligaci&oacute;n de levantar actas de las audiencias efectuadas, por lo que la Superintendencia no levanta actas de las reuniones celebradas en consideraci&oacute;n a esta ley, y por tanto, dichas actas no existen.</p> <p> Luego, respecto de los antecedentes de la segunda funcionaria do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, alega la inadmisibilidad del amparo, ya que al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud no le resultan aplicables las normas de la Ley N&deg; 20.285, por no ser un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, siendo sus decisiones s&oacute;lo revisadas por el Poder Judicial a trav&eacute;s del Recurso de Queja, habiendo declarado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que no posee facultades de fiscalizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a este Tribunal Especial. Ello, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 1, 8 y 24 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 2 de su Reglamento.</p> <p> Al interior de la Superintendencia, existe el Tribunal Arbitral, que es un Tribunal unipersonal de doble instancia, creado por Ley, y que se constituye en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 117 y siguientes del DFL N&deg; l, de 2005, de Salud. Tanto el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como el Superintendente de Salud se encuentran investidos de la calidad de jueces &aacute;rbitro y resuelven las controversias no teniendo presente la misi&oacute;n y objetivos institucionales de la Superintendencia como Organismo Administrativo Fiscalizador, sino de conformidad con lo prevenido en el art&iacute;culo 223, inciso tercero, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y el art&iacute;culo 637 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, esto es, obedeciendo a su prudencia y equidad, encontr&aacute;ndonos en presencia de un tribunal unipersonal de doble instancia que cumple con la definici&oacute;n establecida en el inciso cuarto del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y es calificado como un Tribunal Especial de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En otras palabras, son totalmente distintos los requerimientos que se formulan al Tribunal Arbitral de la Superintendencia, de los que se formulan a la Superintendencia como organismo fiscalizador administrativo.</p> <p> As&iacute;, la calidad de Tribunal Especial del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud est&aacute; dada, precisamente, por cuanto sus decisiones son jurisdiccionales, y por tanto, son objeto de supervigilancia y revisi&oacute;n por el Poder Judicial, mediante la interposici&oacute;n de Recursos de Queja, los cuales no tienen por objeto controvertir decisiones administrativas, sino actuaciones jurisdiccionales.</p> <p> Hace presente que los juicios arbitrales no son expedientes p&uacute;blicos, sino que son expedientes reservados, de acuerdo a la normativa que los rige, y en el juicio arbitral N&deg; 10.773-2018, el reclamante actu&oacute; como abogado de la parte demandante, y por ello, lo que se pretende a trav&eacute;s de estas presentaciones, es obtener informaci&oacute;n vinculada a la forma en c&oacute;mo resolvi&oacute; un Juez de la Rep&uacute;blica, situaci&oacute;n que no enmarca dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> De esta manera, cuando el recurrente solicita, por ejemplo, copia de todo instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, email, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira recibi&oacute;, revis&oacute; y redact&oacute; la versi&oacute;n final presentada para firma del Superintendente de Salud, de la sentencia definitiva de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018, lo que est&aacute; solicitando es informaci&oacute;n relacionada con la decisi&oacute;n de un juez, siendo que el recurrente es parte de la misma, es decir, lo que se pretende es que se le entreguen son los antecedentes de un fallo, no abarcando el derecho de acceso a la informaci&oacute;n los actos preparativos de un fallo judicial.</p> <p> Resulta tan evidente que nos encontramos frente a actuaciones jurisdiccionales, que el propio recurrente ha interpuesto un Recurso de Queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 14327-2019, en contra de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez (y no en contra de la Superintendencia de Salud como &quot;&Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado), el cual a la fecha se encuentra en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la solicitud de la letra a), referido a la segunda funcionaria, se&ntilde;ala que no existen instructivos, instrucciones, &oacute;rdenes, manuales, normativas u otros similares en relaci&oacute;n a c&oacute;mo revisar y redactar (y en definitiva resolver) un juicio arbitral, primero, por cuanto los hechos de todos los casos son diversos entre s&iacute;, lo que impide establecer reglas generales que permitan sostener y generar una normativa est&aacute;ndar para ello, y segundo, la sola existencia de instructivos al respecto pugnar&iacute;a con la naturaleza de la facultad de la judicatura de resolver conforme a lo que le dicten su prudencia y equidad, debiendo recordar que dicha atribuci&oacute;n le permite precisamente fallar incluso contra norma jur&iacute;dica, por lo que resultar&iacute;a totalmente contradictorio que el Juez deba someterse a una instrucci&oacute;n preestablecida.</p> <p> Trat&aacute;ndose de lo requerido en la letra b), se&ntilde;ala que son los antecedentes preparativos de la propia defensa judicial, los que no pueden ser requeridos por la contraparte del juicio, ya que el reclamante intenta a trav&eacute;s de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y posterior amparo, conocer la l&iacute;nea estrat&eacute;gica seguida para la defensa del Juez &aacute;rbitro, con lo que se conculca el derecho de defensa de aquel.</p> <p> Adem&aacute;s, por tratarse de informaci&oacute;n del Tribunal Arbitral, ni siquiera nos encontramos frente a la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de su Reglamento, pero sin perjuicio de ello, la normativa alude a antecedentes &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, es decir, son antecedentes que apoyan la posici&oacute;n del &oacute;rgano, que contribuyen a su defensa, pero no de aquellos que constituyen la defensa misma, los antecedentes preparativos de la defensa no pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, y en general, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido la imposibilidad de entrega de cualquier acto preparatorio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, dado que el Superintendente como Juez de segunda instancia del Tribunal Arbitral resuelve basado en razones de prudencia y equidad no existe de manera preestablecida ning&uacute;n instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, email y/o normativa para recibir, revisar y, particularmente, para redactar la versi&oacute;n final de un informe de Recurso de Queja, por lo que lo solicitado por el recurrente no existe.</p> <p> En cuanto a los antecedentes relativos a do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, afirma que la informaci&oacute;n solicitada no existe.</p> <p> En efecto, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel present&oacute; su carta de renuncia con fecha 27 de junio de 2019 y a partir de dicha data hizo uso de su feriado legal, como lo comprueba la Resoluci&oacute;n Exenta RRHH N&deg; 345, por lo que no ejerci&oacute; su cargo desde el 28 de junio hasta el 7 de agosto de 2019. Seguidamente, la carta de renuncia indicaba que &eacute;sta se hac&iacute;a efectiva a partir del d&iacute;a 8 de agosto de 2019, situaci&oacute;n que se constata con la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019.</p> <p> Todo lo anterior permite establecer que do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel no regres&oacute; a la Superintendencia de Salud ni ejerci&oacute; su cargo desde el 27 de junio de 2019, y consecuencialmente, tampoco en el per&iacute;odo solicitado, esto es, entre el 1 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2019, por lo que, no pudo enviar ni recibir de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, alg&uacute;n correo electr&oacute;nico, memor&aacute;ndum, acta de reuni&oacute;n, instructivo y dem&aacute;s antecedentes en dicho per&iacute;odo, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no existe. Lo requerido en segundo lugar en este apartado, tampoco existe, por la misma raz&oacute;n que en el caso anterior.</p> <p> En relaci&oacute;n a la agenda de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, se&ntilde;ala que no existe por las razones ya expuestas precedentemente, referidas a la renuncia de esta funcionaria y al no ejercicio de sus funciones desde el 28 de junio de 2019, cesando efectivamente en ellas el 8 de agosto de 2019. En relaci&oacute;n a la agenda de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira &eacute;sta se ha procedido a entregar al requirente mediante correo electr&oacute;nico, debiendo hacer presente que el sistema de agenda s&oacute;lo permite consignar la actividad, mas no permite registrar otros datos, como duraci&oacute;n de la reuni&oacute;n o participante, ya que es lisa y llanamente un registro calendario.</p> <p> Por otra parte, de manera subsidiaria, alega que la informaci&oacute;n solicitada configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que, el Recurso de Queja presentado en contra del Superintendente de Salud en su calidad de juez &aacute;rbitro, y respecto del cual el recurrente es su patrocinante, versa en relaci&oacute;n al juicio arbitral Rol N&deg; 10773- 2018, y la informaci&oacute;n que solicita redunda en respaldar la posici&oacute;n jur&iacute;dica esta parte.</p> <p> Luego, se refiere a la situaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos solicitados, indica que no se han formulado comunicaciones a terceros, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, los emails no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 28 de septiembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; que solicita tener presente omisi&oacute;n de informaci&oacute;n relevante, ya que, conforme se acreditar&iacute;a de los documentos que acompa&ntilde;a, la Superintendencia de Salud omiti&oacute; indicar que la Sra. Palma San Miguel, desde septiembre de 2018, hasta al menos el 14 de septiembre de 2020 se desempe&ntilde;a como abogado y Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud. Lo anterior, adem&aacute;s de ser una manifiesta falta de probidad, de transparencia y de imparcialidad, revela una reprochable actitud que pide se sancione.</p> <p> Lo anterior, constar&iacute;a en documento electr&oacute;nico que acompa&ntilde;a, denominado Acta Certificaci&oacute;n Facebook, de fecha 15 de septiembre de 2020, otorgada por el notario titular de la 22&deg; Notar&iacute;a de Santiago, consistente en el acta de diligencia del 14 de septiembre de 2020, a las 13:15 horas, realizada a requerimiento del reclamante, con impresi&oacute;n de diversas p&aacute;ginas de Facebook de la Sra. Vergara Ruiz, y de Linkedin de la Sra. Palma San Miguel, con impresi&oacute;n certificada por dicho ministro de fe, donde se constata que: &quot;En el buscador escrib&iacute; el nombre Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz, pinch&eacute; en su nombre y apareci&oacute; su p&aacute;gina de Facebook. Al pinchar en su fotograf&iacute;a principal, acced&iacute; a los comentarios &quot;me gusta&quot; y en el banner que apareci&oacute;, figura comentando la fotograf&iacute;a de do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz de fecha 30 de Diciembre de 2019, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel &quot;Te ves hermosa Anita.&quot; A lo que contesta &quot;son mis hermosos aros!!!&quot;. Al pinchar la fotograf&iacute;a principal, acced&iacute; a los &quot;likes&quot; y aparece uno enviado por Marcela Palma San Miguel. Acced&iacute; a la fotograf&iacute;a de fecha 2 de Octubre de 2015, y al revisar los &quot;likes&quot;, constat&eacute; que aparece uno enviado por do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel. En el buscador de Google, digit&eacute; Marcela Palma San Miguel linkedin, en donde aparecen las im&aacute;genes que se adjuntan a la presente acta&quot;.</p> <p> Destaca que, en la impresi&oacute;n del perfil de LinkedIn que consta en el acta notarial, la Sra. Palma San Miguel, como experiencia laboral, consigna (entre otras):</p> <p> - Abogado Grupo Cruz Blanca, desde mayo de 2017, hasta noviembre de 2018.</p> <p> - Fiscal Superintendencia de Salud, desde enero de 2019, hasta agosto de 2019.</p> <p> - Abogado y Jefa de Gabinete Superintendente de Salud, desde septiembre de 2018, hasta la actualidad, es decir, sigue siendo abogada y Jefa del Gabinete del Superintendente de Salud, al menos al 14 de septiembre de 2020.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo expuesto en el n&uacute;mero 5 de esta parte expositiva, este Consejo, mediante oficio E16407, de 29 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 5 de octubre de 2020, el reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada no satisface el requerimiento, explicando que lo pedido y lo incumplido, corresponde a lo siguiente:</p> <p> - Respecto de la primera funcionaria consultada, al n&uacute;mero 1) se&ntilde;ala que se cumpli&oacute; parcialmente con lo pedido. S&oacute;lo se acompa&ntilde;&oacute; una carta de renuncia y no se entreg&oacute; nada m&aacute;s de lo pedido. Adem&aacute;s, en dicha carta de renuncia, no constan motivos ni otros antecedentes del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral y se limita s&oacute;lo a su cargo como fiscal, no se refiere respecto al cargo de abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud, cargo en el cual fue designada en septiembre de 2018 y se ha mantenido al menos hasta septiembre de 2020, mientras prestaba servicios como abogado del Grupo Cruz Blanca, seg&uacute;n se acredita en acta notarial acompa&ntilde;ada. El n&uacute;mero 2), se cumpli&oacute; parcialmente con lo pedido, s&oacute;lo se entreg&oacute; una carta de referencia laboral de Cl&iacute;nica Bupa Santiago. En el punto 3, no se cumpli&oacute; con lo pedido, siendo obligatoria conforme a la ley citada. Numeral 4) s&oacute;lo se cumpli&oacute; parcialmente con lo pedido, se entreg&oacute; una referencia de audiencia, sin m&aacute;s especificaci&oacute;n. Todo el resto se incumpli&oacute;. Y, el punto 5) se incumpli&oacute; totalmente, sin expresi&oacute;n de causa o motivo.</p> <p> - Trat&aacute;ndose de lo consultado en relaci&oacute;n con la segunda funcionaria, manifiesta que se incumpli&oacute; totalmente, sin expresi&oacute;n de causa o motivo, en ambos literales A) y B).</p> <p> - En el caso de lo requerido en relaci&oacute;n con ambas funcionarias, explica que sobre el punto i), se incumpli&oacute; totalmente la petici&oacute;n, sin expresi&oacute;n de causa o motivo. Por su parte, en el punto ii), indica que se cumpli&oacute; parcialmente con la entrega de la informaci&oacute;n, ya que se proporcion&oacute; s&oacute;lo el aparente pantallazo de la agenda electr&oacute;nica de ambas funcionarias en forma parcial, incompleta y sin ninguna declaraci&oacute;n o constancia de que, los hechos en &eacute;stas consignados sean correlativos a las agendas &iacute;ntegras de ambas funcionarias y por todas las actividades que en ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica hayan desarrollado entre el 1 de agosto de 2019 y el 24 de octubre de 2019, sin expresi&oacute;n de causa o motivo. Resulta inveros&iacute;mil la informaci&oacute;n entregada por ser manifiestamente incompleta y no fidedigna, sin ninguna declaraci&oacute;n o aclaraci&oacute;n respecto del resto de las actividades u otras agendas distintas a la electr&oacute;nica copiada. En suma, no se entreg&oacute; la agenda completa de ambas funcionarias para el cumplimiento de su funci&oacute;n p&uacute;blica entre las fechas se&ntilde;aladas.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 27 de noviembre de 2020, el reclamante solicit&oacute; tener presente que, en la respuesta entregada por la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2024 de fecha 11 de agosto de 2020, no se establece, reconoce considera y/o hace menci&oacute;n expresa alguna de los cargos de do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel como abogado del Superintendente, Jefa de Gabinete del Superintendente y Superintendente Subrogante. En efecto, se acompa&ntilde;aron resoluciones TRA N&deg; 882/33/2018 y TRA N&deg; 882/12/2019, que resuelven la contrataci&oacute;n de la se&ntilde;ora Palma San Miguel como profesional y como fiscal, respectivamente, pero en ning&uacute;n caso se hace menci&oacute;n a los cargos indicados. Lo anterior, es sin perjuicio de que, en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, debe existir un acto p&uacute;blico, escriturado y transparente d&oacute;nde consten las funciones y descripci&oacute;n del cargo, pudi&eacute;ndose hacer s&oacute;lo aquello que est&aacute; permitido. En este caso, no se identifica ni siquiera el cargo del jefe de gabinete y tampoco el de abogado del Superintendente.</p> <p> 8) COMPLEMENTACI&Oacute;N PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de noviembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante complementar el pronunciamiento emitido, teniendo a la vista las argumentaciones que el &oacute;rgano manifiesta en sus descargos, los cuales se acompa&ntilde;aron a la comunicaci&oacute;n, las que se refieren a cada uno de los puntos observados por el solicitante en el aludido pronunciamiento de fecha 5 de octubre de 2020.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de parte del reclamante en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado para aquello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, referida, en t&eacute;rminos generales, a antecedentes asociados con dos funcionarias p&uacute;blicas de la Superintendencia de Salud, seg&uacute;n se detall&oacute; en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que trat&aacute;ndose de la primera funcionaria ha proporcionado todos los antecedentes que obran en su poder; mientras que, en el caso de la informaci&oacute;n asociada a la segunda persona, alega la inadmisibilidad del amparo, ya que al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud no le resultar&iacute;an aplicables las normas de la Ley N&deg; 20.285, por no ser un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sin perjuicio de lo cual, alega la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en la letra a), y que la pedida en la letra b), corresponde a antecedentes preparativos de su defensa judicial, los que no pueden ser requeridos por la contraparte del juicio; luego, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n referida a ambas funcionarias, alega su inexistencia; finalmente, de manera subsidiaria, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho marco, corresponde en primer t&eacute;rmino referirse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el primer apartado de la solicitud, respecto de la cual, el &oacute;rgano explica que, la relaci&oacute;n entre el Estado y sus funcionarios no se materializa mediante la celebraci&oacute;n de un contrato de trabajo, sino por actos administrativos, raz&oacute;n por la cual no se puede hacer entrega de lo solicitado; en relaci&oacute;n a la carta de renuncia que motiv&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019, reconoce que, trat&aacute;ndose del fundamento del acto administrativo, procede su entrega; afirma que si no se entregaron documentos relacionados con el ejercicio del deber de abstenci&oacute;n, fue porque no existe ning&uacute;n documento en que la funcionaria expresara su deber de abstenci&oacute;n; respecto del listado de audiencias, conforme a la ley del lobby, que la funcionaria realiz&oacute; durante el tiempo que prest&oacute; servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el a&ntilde;o 2019, indica que el recurrente hace una errada lectura de la planilla que se le remiti&oacute;, ya que, la &uacute;nica audiencia realizada por la funcionaria, no corresponde al a&ntilde;o 2019 y tampoco se efectu&oacute; en la calidad de Fiscal, esta &uacute;nica audiencia se efectu&oacute; el a&ntilde;o 2018 y en calidad de Jefa de Gabinete, por lo cual, no correspond&iacute;a indicar mayores antecedentes al respecto, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no existe.</p> <p> 3) Que, al respecto, el reclamante manifiesta en su amparo que no se entreg&oacute; copia del contrato de trabajo, ni sus modificaciones, adendum, anexos y finiquito, acompa&ntilde;ando &uacute;nicamente las resoluciones administrativas indicadas, al respecto, a juicio de este Consejo, los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano permiten tener por atendida la solicitud en este aspecto, por cuanto, si bien el requerimiento se refiere a contratos, al ser la regla general el que los funcionarios p&uacute;blicos no se vinculan a la administraci&oacute;n a trav&eacute;s de dicho instrumento, la Superintendencia ha hecho entrega de los respectivos actos administrativos que ligaron a la persona consultada con el &oacute;rgano, sin proporcionar el reclamante antecedentes que logren desvirtuar dicha conclusi&oacute;n. Luego, en relaci&oacute;n con los antecedentes asociados a la desvinculaci&oacute;n, indica que solo se acompa&ntilde;&oacute; la resoluci&oacute;n que acepta la renuncia y no la carta presentada, sin embargo, en esta sede, el &oacute;rgano da cuenta de haber, posteriormente, entregado copia de ese documento, lo que permite tener por atendida la solicitud, resultando improcedentes, en esta sede, los cuestionamientos que al contenido del documento realiza el reclamante. A su vez, el solicitante en una de las presentaciones efectuadas, afirma que el &oacute;rgano omiti&oacute; indicar que la Sra. Palma, desde septiembre de 2018, hasta al menos el 14 de septiembre de 2020 se desempe&ntilde;a como abogado y Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud, al respecto, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que la Superintendencia mantiene disponible el en banner de trasparencia activa, se observa que la persona en cuesti&oacute;n tuvo la calidad de Jefa de Gabinete del Superintendente entre los meses de septiembre a diciembre de 2018, y luego, de enero a agosto de 2019, la de Directivo, al ejercer como Fiscal, antecedentes que resultan coincidentes con las resoluciones administrativas entregadas en respuesta, mientras que, al contrario, los documentos que adjunta el reclamante solo dan cuenta de la relaci&oacute;n social que mantienen las dos personas consultadas, mientras que, respecto de la informaci&oacute;n proveniente de la red LinkedIn, se debe hacer presente que aquella es proporcionada y publicada por la propia usuaria, por lo que, malamente puede servir de antecedente para afirmar, con su solo m&eacute;rito, que la persona en cuesti&oacute;n desempe&ntilde;a a la fecha el cargo que indica. En el caso de la solicitud de los antecedentes laborales relacionados a los trabajos previos de la funcionaria para una o m&aacute;s empresas del Grupo Cruz Blanca y/o Bupa Chile, que se hayan tenido presentes al momento de su contrataci&oacute;n y/o durante el tiempo que prest&oacute; servicios, el reclamante cuestiona que s&oacute;lo se entreg&oacute; una carta de referencia laboral de Cl&iacute;nica Bupa Santiago, sin embargo, como se desprende de la solicitud, aquella hace referencia a los antecedentes que tuvo a la vista el &oacute;rgano para la contrataci&oacute;n, por lo que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n proporcionada permite tener por atendida la solicitud, por cuanto, el documento entregado hace referencia precisamente al punto consultado, no contando con otros antecedentes que logren desvirtuar dicho presupuesto, considerando adem&aacute;s que la petici&oacute;n recae sobre documentos previos a la contrataci&oacute;n y que no son elaborados por la Superintendencia. Trat&aacute;ndose del punto 3, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que la informaci&oacute;n se encuentra en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pudiendo ser consultada directamente a trav&eacute;s del link de Declaraci&oacute;n y Patrimonio de la entidad contralora, al respecto, el reclamante indic&oacute; que consultado el link mencionado en la respuesta, no se encontr&oacute; la declaraci&oacute;n relativa a la funcionaria consultada, antecedente que fue corroborado por esta Corporaci&oacute;n al ingresar al banner respectivo, sin embargo, en esta sede, el &oacute;rgano dio cuenta de haber derivado parcialmente la solicitud en este punto a la Contralor&iacute;a, mediante el Ord. N&deg; 2372, de fecha 21 de septiembre de 2020, aspecto que hace inoficioso acoger el amparo en este punto, sin perjuicio de representar al &oacute;rgano, en lo resolutivo de la decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en la que incurri&oacute; al no haber derivado parcialmente la solicitud con la inmediatez que exige la norma. A su vez, en el caso de la solicitud del listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que la persona prest&oacute; servicios como Fiscal en el a&ntilde;o 2019, el &oacute;rgano ha afirmado que en aquel periodo la funcionaria no realiz&oacute; audiencias en el marco de la ley de lobby, por lo que, no existe m&aacute;s informaci&oacute;n que proporcionar, alegaci&oacute;n que se encuentra respaldada por la respectiva planilla acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano, no existiendo otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo manifestado por la Superintendencia. Finalmente, en este apartado, sobre la solicitud de cualquier documento en que conste que la funcionaria durante el a&ntilde;o 2019 se haya excusado de conocer y/o de resolver alg&uacute;n asunto en cumplimiento de su deber de abstenci&oacute;n por un posible conflicto de intereses en relaci&oacute;n a alguna empresa del Grupo Bupa en Chile, el &oacute;rgano ha reconocido de manera expresa que no existe documento en el que la funcionaria consultada expresara su deber de abstenci&oacute;n, resultando por ello improcedente que se ordene la entrega que un antecedente que no ha sido emitido. Razones por las cuales, el amparo ser&aacute; rechazado en lo que dice relaci&oacute;n con la primera parte de la solicitud.</p> <p> 4) Que, luego, abordando el segundo apartado del requerimiento de informaci&oacute;n, aquel se refiere a la entrega de copia de todo antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia recibi&oacute;, revis&oacute; y redact&oacute; la versi&oacute;n final presentada s&oacute;lo para firma del Superintendente de Salud, de la sentencia definitiva de segunda instancia en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018; y, respecto del informe del recurso de queja ordenado en autos Rol N&deg; 14.327-2019. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que el amparo es inadmisible en este punto, al corresponder la informaci&oacute;n requerida a un tribunal especial excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo recae sobre la Superintendencia de Salud, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Superintendencia referidas a que esta recaer&iacute;a sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, se debe considerar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 114, inciso primero, que: &quot;La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y dem&aacute;s disposiciones que le sean aplicables&quot; (&eacute;nfasis agregados), y en su art&iacute;culo 117 determina, en lo pertinente, que: &quot;La Superintendencia, a trav&eacute;s del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuar&aacute; en calidad de &aacute;rbitro arbitrador, resolver&aacute; las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el art&iacute;culo 120 o a la justicia ordinaria (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados). Dicho marco legal, demuestra que la facultad de resolver las controversias descritas recae sobre la Superintendencia de Salud, con independencia de ejercerla a trav&eacute;s de un tribunal especial, resultando por ello la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de su competencia, por recaer sobre asuntos que el legislador ha puesto en su &aacute;mbito de atribuciones, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que la persona consultada es o era funcionaria p&uacute;blica de la instituci&oacute;n, debiendo rechazarse las alegaciones que en este punto formula el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, alega respecto de la letra a) de este apartado de la solicitud, que no existen instructivos, instrucciones, &oacute;rdenes, manuales, normativas u otros similares en relaci&oacute;n a c&oacute;mo revisar y redactar un juicio arbitral, primero, por cuanto los hechos de todos los casos son diversos entre s&iacute;, lo que impide establecer reglas generales que permitan sostener y generar una normativa est&aacute;ndar para ello, y segundo, su sola existencia pugnar&iacute;a con la naturaleza de la facultad de la judicatura de resolver conforme a prudencia y equidad, atribuci&oacute;n le permite fallar incluso contra norma, por lo que resultar&iacute;a contradictorio que deba someterse a una instrucci&oacute;n preestablecida. Al respecto, se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la argumentaci&oacute;n emitida por la reclamada no resulta coincidente con los t&eacute;rminos amplios en los que el reclamante formul&oacute; esta petici&oacute;n, la cual hace referencia incluso a instrucciones u &oacute;rdenes, actuaciones que si bien no tienen el car&aacute;cter o estructuraci&oacute;n que si muestran instructivos, manuales o normativas, si pueden constar en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, procediendo, por ello, su entrega, con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos, ya que, como explica el &oacute;rgano, a su respecto la jurisprudencia m&aacute;s reciente de este Consejo ha determinado que se verifica la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; o bien, la acreditaci&oacute;n de su inexistencia en los t&eacute;rminos dispuestos en el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, debiendo ser acogido el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose de lo requerido en la letra b), se&ntilde;ala que son los antecedentes preparativos de la defensa judicial, los que no pueden ser requeridos por la contraparte del juicio, ya que, el reclamante intenta a trav&eacute;s de la solicitud y posterior amparo, conocer la l&iacute;nea estrat&eacute;gica seguida para la defensa del juez &aacute;rbitro, con lo que se conculca el derecho de defensa de aquel. No obstante, igualmente argumenta que, por considerar que se trata de informaci&oacute;n requerida a un tribunal, como lo explic&oacute; al alegar la inadmisibilidad del amparo, &quot;ni siquiera nos encontramos a la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a)&quot;, agregando que, sin embargo: &quot;son antecedentes que apoyan la posici&oacute;n del &oacute;rgano, que contribuyen a la defensa del &oacute;rgano requerido, pero no de aquellos que constituyen la defensa misma, los antecedentes preparativos de la defensa no pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, para finalmente sostener la inexistencia de los mismos, dado que el Superintendente como Juez de segunda instancia del Tribunal Arbitral resuelve basado en razones de prudencia y equidad no existe de manera preestablecida ning&uacute;n instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, email y/o normativa para recibir, revisar y, particularmente, para redactar la versi&oacute;n final de un informe de Recurso de Queja. Al respecto, se debe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que si bien el &oacute;rgano no ha sido claro en indicar si en este punto est&aacute; invocando la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, o la afectaci&oacute;n de los derechos del juez arbitro, lo cierto es que para la configuraci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, por cuanto el &oacute;rgano solo ha efectuado invocaciones generales de eventuales perjuicios al derecho de defensa en el recurso de queja, sin explicar de qu&eacute; forma ocurrir&iacute;a aquello, vincul&aacute;ndolo con el contenido espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n, cuya inexistencia posteriormente alega, motivos por los cuales no pueden acogerse dichas defensas, procediendo lo resuelto en el p&aacute;rrafo precedente, debiendo acogerse el amparo en este sentido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos; o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en &uacute;ltimo lugar, en el caso de la informaci&oacute;n requerida en relaci&oacute;n a ambas funcionarias consultadas, primeramente, se pide copia de todos los correos electr&oacute;nicos, memor&aacute;ndum, actas de reuniones, instructivos y dem&aacute;s antecedentes que se enviaron, firmaron y/o recibieron, entre ambas funcionarias, entre el 1 de agosto de 2019 y el d&iacute;a 25 de octubre de 2019; y, de copia de todo correo, email, instrucci&oacute;n, memor&aacute;ndum, resoluci&oacute;n, sentencia, proyecto de resoluci&oacute;n o de sentencia, revisi&oacute;n, minuta o documento, de toda especie o naturaleza, que do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, haya visto, revisado, redactado, firmado, recibido y/o entregado en relaci&oacute;n al expediente arbitral N&deg; 10.773-2018, entre el 1 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2019. Al respecto, el &oacute;rgano alega la inexistencia de la informaci&oacute;n, por cuanto, la funcionaria present&oacute; su renuncia con fecha 27 de junio de 2019 y a partir de dicha data hizo uso de su feriado legal, como lo comprueba la Resoluci&oacute;n Exenta RRHH N&deg; 345, por lo que no ejerci&oacute; su cargo desde el 28 de junio hasta el 7 de agosto de 2019, haci&eacute;ndose efectiva la renuncia a partir del d&iacute;a 8 de agosto de 2019, situaci&oacute;n que se constata con la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019, no habiendo regresado a la Superintendencia ni ejercido el cargo en el per&iacute;odo solicitado. Dicha alegaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, tiene el m&eacute;rito suficiente para tener por justificada y acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n alegada, habiendo aportado el &oacute;rgano los antecedentes que la respaldan, y siendo lo resuelto, adem&aacute;s, coherente con aquello que se decidi&oacute; respecto del primer apartado de la solicitud, no pudiendo acogerse el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, finalmente, en este tercer apartado de la solicitud, en segundo lugar, se requiere la entrega de copia o impresi&oacute;n de la agenda de ambas funcionarias, para el cumplimiento de su funci&oacute;n p&uacute;blica, entre el 1 de agosto y el 25 de octubre, de 2019, manifestando el &oacute;rgano que la de la primera no existe, por no haber sido funcionaria en las fecha consultadas, argumento que, como ya se explic&oacute;, este Consejo acoge, por lo que se desestima el amparo en este punto respecto de dicha persona; mientras que, en relaci&oacute;n con la agenda de la segunda, indica que ha sido entregada al requirente, haciendo presente que el sistema de agenda s&oacute;lo permite consignar la actividad, mas no registrar otros datos, como duraci&oacute;n de la reuni&oacute;n o participante, ya que es un registro calendario. Al respecto, el reclamante indica que se cumpli&oacute; parcialmente, ya que se proporcion&oacute; s&oacute;lo el aparente pantallazo de la agenda electr&oacute;nica de ambas funcionarias en forma parcial, incompleta y sin ninguna declaraci&oacute;n o constancia de que, los hechos en &eacute;stas consignados sean correlativos a las agendas &iacute;ntegras de ambas funcionarias y por todas las actividades que en ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica hayan desarrollado en el periodo consultado, resultando inveros&iacute;mil la informaci&oacute;n por ser manifiestamente incompleta y no fidedigna, sin ninguna declaraci&oacute;n o aclaraci&oacute;n respecto del resto de las actividades u otras agendas distintas a la electr&oacute;nica copiada. En este contexto, se debe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n estima que la informaci&oacute;n proporcionada satisface el requerimiento del reclamante, el cual hace referencia a la entrega de la agenda de la funcionaria, sin incorporar las consideraciones especiales que ha agregado en esta sede, las que, por ello, resultan improcedentes, considerando adem&aacute;s, que tambi&eacute;n efect&uacute;a afirmaciones cuestionando la integridad o veracidad del contenido de la informaci&oacute;n, aspecto que escapa al marco del presente amparo, motivos por los cuales ser&aacute; tambi&eacute;n desestimado en este punto.</p> <p> 10) Que, para concluir, de manera subsidiaria, el &oacute;rgano aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que, el Recurso de Queja presentado en contra del Superintendente de Salud en su calidad de juez &aacute;rbitro, y respecto del cual el recurrente es su patrocinante, versa en relaci&oacute;n al juicio arbitral Rol N&deg; 10773-2018, y la informaci&oacute;n que solicita redunda en respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica. Al respecto, como ya se adelant&oacute;, para la configuraci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n, el criterio que ha aplicado este Consejo de manera uniforme, es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, por cuanto el &oacute;rgano solo ha efectuado invocaciones generales de eventuales perjuicios al derecho de defensa del juez &aacute;rbitro en el recurso de queja, sin explicar de qu&eacute; forma ocurrir&iacute;a aquello, vincul&aacute;ndolo con el contenido espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n, lo que lleva al rechazo de esta alegaci&oacute;n subsidiaria.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el segundo apartado de la solicitud, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia; mientras que, ser&aacute; desestimado en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en el primer p&aacute;rrafo de la solicitud, por concluir este Consejo que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que el &oacute;rgano ha cumplido con su obligaci&oacute;n de conceder acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder; representando a su vez al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no derivar oportunamente una parte de la solicitud en este apartado; y, a su vez, no ser&aacute; acogido el amparo respecto del tercer apartado de la solicitud, por estimarse satisfecho el est&aacute;ndar definido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, respecto del primer numeral, y por considerase atendida trat&aacute;ndose del segundo, con el m&eacute;rito de la informaci&oacute;n que fue entregada. A su vez, se desestiman las alegaciones de inadmisibilidad del amparo, as&iacute; como tambi&eacute;n, de configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Copia de todo instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud recibi&oacute;, revis&oacute; y redact&oacute; la versi&oacute;n final presentada s&oacute;lo para firma del Superintendente de Salud, de la sentencia definitiva de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018, seguidos ante la misma Superintendencia de Salud.</p> <p> ii. Copia de todo instructivo, instrucci&oacute;n, orden, manual, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud recibi&oacute;, revis&oacute; y redact&oacute; la versi&oacute;n final presentada s&oacute;lo para firma del Superintendente de Salud, respecto del informe del recurso de queja ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N&deg; 14.327-2019.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el primer apartado de la solicitud, referida a la primera funcionaria consultada; as&iacute; como tambi&eacute;n, de aquella contenida en el tercer apartado, alusiva a ambas funcionarias en conjunto; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de manera oportuna. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>