Decisión ROL C5060-20
Reclamante: CECILIA SANDOVAL CARRASCO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a la entrega del listado de los reclamos de monto de expropiación interpuesto por el Fisco de Chile -mediante el CDE- en el periodo que se indica. Lo anterior, tras haberse explicado la inexistencia de antecedentes adicionales sobre las materias consultadas, en virtud de la configuración, condiciones inherentes y criterios de búsqueda del sistema informatizado donde obran los antecedentes referidos a procedimientos judiciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5060-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Cecilia Sandoval Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a la entrega del listado de los reclamos de monto de expropiaci&oacute;n interpuesto por el Fisco de Chile -mediante el CDE- en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, tras haberse explicado la inexistencia de antecedentes adicionales sobre las materias consultadas, en virtud de la configuraci&oacute;n, condiciones inherentes y criterios de b&uacute;squeda del sistema informatizado donde obran los antecedentes referidos a procedimientos judiciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5060-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, do&ntilde;a Cecilia Sandoval Carrasco solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante, indistintamente CDE- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;los reclamos de monto de expropiaci&oacute;n interpuestos por el Fisco de Chile -a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado- en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n del rol de las causas respectivas y el tribunal&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de agosto de 2020, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que, a la fecha de 5 de agosto de 2020, 48 causas corresponden a lo solicitado. Al efecto, adjunt&oacute; listado de causas, con indicaci&oacute;n del tribunal que est&aacute; conociendo el asunto y el rol asignado a cada procedimiento.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, es posible consultar informaci&oacute;n sobre las causas indicadas en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, con indicaci&oacute;n de la ruta.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, do&ntilde;a Cecilia Sandoval Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, pues omiti&oacute; informar la causa judicial que indica. Por lo anterior, cuestion&oacute; la completitud de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; E14773, de fecha 1 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo indicado por la parte reclamante en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, hizo presente que, con ocasi&oacute;n de la respuesta, proporcion&oacute; listado con 48 causas, que resultaron de la b&uacute;squeda efectuada en su sistema inform&aacute;tico, de acuerdo a los par&aacute;metros se&ntilde;alados por la peticionaria.</p> <p> 4.2) Sobre lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que, el sistema inform&aacute;tico empleado, denominado Sistema de Gesti&oacute;n de Causas -en adelante, indistintamente SGC- es una herramienta de trabajo interno, dise&ntilde;ada para el seguimiento de la tramitaci&oacute;n de los asuntos que lleva el &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, puntualiz&oacute; que, no fue concebido para extraer la informaci&oacute;n bajo los par&aacute;metros de b&uacute;squeda de los requerimientos de terceros ajenas al Servicio, los cuales son de la m&aacute;s distinta naturaleza y variedad.</p> <p> 4.3) En tal sentido, complement&oacute; que, el &oacute;rgano reclamado extrae del SGC la informaci&oacute;n bajo ciertas limitantes, dadas por la propia configuraci&oacute;n del sistema y bajo los par&aacute;metros existentes y posibles de b&uacute;squeda, los que no siempre coinciden con los diversos requerimientos de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que, dicho sistema no fue dise&ntilde;ado, ni cuenta con par&aacute;metros de b&uacute;squeda universal, pues s&oacute;lo fue concebido como una herramienta de ayuda para requerimientos internos, como asimismo para el seguimiento de tramitaci&oacute;n judicial para los abogados.</p> <p> 4.4) Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, hizo presente que, se procedi&oacute; a realizar una nueva b&uacute;squeda, lo cual implic&oacute; la revisi&oacute;n de cada una de dichas causas, detect&aacute;ndose 4 causas en que el Fisco tambi&eacute;n es reclamante. Sobre este punto, argument&oacute; que, lo anterior se explica porque en este tipo de procedimientos puede haber un reclamante primero -el particular expropiado-, y posteriormente el Fisco tambi&eacute;n deduce su reclamaci&oacute;n, pero quedando en el sistema como reclamado por ser esa la calidad que primeramente detent&oacute;. En virtud de lo anterior, adjunt&oacute; nuevo listado, incorporando las 4 nuevas causas habidas, con indicaci&oacute;n del tribunal que est&aacute; conociendo el asunto y el rol asignado a cada procedimiento civil.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17784, de fecha 18 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 27 de octubre de 2020, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, hizo presente que, de las 44 causas informadas inicialmente por el CDE al tenor de su requerimiento, s&oacute;lo 36 de ellas se ajustan al criterio solicitado, esto es, las reclamaciones formuladas por el expropiante (MOP-Fisco). A su vez, 7 de ellas corresponden a expedientes voluntarios por consignaci&oacute;n del monto de la indemnizaci&oacute;n, en las que no constan ninguna reclamaci&oacute;n del monto, y 1 es una reclamaci&oacute;n del expropiado. Sobre este punto, puntualiz&oacute; que, no se requer&iacute;a reclamaciones formuladas por el expropiado, sino que por el expropiante.</p> <p> 5.2) Acto seguido, individualiz&oacute; las causas voluntarias en las que no hay constancia de reclamaciones, y un juicio donde la reclamaci&oacute;n fue formulada por el expropiado. Finalmente, puntualiz&oacute; que, se informaron de 4 nuevos juicios -con ocasi&oacute;n del presente amparo-, lo cual permite cuestionar que dicha informaci&oacute;n se encuentre completa y fidedigna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a incompleta, referente a la entrega del listado de los reclamos de monto de expropiaci&oacute;n interpuesto por el Fisco de Chile -mediante el CDE- en el periodo que se indica. Al respecto, la reclamante cuestion&oacute; que el listado proporcionado estuviese completo y fidedigno, toda vez que incorpora informaci&oacute;n no atingente, como asimismo, omiti&oacute; consignar juicio que indica.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, el CDE se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n proporcionada -esto es, el listado de causas, con indicaci&oacute;n del tribunal que est&aacute; conociendo del asunto y el rol asignado a cada procedimiento civil- fue obtenida mediante una b&uacute;squeda y extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el Sistema de Gesti&oacute;n de Casos, el cual no est&aacute; dise&ntilde;ado para los efectos de obtener informaci&oacute;n, bajo los distintos t&eacute;rminos empleados por los requirentes en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Por el contrario, es un sistema de gesti&oacute;n interna, dise&ntilde;ada para el seguimiento de la tramitaci&oacute;n de los asuntos que lleva el &oacute;rgano reclamado, cuyos descriptores no coinciden con los t&eacute;rminos expuestos en las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, hizo presente que, la informaci&oacute;n entregada se extrajo bajo limitantes, dadas por la propia configuraci&oacute;n del sistema, bajo los par&aacute;metros existentes y posibles de b&uacute;squeda, los que -no siempre- coinciden con los diversos requerimientos de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que, dicho sistema no fue dise&ntilde;ado, ni cuenta con par&aacute;metros de b&uacute;squeda universal, pues s&oacute;lo fue concebido como una herramienta de ayuda para requerimientos internos. A su vez, con ocasi&oacute;n de sus descargos remiti&oacute; un nuevo listado con 4 nuevas causas, obtenido de la revisi&oacute;n de cada una de dichas causas.</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, resulta del caso consignar que, informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica fue revisada por este Consejo a prop&oacute;sito de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1591-14. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que, la visita inspectiva realizada por este Consejo a prop&oacute;sito de dicho amparo permiti&oacute; constatar que el Sistema de Gesti&oacute;n de Causas es una aplicaci&oacute;n web, orientada al registro de las actividades de los abogados, que no est&aacute; dise&ntilde;ado para llevar control del proceso de resoluci&oacute;n de causas. Esto hace que su interfaz sea principalmente un formulario en pantalla, en el cual los intervinientes van registrando datos asociados a alguna actividad o gesti&oacute;n, sin que existan datos relacionados a las fases o etapas del proceso, ni al producto final o intermedio de cada causa. En definitiva, se evidenci&oacute; que el SGC constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estad&iacute;stico y uniforme que permita obtener informaci&oacute;n precisa, pues es un sistema que m&aacute;s bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, m&aacute;s que los procedimientos de tramitaci&oacute;n de asuntos judiciales y extrajudiciales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, atendida las consideraciones expuestas con anterioridad, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el Consejo de Defensa del Estado entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n a la cual pod&iacute;a acceder, en conformidad a los presupuestos, descriptores de b&uacute;squeda y configuraci&oacute;n del sistema informatizado donde obran los antecedentes requeridos, bajo las condicionantes y limitaciones establecidas por el sistema. Sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de antecedentes adicionales sobre la materia consultada que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, atendida la configuraci&oacute;n y condicionamientos inherentes de su sistema informatizado de gesti&oacute;n de procedimientos judiciales.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de informaci&oacute;n adicional sobre la materia consultada, en conformidad a la configuraci&oacute;n de su sistema informatizado; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Sandoval Carrasco, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Sandoval Carrasco; y, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>