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DECISIÓN AMPARO ROL C5066-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Daniel Vásquez Medina</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información sobre la existencia de procesos de fiscalización en curso que involucre a Grupo Latam, con la notificación de la presente decisión.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la restante información reclamada, que implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalización sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes protegidos por la causal de reserva de afectación a las funciones del órgano y privilegio deliberativo (fiscalizaciones en curso) y el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, que a partir de la dictación de la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, se hizo extensiva a los procesos de fiscalización realizados por el SII destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente (fiscalizaciones afinadas o concluidas).</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles A96-09, C650-10, C654-15, C3240-17, C4533-18 y C3521-20, entre otras.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5066-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2020, don Daniel Vasquez Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) lo siguiente: "Solicito se me informe, si existen procesos de fiscalización en curso aplicados a las empresas del grupo LATAM, asimismo en caso de haber fiscalizaciones con resultado de liquidación se detallen y finalmente si se ha oficiado a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para informarle liquidaciones que deban ser cobradas".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta N° 18907, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que consultada la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, cabe informar que corresponderá denegar el requerimiento en atención a que entregar los antecedentes solicitados implica vulnerar la esfera de la vida privada y los derechos de carácter comercial o económico de distintos contribuyentes, configurándose respecto a la información solicitada la causal de denegación prevista en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
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Además, entregar la información requerida implicaría develar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, lo que afecta la prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; y de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, por lo que resulta imposible la entrega de la información requerida, al menos en este momento, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
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Adicional a lo anterior, no es posible entregar la información, por cuanto, ello vulneraría la reserva tributaria, pues los antecedentes requeridos contienen información tributaria cuya publicidad se encuentra prohibida al amparo de la causal legal de reserva tributaria establecida en el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285 en relación al artículo 35 del Código Tributario, esto es, el secreto tributario.</p>
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Lo anterior, debe ser analizado en directa relación con el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, que establece: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código".</p>
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3) AMPARO: El 20 de agosto de 2020, don Daniel Vasquez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E15409, de 9 de septiembre de 2020, solicitado que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (6°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (7°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (8°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (9°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación ingresada con fecha 25 de septiembre de 2020, el SII presentó sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta al requerimiento, agregó, en resumen, que:</p>
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El reclamo en análisis adolece de vicios de admisibilidad pues no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configurarían. En efecto, el amparo interpuesto carece de total argumento y fundamentación, limitándose tan solo a transcribir nuevamente su petición de acceso a la información y la resolución entregada por este Servicio. Entender que la sola denegación de la solicitud de información constituye el fundamento del peticionario implicaría subsidiar un requisito y exigencia legal que, en caso de haber sido innecesario su cumplimiento, el legislador no la habría establecido, entendiendo que si un peticionario interpone un amparo siempre será en circunstancias que le denegaron total o al menos parcialmente la información solicitada.</p>
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En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que el requerimiento apunta derechamente a conocer el estado y resultado de eventuales fiscalizaciones o más precisamente se refiere a un "proceso de fiscalización en curso" y en ese sentido la petición de acceso implica conocer aspectos relativos a dicho proceso, como metodologías, encargados, duración, resultados, determinación de una posible evasión, de eventuales sanciones, así como de acciones que ordenará este Servicio, todo lo cual solo resta concluir que cae necesariamente en la esfera de las causales de reserva establecidas en las letras a) y b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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En ese contexto, tal mandato legal ha establecido un régimen de reserva de aquella información que obra en poder de los órganos de la Administración, a partir del deber del órgano en orden a proteger la persecución de un crimen o simple delito o de estrategias de defensa jurídica y judiciales, así como a fin de proteger el secreto de una labor de fiscalización, al menos durante el proceso de fiscalización y previo a la adopción de una resolución o medida, precisamente para garantizar el éxito y cumplimiento de la misma, por lo cual nos vemos impedidos de informar inclusive si existen o no fiscalizaciones vigentes.</p>
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En cuanto a las casuales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, indica que "aquellas dicen relación, en el fondo, con la existencia de un plan de fiscalización vigente de este Servicio respecto a la empresa Latam. Tal plan se desarrolla en función de la función fiscalizadora de este Servicio, dentro de la legalidad y de los plazos de prescripción, y como toda fiscalización implica un desarrollo largo en el tiempo con detección de riesgos, monitoreo y supervisión, consecuencias, decisiones, etc., por lo cual su divulgación a terceros afecta las funciones propias de este organismo, en particular, porque su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, información que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285".</p>
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Agrega, que los antecedentes requeridos se refieren a programas de fiscalización terminados, y además actualmente vigentes, lo cual tiene las características de indeterminado, por lo que este Servicio debe resguardar el debido cumplimiento de sus funciones como órgano fiscalizador y su publicidad, comunicación o conocimiento en este momento por parte de terceros ajenos a la administración tributaria atenta contra la eficacia del mismo, perturbando -sino impidiendo- el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de este Servicio, dado que se divulgarían las acciones que contempla, información que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el artículo 21 N° 1, de la ley N° 20.285.</p>
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Por otro lado, la entrega de la información solicitada junto con afectar el debido cumplimiento de la función fiscalizadora del Servicio, podría afectar el interés fiscal, nacional y específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla este órgano fiscalizador con repercusiones a nivel recaudatorio.</p>
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Así, las cosas, la divulgación, difusión o publicidad de información contenida en el plan de fiscalización vigente, respecto al contribuyente por el cual se consulta, vulneran los procesos de fiscalización y la función de este Servicio, dado que dicha información puede ser utilizada por terceros para burlar las labores de control y/o fiscalización y en definitiva para eventualmente incumplir la normativa tributaria, por lo que precisamente de la no divulgación de dicho plan de fiscalización depende necesariamente del éxito del mismo, todo lo cual configura las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21, letras a) y b), de la ley N° 20.285, poniendo con ello en riesgo también el resguardo del debido interés fiscal, particularmente los intereses económicos del Estado.</p>
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Finalmente, señala que el deber de secreto o reserva del Servicio se debe mantener absolutamente, inclusive frente a un eventual consentimiento de los terceros por los cuales se consultó, ello en cumplimiento de un mandato legal, razón por la cual este Servicio no procedió de conformidad al artículo 20 de la ley N° 20.285, por cuanto jurídicamente si bien existe, por un lado, un deber de reserva en cuanto a la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familiar (y consecuentemente a los derechos de carácter comercial o económico de las personas), además, existe por otro lado, deber de reserva tributaria, de tipo objetivo y absoluto, por lo cual era irrelevante e innecesario que dichos terceros manifestaran eventualmente su oposición o prestaran su consentimiento en orden a que se entregara la información solicitada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, el SII manifestó a este Consejo que no existe inconveniente en informar al reclamante que efectivamente a la fecha de de la solicitud de acceso, existían procesos de fiscalización en curso, relacionados al contribuyente consultado, especialmente si se considera que dicha actividad forma parte de las labores propias del Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo requerido dice relación con información sobre los procesos de fiscalización que involucren a las empresas del grupo Latam. Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 35 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, en sus descargos en esta sede, el organismo agregó que resultan aplicables también las causales de reserva del artículo 21 N° 1 genérico y N° 1, letra a) del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en cuanto a la primera parte del requerimiento, el cual apunta a que se informe "si existen procesos de fiscalización en curso aplicados a las empresas del grupo LATAM", solicitud que podía ser satisfecha en términos afirmativo o negativos. Atendido lo expuesto por el SII con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo, en orden a manifestar que está llano a informar al reclamante que, efectivamente, a la fecha de la solicitud de acceso, existían procesos de fiscalización en curso, relacionados al contribuyente consultado, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, en lo relativo a la restante información pedida, esto es, "en caso de haber fiscalizaciones con resultado de liquidación se detallen y finalmente si se ha oficiado a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para informarle liquidaciones que deban ser cobradas", a juicio de este Consejo, corresponde a información que implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalización sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado. En tal orden de ideas, es menester señalar que a partir de la decisión del amparo Rol A96-09 deducido igualmente en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la publicidad de un programa que rija la ejecución de una fiscalización, este Consejo ha razonado que "aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al el interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalización solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador". En virtud de lo anterior, este Consejo resolvió en dicho caso que la divulgación del programa de fiscalización requerido generaría un daño probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardaría la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jurídico tutelado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental.</p>
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6) Que, asimismo, resulta pertinente consignar lo señalado en la decisión de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalización desarrollado por el SII, en cuanto a que "el debido cumplimiento de las funciones del órgano supone asegurar el éxito de las labores de fiscalización encomendados por el legislador al Servicio, razón por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que éste adopte una decisión sobre el particular, dejaría en evidencia las diligencias decretadas por éste lo que, a su vez, permitiría conocer su línea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como también las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse así, la eventual medida a adoptar, lo que debilitaría manifiestamente su facultad fiscalizadora". Además, este Consejo en la aludida decisión sostuvo que en la especie se configura la hipótesis de privilegio deliberativo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que "la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigación es la medida idónea para asegurar el éxito de las labores de fiscalización que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos".</p>
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7) Que, dicho criterio ha sido seguido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C654-15, C3240-17 y C4533-18, estableciéndose en dichos precedentes que la divulgación de antecedentes vinculados a proceso de investigación o fiscalización no afinados o en curso, tiene el potencial de afectar las funciones del organismo y más precisamente el privilegio deliberativo sobre la resolución dichos procedimientos, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 genérico y N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por su parte, respecto de aquellos casos en que la información pedida se vincule a procesos de fiscalización afinados o concluidos, dichos antecedentes tampoco pueden ser divulgados al tratarse de información expresamente protegida por el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario. En efecto, a partir de la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, el deber de reserva del secreto tributario se hizo extensivo a los "procesos de fiscalización realizados". De esta forma, actualmente la disposición legal en análisis establece: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente. Esta última modificación fue aprobada en sus respectivos tramites legislativos con quórum calificado, conforme fue resuelto en la decisión de amparo Rol C3521-20.</p>
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9) Que, en consecuencia, siendo lo requerido información directamente vinculada a procesos de fiscalización tramitados por el SII conforme a su marco normativo, en mérito de lo expuesto, en la especie, se configura respecto de los antecedentes incorporados a dichos procedimientos, las causales de reserva del artículo 21 N° 1 genérico, N° 1 letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el inciso 2° del artículo 35 del Código tributario, debiendo rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en mérito de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se referirá al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado por inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Vasquez Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información sobre la existencia de procesos de fiscalización en curso que involucre a Grupo Latam, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Se rechazar el amparo en lo que se refiere a la restante información reclamada, por cuanto ello implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalización sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado, situación que se encuentra protegida por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 genérico, N° 1 letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el inciso 2° del artículo 35 del Código tributario.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Vasquez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>