Decisión ROL C5066-20
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Reclamante: DANIEL VASQUEZ MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información sobre la existencia de procesos de fiscalización en curso que involucre a Grupo Latam, con la notificación de la presente decisión. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la restante información reclamada, que implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalización sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado. Lo anterior, por tratarse de antecedentes protegidos por la causal de reserva de afectación a las funciones del órgano y privilegio deliberativo (fiscalizaciones en curso) y el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, que a partir de la dictación de la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, se hizo extensiva a los procesos de fiscalización realizados por el SII destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente (fiscalizaciones afinadas o concluidas).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5066-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Daniel V&aacute;squez Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre la existencia de procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso que involucre a Grupo Latam, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la restante informaci&oacute;n reclamada, que implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalizaci&oacute;n sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes protegidos por la causal de reserva de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano y privilegio deliberativo (fiscalizaciones en curso) y el secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que a partir de la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 21.210, que moderniza la legislaci&oacute;n tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, se hizo extensiva a los procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados por el SII destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente (fiscalizaciones afinadas o concluidas).</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles A96-09, C650-10, C654-15, C3240-17, C4533-18 y C3521-20, entre otras.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5066-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2020, don Daniel Vasquez Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) lo siguiente: &quot;Solicito se me informe, si existen procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso aplicados a las empresas del grupo LATAM, asimismo en caso de haber fiscalizaciones con resultado de liquidaci&oacute;n se detallen y finalmente si se ha oficiado a la TESORER&Iacute;A GENERAL DE LA REP&Uacute;BLICA, para informarle liquidaciones que deban ser cobradas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18907, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, cabe informar que corresponder&aacute; denegar el requerimiento en atenci&oacute;n a que entregar los antecedentes solicitados implica vulnerar la esfera de la vida privada y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de distintos contribuyentes, configur&aacute;ndose respecto a la informaci&oacute;n solicitada la causal de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, entregar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a develar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, lo que afecta la prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; y de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, por lo que resulta imposible la entrega de la informaci&oacute;n requerida, al menos en este momento, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adicional a lo anterior, no es posible entregar la informaci&oacute;n, por cuanto, ello vulnerar&iacute;a la reserva tributaria, pues los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n tributaria cuya publicidad se encuentra prohibida al amparo de la causal legal de reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, esto es, el secreto tributario.</p> <p> Lo anterior, debe ser analizado en directa relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, que establece: &quot;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 9&deg;. Que en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2020, don Daniel Vasquez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E15409, de 9 de septiembre de 2020, solicitado que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (7&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (8&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 25 de septiembre de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta al requerimiento, agreg&oacute;, en resumen, que:</p> <p> El reclamo en an&aacute;lisis adolece de vicios de admisibilidad pues no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configurar&iacute;an. En efecto, el amparo interpuesto carece de total argumento y fundamentaci&oacute;n, limit&aacute;ndose tan solo a transcribir nuevamente su petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n y la resoluci&oacute;n entregada por este Servicio. Entender que la sola denegaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n constituye el fundamento del peticionario implicar&iacute;a subsidiar un requisito y exigencia legal que, en caso de haber sido innecesario su cumplimiento, el legislador no la habr&iacute;a establecido, entendiendo que si un peticionario interpone un amparo siempre ser&aacute; en circunstancias que le denegaron total o al menos parcialmente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que el requerimiento apunta derechamente a conocer el estado y resultado de eventuales fiscalizaciones o m&aacute;s precisamente se refiere a un &quot;proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso&quot; y en ese sentido la petici&oacute;n de acceso implica conocer aspectos relativos a dicho proceso, como metodolog&iacute;as, encargados, duraci&oacute;n, resultados, determinaci&oacute;n de una posible evasi&oacute;n, de eventuales sanciones, as&iacute; como de acciones que ordenar&aacute; este Servicio, todo lo cual solo resta concluir que cae necesariamente en la esfera de las causales de reserva establecidas en las letras a) y b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En ese contexto, tal mandato legal ha establecido un r&eacute;gimen de reserva de aquella informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir del deber del &oacute;rgano en orden a proteger la persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o de estrategias de defensa jur&iacute;dica y judiciales, as&iacute; como a fin de proteger el secreto de una labor de fiscalizaci&oacute;n, al menos durante el proceso de fiscalizaci&oacute;n y previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, precisamente para garantizar el &eacute;xito y cumplimiento de la misma, por lo cual nos vemos impedidos de informar inclusive si existen o no fiscalizaciones vigentes.</p> <p> En cuanto a las casuales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indica que &quot;aquellas dicen relaci&oacute;n, en el fondo, con la existencia de un plan de fiscalizaci&oacute;n vigente de este Servicio respecto a la empresa Latam. Tal plan se desarrolla en funci&oacute;n de la funci&oacute;n fiscalizadora de este Servicio, dentro de la legalidad y de los plazos de prescripci&oacute;n, y como toda fiscalizaci&oacute;n implica un desarrollo largo en el tiempo con detecci&oacute;n de riesgos, monitoreo y supervisi&oacute;n, consecuencias, decisiones, etc., por lo cual su divulgaci&oacute;n a terceros afecta las funciones propias de este organismo, en particular, porque su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, informaci&oacute;n que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Agrega, que los antecedentes requeridos se refieren a programas de fiscalizaci&oacute;n terminados, y adem&aacute;s actualmente vigentes, lo cual tiene las caracter&iacute;sticas de indeterminado, por lo que este Servicio debe resguardar el debido cumplimiento de sus funciones como &oacute;rgano fiscalizador y su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento en este momento por parte de terceros ajenos a la administraci&oacute;n tributaria atenta contra la eficacia del mismo, perturbando -sino impidiendo- el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, dado que se divulgar&iacute;an las acciones que contempla, informaci&oacute;n que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por otro lado, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada junto con afectar el debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora del Servicio, podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s fiscal, nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla este &oacute;rgano fiscalizador con repercusiones a nivel recaudatorio.</p> <p> As&iacute;, las cosas, la divulgaci&oacute;n, difusi&oacute;n o publicidad de informaci&oacute;n contenida en el plan de fiscalizaci&oacute;n vigente, respecto al contribuyente por el cual se consulta, vulneran los procesos de fiscalizaci&oacute;n y la funci&oacute;n de este Servicio, dado que dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada por terceros para burlar las labores de control y/o fiscalizaci&oacute;n y en definitiva para eventualmente incumplir la normativa tributaria, por lo que precisamente de la no divulgaci&oacute;n de dicho plan de fiscalizaci&oacute;n depende necesariamente del &eacute;xito del mismo, todo lo cual configura las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.285, poniendo con ello en riesgo tambi&eacute;n el resguardo del debido inter&eacute;s fiscal, particularmente los intereses econ&oacute;micos del Estado.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el deber de secreto o reserva del Servicio se debe mantener absolutamente, inclusive frente a un eventual consentimiento de los terceros por los cuales se consult&oacute;, ello en cumplimiento de un mandato legal, raz&oacute;n por la cual este Servicio no procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto jur&iacute;dicamente si bien existe, por un lado, un deber de reserva en cuanto a la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familiar (y consecuentemente a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas), adem&aacute;s, existe por otro lado, deber de reserva tributaria, de tipo objetivo y absoluto, por lo cual era irrelevante e innecesario que dichos terceros manifestaran eventualmente su oposici&oacute;n o prestaran su consentimiento en orden a que se entregara la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2020, el SII manifest&oacute; a este Consejo que no existe inconveniente en informar al reclamante que efectivamente a la fecha de de la solicitud de acceso, exist&iacute;an procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso, relacionados al contribuyente consultado, especialmente si se considera que dicha actividad forma parte de las labores propias del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre los procesos de fiscalizaci&oacute;n que involucren a las empresas del grupo Latam. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, en sus descargos en esta sede, el organismo agreg&oacute; que resultan aplicables tambi&eacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico y N&deg; 1, letra a) del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la primera parte del requerimiento, el cual apunta a que se informe &quot;si existen procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso aplicados a las empresas del grupo LATAM&quot;, solicitud que pod&iacute;a ser satisfecha en t&eacute;rminos afirmativo o negativos. Atendido lo expuesto por el SII con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo, en orden a manifestar que est&aacute; llano a informar al reclamante que, efectivamente, a la fecha de la solicitud de acceso, exist&iacute;an procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso, relacionados al contribuyente consultado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en lo relativo a la restante informaci&oacute;n pedida, esto es, &quot;en caso de haber fiscalizaciones con resultado de liquidaci&oacute;n se detallen y finalmente si se ha oficiado a la TESORER&Iacute;A GENERAL DE LA REP&Uacute;BLICA, para informarle liquidaciones que deban ser cobradas&quot;, a juicio de este Consejo, corresponde a informaci&oacute;n que implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalizaci&oacute;n sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado. En tal orden de ideas, es menester se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09 deducido igualmente en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la publicidad de un programa que rija la ejecuci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n, este Consejo ha razonado que &quot;aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al el inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo resolvi&oacute; en dicho caso que la divulgaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n requerido generar&iacute;a un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardar&iacute;a la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jur&iacute;dico tutelado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que, asimismo, resulta pertinente consignar lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalizaci&oacute;n desarrollado por el SII, en cuanto a que &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&quot;. Adem&aacute;s, este Consejo en la aludida decisi&oacute;n sostuvo que en la especie se configura la hip&oacute;tesis de privilegio deliberativo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que &quot;la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigaci&oacute;n es la medida id&oacute;nea para asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> 7) Que, dicho criterio ha sido seguido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C654-15, C3240-17 y C4533-18, estableci&eacute;ndose en dichos precedentes que la divulgaci&oacute;n de antecedentes vinculados a proceso de investigaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n no afinados o en curso, tiene el potencial de afectar las funciones del organismo y m&aacute;s precisamente el privilegio deliberativo sobre la resoluci&oacute;n dichos procedimientos, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico y N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto de aquellos casos en que la informaci&oacute;n pedida se vincule a procesos de fiscalizaci&oacute;n afinados o concluidos, dichos antecedentes tampoco pueden ser divulgados al tratarse de informaci&oacute;n expresamente protegida por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En efecto, a partir de la ley N&deg; 21.210, que moderniza la legislaci&oacute;n tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, el deber de reserva del secreto tributario se hizo extensivo a los &quot;procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados&quot;. De esta forma, actualmente la disposici&oacute;n legal en an&aacute;lisis establece: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente. Esta &uacute;ltima modificaci&oacute;n fue aprobada en sus respectivos tramites legislativos con qu&oacute;rum calificado, conforme fue resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3521-20.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, siendo lo requerido informaci&oacute;n directamente vinculada a procesos de fiscalizaci&oacute;n tramitados por el SII conforme a su marco normativo, en m&eacute;rito de lo expuesto, en la especie, se configura respecto de los antecedentes incorporados a dichos procedimientos, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico, N&deg; 1 letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo tributario, debiendo rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se referir&aacute; al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado por inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Vasquez Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre la existencia de procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso que involucre a Grupo Latam, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Se rechazar el amparo en lo que se refiere a la restante informaci&oacute;n reclamada, por cuanto ello implica develar antecedentes incorporados a los expedientes de fiscalizaci&oacute;n sustanciados por el SII en contra del contribuyente consultado, situaci&oacute;n que se encuentra protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico, N&deg; 1 letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo tributario.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Vasquez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>