Decisión ROL C5070-20
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, referido a la entrega de agenda del ex Ministro de Estado que se consulta. Lo anterior, por cuanto las agendas de los funcionarios públicos se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5070-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, referido a la entrega de agenda del ex Ministro de Estado que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto las agendas de los funcionarios p&uacute;blicos se configuran como instrumentos de organizaci&oacute;n personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;a de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5070-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cuaderno o agenda negra que el Ministro de Defensa, Alberto Espina, utiliza regularmente en reuniones y comisiones de trabajo. Solicito acceso a este cuaderno o agenda asumiendo que &eacute;sta se utiliza en el cumplimiento de sus funciones ministeriales, y que por lo tanto, la informaci&oacute;n que contiene sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.&quot;</p> <p> Adicionalmente, solicit&oacute; que la totalidad de la agenda sea escaneada directamente desde el original y de acuerdo al principio de divisibilidad.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM Y T. N&deg; 537, notificado con fecha 27 de julio de 2020, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4078, notificada a la solicitante con 19 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando que la agenda requerida se trata de un objeto de car&aacute;cter personal, no circunscrito a aquellos documentos que pueden ser solicitados ampar&aacute;ndose en la Ley de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica. Agreg&oacute;, que acceder a lo solicitado implicar&iacute;a vulnerar las garant&iacute;as constitucionales contempladas en los n&uacute;meros 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de agosto de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haber aplicado un adecuado procedimiento de oposici&oacute;n, evacuando traslado al titular de la informaci&oacute;n requerida, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, hizo presente que, no queda constancia de que se haya rehusado a su entrega.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que, en el evento de que se hubiese evacuado traslado al titular, y &eacute;ste se hubiese opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, hay contenido de la agenda que podr&iacute;a haberse entregado, en conformidad al Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que, se podr&iacute;an haber tarjado la informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente la decisi&oacute;n emanada de esta Corporaci&oacute;n, reca&iacute;da en el amparo rol C407-20.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E15075 de fecha 4 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en el amparo, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, mediante Oficio SS.DD.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.YT. ORD. N&deg; 3524 de fecha 7 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a reclamada present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, supone que lo solicitado es susceptible de ser requerido por la citada ley, circunstancia que no ocurre en la especie.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C407-20, fue rectificada por parte de esta Corporaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndolo en todas sus partes, mediante sesi&oacute;n ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referente a la entrega de la agenda que el ex Ministro de Defensa, utilizaba en el cumplimiento de sus funciones ministeriales. Al efecto, la Subsecretaria deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundada en que lo solicitado se trata de un objeto de car&aacute;cter personal, no circunscrito a aquellos documentos que pueden ser solicitados ampar&aacute;ndose en la Ley de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, esta Corporaci&oacute;n estima que las agendas de los funcionarios p&uacute;blicos, se configuran como instrumentos de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&raquo;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&raquo;. Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que los insumos y art&iacute;culos personales de los funcionarios p&uacute;blicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza privada, a&uacute;n en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos p&uacute;blicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta l&oacute;gica, dicha informaci&oacute;n fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal del ex funcionario, a fin -sin excluir otros prop&oacute;sitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones ministeriales y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ten&iacute;a acceso, ni se encontraba dentro su &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n, por tratarse de un art&iacute;culo cuya titularidad y decisi&oacute;n de conservaci&oacute;n, o bien su destrucci&oacute;n corresponden al ex funcionario p&uacute;blico consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de dicho instrumento afectar&iacute;a - de manera presente o probable y con suficiente especificidad- la esfera de la vida privada del ex funcionario consultado, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectar&iacute;an el contenido esencial de la Garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Magna. Al respecto, la divulgaci&oacute;n del instrumento pedido envuelve -presumiblemente- la entrega de datos personales y sensibles de contexto, contemplados en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento podr&iacute;a consignar -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- n&uacute;meros telef&oacute;nicos, casillas electr&oacute;nicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del &aacute;mbito de la vida privada del interesado y de terceros.</p> <p> 5) Que, sobre la materia de especie, es menester tener presente que el Derecho Comparado ha reconocido el car&aacute;cter personal de las notas elaboradas por funcionarios p&uacute;blicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicit&oacute; acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subray&oacute; que eran de car&aacute;cter personal, que el empleado no ten&iacute;a por qu&eacute; haberlas creado, que su intenci&oacute;n era que no tuvieran un car&aacute;cter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intenci&oacute;n de distribuirlas. Asimismo, puede destacarse Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), donde se se&ntilde;ala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revest&iacute;an la calidad de &quot;registros de la agencia&quot; en virtud de la FOIA. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de las funciones encomendadas a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas -y del Ministerio de Defensa-, por cuanto dicha agenda -presumiblemente- consigna anotaciones personales y registro de planes, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas relativas a gesti&oacute;n de los asuntos y procesos administrativos que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas requieran para el desarrollo de la fuerza y el cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &quot;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, es menester tener presente la Ley N&deg; 20.424, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y que en su art&iacute;culo 5&deg; dispone las funciones espec&iacute;ficas del Ministro de Defensa, tales como: &quot;a) proponer, para el conocimiento y la aprobaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, la pol&iacute;tica de defensa nacional, la pol&iacute;tica militar y las restantes pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del sector defensa, as&iacute; como la documentaci&oacute;n de la planificaci&oacute;n primaria de la defensa nacional; (...) e) Proponer para la resoluci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica los objetivos estrat&eacute;gicos propios de la funci&oacute;n de las Fuerzas Armadas y sus prioridades&quot;, entre otras. Asimismo, la citada ley, en su art&iacute;culo 21, establece como funciones espec&iacute;ficas del organismo requerido; &quot;(...) b) Proponer al Ministro y coordinar pol&iacute;ticas sectoriales para el personal de la defensa nacional en materias que sean de su competencia; d) Proponer al Ministro y evaluar la pol&iacute;tica sectorial sobre reclutamiento; e) Desempe&ntilde;ar todas las funciones administrativas que corresponda llevar en relaci&oacute;n con asuntos de &iacute;ndole territorial, medioambiental, de responsabilidad social o de colaboraci&oacute;n al desarrollo que sean de competencia del Ministerio o sus organismos dependientes, as&iacute; como proponer las orientaciones gubernamentales para las pol&iacute;ticas institucionales sobre la materia; i) Estudiar el financiamiento de los proyectos de adquisici&oacute;n e inversi&oacute;n para las Fuerzas Armadas (...)&quot;. As&iacute;, en el ejercicio de estas funciones, al &oacute;rgano reclamado le compete la planificaci&oacute;n administrativa de desarrollo de la fuerza, as&iacute; como elaborar y proponer al Ministro proyectos en materias de su competencia.</p> <p> 8) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad del art&iacute;culo consultado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas del &oacute;rgano reclamado, atendido a las acciones y planes que debe desplegar el &oacute;rgano reclamado sobre las materias descritas. Al efecto, el documento consultado se constituye como un insumo que podr&iacute;a eventualmente contener y detallar informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las estrategias y directrices en materias de coordinaci&oacute;n de pol&iacute;ticas sectoriales para el personal de la defensa nacional, comprendiendo planificaci&oacute;n de reclutamiento, programaci&oacute;n financiera, entre otros asuntos que impliquen en definitiva la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de gesti&oacute;n administrativa que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas requieran para el desarrollo de la fuerza y el cumplimiento de sus funciones, afect&aacute;ndose en definitiva, la Defensa Nacional. Bajo esta l&oacute;gica, la publicidad de lo solicitado probablemente introducir&iacute;a confusi&oacute;n en el proceso de adopci&oacute;n de decisiones por parte de la Autoridades de Defensa Nacional, teniendo en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo requerido era utilizado por el Ex Ministro de Defensa, al cual le correspond&iacute;a la direcci&oacute;n superior del Ministerio, y conjuntamente con ello, fijar pol&iacute;ticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales, y evaluar las acciones que deben ejecutar los organismos que est&aacute;n bajo su coordinaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de un art&iacute;culo de orden personal y constitutivo de la vida privada de la persona consultada; verific&aacute;ndose la eventual afectaci&oacute;n de la privacidad del ex funcionario, como asimismo de los terceros referidos en el cuaderno pedido; y, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones encomendadas al &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado; y, al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>