Decisión ROL C5075-20
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Reclamante: BRUNO BARRERA CHEVECICH  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando informar al reclamante el nombre del banco en donde se hicieron los abonos correspondientes al pago de los servicios asociados a la la Orden de Compra N° 2021.27.SE20. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos comerciales y económicos del tercero, toda vez que no advierte de qué manera la publicidad de dicha información podría afectar o poner en riesgo la actividad comercial, patrimonial, o bien, los derechos de la empresa, respecto de las condiciones que le permitieron acceder a prestar el servicio en comento. Se rechaza el amparo en lo que se refiere al número de la cuenta corriente ante la cual se efectuaron los abonos por pago de servicios asociados a la la Orden de Compra N° 2021.27.5E20, por constituir información privada que podría poner en riesgo la actividad patrimonial de la empresa a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5075-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Bruno Barrera Chevecich</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando informar al reclamante el nombre del banco en donde se hicieron los abonos correspondientes al pago de los servicios asociados a la la Orden de Compra N&deg; 2021.27.SE20.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, toda vez que no advierte de qu&eacute; manera la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar o poner en riesgo la actividad comercial, patrimonial, o bien, los derechos de la empresa, respecto de las condiciones que le permitieron acceder a prestar el servicio en comento.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere al n&uacute;mero de la cuenta corriente ante la cual se efectuaron los abonos por pago de servicios asociados a la la Orden de Compra N&deg; 2021.27.5E20, por constituir informaci&oacute;n privada que podr&iacute;a poner en riesgo la actividad patrimonial de la empresa a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C2099-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5075-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2020, don Bruno Barrera Chevecich solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del o los pagos de la Orden de Compra N&deg; 2021-27-SE20, ya sea, comprobante de dep&oacute;sito, cheque, transferencia, vale vista, entre otros. Favor tener en consideraci&oacute;n el amparo acogido en caracter&iacute;sticas id&eacute;nticas por parte del Consejo para la Transparencia (Rol N&deg; C1093-20) y no dilatar su respuesta una vez m&aacute;s&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Mediante carta. EMCO. N. 6800/ 1374, de 21 de julio de 2020, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunic&oacute; a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Ltda., su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 24 de julio de 2020, el tercero interesado se opuso a la entrega de cualquier documento o informaci&oacute;n que implique revelar, en relaci&oacute;n a la Orden de Compra N&deg; 2021.27.SE20, todos o algunos de los siguientes datos:</p> <p> - El nombre de &eacute;l o los Bancos comerciales en donde se hicieron los dep&oacute;sitos o transferencias correspondientes a esos pagos.</p> <p> - El n&uacute;mero de la o las cuentas corrientes particulares a las que se hicieron los abonos correspondientes a dichos pagos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por ser informaci&oacute;n sensible cuya divulgaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de mi representada Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada, que incluyen, entre otros, la estructura de honorarios que cobra por sus gestiones profesionales, &eacute;l o los Bancos comerciales en donde mantiene cuentas corrientes bancarias, etc&eacute;tera. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n bancaria, ella est&aacute; sujeta a secreto de acuerdo a los incisos 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2020, mediante carta EMCO. OTIP. (P) N&deg; 6803/1157, de 17 de agosto de 2020, el Estado Mayor Conjunto respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se accede a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n pertinente a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionada con el uso de recursos p&uacute;blicos, asociada al pago efectuado a la fecha de la Orden de Compra N&deg; 2021-27-SE20, en formato PDF: Copia de n&oacute;mina de pago N&deg; 6740151, de fecha 20 de febrero de 2020, a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Ltda., por un monto de $8.501.475.</p> <p> No obstante, hace presente que atendida la oposici&oacute;n deducida por el tercero, la cual adjunta, no se proporciona parte de los datos consignados en la n&oacute;mina de pago (n&uacute;mero de cuenta e instituci&oacute;n bancaria de destino).</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de agosto de 2020, don Bruno Barrera Chevecich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, ya que &quot;no se puede comprobar el dep&oacute;sito, ya que el EMCO oculto el n&uacute;mero de cuenta y banco del proveedor&quot;. Agrega, &quot;No hay constancia de que exista una cuenta de la empresa y por ende, no se logra el objetivo de acreditar que efectivamente haya sido pagado y depositado en la cuenta. Esto ya ha quedado comprobado con el Amparo (que el consejo resolvi&oacute; favorablemente a mi favor, Rol N&deg; C1093- 20), en el cual aparte de negar y posteriormente dilatar la entrega de informaci&oacute;n, tuvo la misma conducta: Borrar la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de cuenta y banco&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, mediante Oficio E15371 - 2020 de 8 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante documento EMCO. OTIP. (P) N&deg; 6803/1793, de 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones del caso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no hubo de su parte una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que se limit&oacute; a proporcionar la informaci&oacute;n previa reserva de aquellos datos respecto de los cuales se opuso el tercero interesado por afectar sus derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos, dando cumplimiento a las normas que regulan la materia. Agrega que es incompetente para pronunciarse sobre c&oacute;mo se afectan los derechos del respectivo tercero.</p> <p> Hace presente que al Sr. Barrera, se le hizo entrega de comprobantes de pago realizados por el Estado Mayor Conjunto a don Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Ltda., en relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C1093-20, respecto a la Orden de Compra 2021-244-SE19, donde solicitaba &quot;copia del o los documentos de pago de dicha Orden de Compra, ya sea, comprobante de dep&oacute;sito, cheque, transferencia, vale vista, etc.&quot;, respuesta que en su oportunidad fue entregada por el EMCO, a trav&eacute;s de carta OTIP. (P) N&deg; 6803/1322, de fecha 10 de julio de 2020, recibida a entera satisfacci&oacute;n del referido, por cuanto no se tuvo conocimiento que haya presentado un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Ltda., mediante Oficio N&deg; E18097, de 22 de octubre de 2020, en su calidad de tercero interesado en el procedimiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 03 de noviembre del corriente a&ntilde;o, el tercero interesado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de los datos reclamados, por afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Al efecto, sostiene, en resumen, que toda la toda la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, en relaci&oacute;n a estos contratos fue entregada a &eacute;l y est&aacute; publicada en el portal de Chile Compras. Lo &uacute;nico que no se ha entregado es el n&uacute;mero de la cuenta corriente bancaria de Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada, como persona jur&iacute;dica, y el Banco en donde se hicieron los abonos correspondientes a los pagos originados en los contratos. Ello fundado en que se trata de informaci&oacute;n reservada o secreta sobre la cual el Sr. Bruno Barrera Chevecich no tiene ning&uacute;n derecho, pues es informaci&oacute;n sensible cuya divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, que incluyen, entre otros, la estructura de honorarios que cobra por sus gestiones profesionales, &eacute;l o los Bancos comerciales en donde mantiene cuentas corrientes bancarias, etc&eacute;tera.</p> <p> Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n bancaria, ella est&aacute; sujeta a secreto o reserva de acuerdo a los incisos 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos (cuyo texto refundido est&aacute; contenido en el DFL N&deg; 3 de Hacienda de 19 de diciembre de 1997 y sus modificaciones), cuando se trata de operaciones de dep&oacute;sitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de esta ley u otras operaciones.</p> <p> As&iacute; las cosas, s&oacute;lo es posible acceder leg&iacute;timamente a la informaci&oacute;n bancaria antes indicada de una persona en dos casos, ninguno de los cuales concurre en la especie: (i) si el titular lo autoriza expresamente; y, (ii) cuando existe autorizaci&oacute;n judicial en ciertos procedimientos (por ejemplo, si lo solicita el Ministerio P&uacute;blico en una causa Penal o la Comisi&oacute;n para El Mercado Financiero en una investigaci&oacute;n a su cargo). Nada de ello ocurre en este caso.</p> <p> Solicita se le remita, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, copia de la minuta mediante la cual se presenta al Consejo Directivo el presente caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo en an&aacute;lisis se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, en orden a la reserva del n&uacute;mero de cuenta y del Banco en donde se hicieron los abonos correspondientes al pago de los servicios contratados a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada, consignados en la n&oacute;mina de pago N&deg; 674015, vinculada a la la Orden de Compra N&deg; 2021.27.SE20. Lo anterior, atendida la oposici&oacute;n deducida, tanto ante el Estado Mayor Conjunto como en esta sede, por el tercero interesado, por tratarse de datos cuya divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, as&iacute; como protegidos por la instituci&oacute;n del secreto bancario.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 154 del D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, consagra el denominado &quot;secreto bancario&quot; en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;[l]os dep&oacute;sitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos est&aacute;n sujetos a secreto bancario y no podr&aacute;n proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por &eacute;l o a la persona que lo represente legalmente...&raquo;. Asimismo, el inciso segundo de la norma en comento establece la reserva respecto a las dem&aacute;s operaciones que realice el banco, la que, sin embargo, no posee el car&aacute;cter absoluto que tiene el secreto bancario, pues, en este caso, es posible dar a conocer informaci&oacute;n por parte del banco a quien demuestre un inter&eacute;s leg&iacute;timo, cumpli&eacute;ndose las condiciones determinadas en la misma norma.</p> <p> 4) Que, a efectos de analizar la concurrencia de la causal de reserva invocada, resulta necesario precisar que lo reclamado no es informaci&oacute;n referida a los movimientos de la cuenta corriente en que tuvo lugar el pago de los servicios consultados sino informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de cuenta y banco en que se efectu&oacute; dicho traspaso o dep&oacute;sito de dinero desde arcas fiscales. En tal sentido, se estima que no puede verse vulnerado de modo alguno el secreto bancario con la entrega de informaci&oacute;n reclamada, de modo que necesariamente ha de desestimarse la casual de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el secreto bancario del art&iacute;culo 154 de la Ley de Bancos. As&iacute; tambi&eacute;n razon&oacute; este Consejo, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparos roles C526-11 y C586-11.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la procedencia de la segunda causal de reserva invocada por el tercero interesado, esto es, la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2099-15, este Consejo se pronunci&oacute; en torno a la publicidad del nombre de la entidad bancaria ante la cual se realizan las transferencias o pagos de servicios o productos adquiridos por la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&eacute;ndose que no advierte de qu&eacute; manera la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar o poner en riesgo la actividad comercial, patrimonial, o bien, los derechos de la empresa, respecto de las condiciones que le permitieron acceder a prestar el servicio en comento. A mayor abundamiento, de los antecedentes del caso, se colige que una reserva como la pretendida por el tercero opositor carece de eficacia desde el momento que, con ocasi&oacute;n del amparo rol C1093-20 seguido entre las mismas partes, en su etapa de cumplimiento, el organismo comunic&oacute; al reclamante el nombre de la instituci&oacute;n bancaria asociada al proveedor de los servicios legales a que se refiere este requerimiento.</p> <p> 6) Que, por el contrario, respecto al n&uacute;mero de cuenta corriente, ante la cual se realizan las transferencias de dineros por pago de servicios o productos, en la aludida decisi&oacute;n rol C2099-15, se estableci&oacute; que dicho antecedente cuando se vincula a una persona jur&iacute;dica, de derecho privado, su entrega podr&iacute;a poner en riesgo antecedentes comerciales de la empresa. En efecto, a juicio de este Consejo, &quot;se trata de informaci&oacute;n que s&oacute;lo su titular o personas autorizadas poseen, para el acceso o consulta de informaci&oacute;n patrimonial, as&iacute; como para la realizaci&oacute;n de operaciones bancarias de diversa &iacute;ndole. Por lo anterior, es posible afirmar que la difusi&oacute;n p&uacute;blica de la misma, podr&iacute;a facilitar que cualquier persona interesada en afectar el patrimonio del titular de la cuenta, realizara conductas tendientes a tal fin, tipificadas como delitos de fraude, acceso il&iacute;cito a sistemas inform&aacute;ticos, falsificaci&oacute;n de t&iacute;tulos de cr&eacute;dito, entre otros, con lo que se ocasionar&iacute;a un serio perjuicio a las actividades comerciales que realiza la empresa&quot;. A mayor abundamiento, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n C593-10, el n&uacute;mero de cuenta corriente, de una persona jur&iacute;dica, es reservado por tratarse de un mecanismo tendiente a la prevenci&oacute;n de la comisi&oacute;n de determinados delitos.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, ordenando informar al reclamante el nombre del banco en donde se hicieron los abonos correspondientes al pago de los servicios contratados a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada, asociados a la la Orden de Compra N&deg; 2021.27.SE20; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere al n&uacute;mero de la cuenta corriente ante la cual se efectuaron dichos abonos, por constituir informaci&oacute;n privada que podr&iacute;a poner en riesgo la actividad patrimonial de aludida empresa.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la pretensi&oacute;n del tercero interesado relativa a que le sea remitida copia de la minuta mediante la cual se presenta al Consejo Directivo el caso, se desestimar&aacute; por innecesario para la resoluci&oacute;n del amparo. Adem&aacute;s, se hace presente que de acuerdo a los art&iacute;culos 33, letra b) de la Ley de Transparencia y 4&deg;, letra b) de los Estatutos del Consejo para la Transparencia, la potestad de resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a la ley, recae en este Consejo, motivo por el cual la entrega de documentos previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de amparo, entorpece el debido funcionamiento de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Bruno Barrera Chevecich en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante el nombre del banco donde se hicieron los abonos correspondientes al pago de los servicios contratados a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada, asociados a la la Orden de Compra N&deg; 2021.27.SE20.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al n&uacute;mero de la cuenta corriente ante la cual se efectuaron los abonos por pago de servicios asociados a la la Orden de Compra N&deg; 2021.27.SE20, por constituir informaci&oacute;n privada que podr&iacute;a poner en riesgo la actividad patrimonial de la empresa a Juan Domingo Acosta Abogados Asociados Limitada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Barrera Chevecich, al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile y al tercero interesado en el procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>