Decisión ROL C1011-12
Reclamante: GERARDO NEIRA CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Servicio de Impuestos Internos, debido a la respuesta negativa a su solicitud sobre información “referente a la condonación de impuestos, multas e intereses realizadas este año a la empresa Johnson’s”. El Consejo señaló que informó que durante el presente año no ha otorgado condonación alguna al contribuyente Johnsn’s S.A., de tal suerte que la solicitud que ha dado origen recae sobre información inexistente, siendo innecesario pronunciarse respecto de las causales de secreto o reserva invocadas por el SII para denegar el acceso a ella, ya que éstas resultan, en la especie, improcedentes, conforme a lo anterior, se rechazará este amparo, debido a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1011-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 386 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1011-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gerardo Neira Carrasco, el 11 de junio de 2012, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el SII&rdquo;) que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n &ldquo;referente a la condonaci&oacute;n de impuestos, multas e intereses realizadas este a&ntilde;o a la empresa Johnson&rsquo;s&rdquo;:</p> <p> a) &ldquo;Correspondencia enviada y recibida, correos enviados y recibidos, referentes a dicha condonaci&oacute;n.</p> <p> b) Copia de resoluci&oacute;n que accede a la condonaci&oacute;n, con sus documentos fundamentes.</p> <p> c) Listado detallado de las condonaciones realizadas a empresas por categor&iacute;as a&ntilde;os 2009 al 2012&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2687, de 9 de julio de 2012, enviada por correo electr&oacute;nico del d&iacute;a 10 del mismo mes y a&ntilde;o, dio respuesta al requirente, denegando el acceso a la informaci&oacute;n indicada en los literales a) y b) del punto anterior, y solicitando aclaraci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida en el literal c) de dicho punto, todo ello debido a las siguientes razones:</p> <p> a) Respecto a la informaci&oacute;n detallada en los literales a) y b) del punto primero de esta parte expositiva, concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que constituye antecedentes para a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados que, seg&uacute;n lo aprobado el 12 de junio reci&eacute;n pasado, indagar&aacute; sobre la condonaci&oacute;n de multas e intereses efectuada por el SII a grandes contribuyentes, y de la Contralor&iacute;a General de la Republica (CGR), que, seg&uacute;n su oficio N&deg; 38101, de 27 de junio de 2012, en el marco del plan de fiscalizaci&oacute;n de dicho organismo, se realizar&aacute; una auditor&iacute;a a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los t&eacute;rminos de giro tramitados, desde el 1&deg; de enero de 2011 a la fecha en la Regi&oacute;n Metropolitana, as&iacute; como las propias funciones del SII, en lo relativo al cumplimiento de su deber de asegurar el &eacute;xito de las labores de investigaci&oacute;n de los &oacute;rganos mencionados.</p> <p> b) Asimismo, se hace necesario aplicar lo que la doctrina denomina &quot;test de da&ntilde;o&quot;, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Divulgar antecedentes investigativos en los que conste la copia de resoluci&oacute;n que accede a la condonaci&oacute;n, con sus documentos fundantes, con anterioridad a que se adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, podr&iacute;a afectar las diligencias decretadas por los organismos individualizados, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad investigadora.</p> <p> c) Por otro lado, concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, conforme al cual &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera dato relativas a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&rdquo;. En efecto, toda resoluci&oacute;n que aprueba una condonaci&oacute;n, as&iacute; como sus antecedentes, se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en la norma citada, por cuanto, &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con las declaraciones obligatorias que presentan los contribuyentes, los que adem&aacute;s, est&aacute;n referidos a la cuant&iacute;a de las multas e intereses condonados, que se calculan sobre la base de los impuestos, raz&oacute;n por la cual, en el caso de publicitarse dichos montos se podr&iacute;a conocer la cuant&iacute;a de los tributos involucrados.</p> <p> d) Una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados y que no se encuentren amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, solo ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que se realice el correspondiente an&aacute;lisis de estos, mediante la notificaci&oacute;n a su titular, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudieren afectar el derecho econ&oacute;mico de Johnson&#39;s, garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n del listado detallado de las condonaciones, se solicita al requirente aclarar: i) si solicita el nombre de los contribuyente o s&oacute;lo el n&uacute;mero de contribuyentes por segmento; ii) si debe o no incluir montos de las condonaciones y, en caso afirmativo, si es por segmento o por contribuyente; y, iii) si la informaci&oacute;n solicitada se refiere a condonaciones de multas e intereses, se refieren a infracciones tributarias asociadas al pago de impuestos (art&iacute;culos 97 N&deg; 2 y 11 del C&oacute;digo Tributario) o tambi&eacute;n a infracciones tributarias no asociadas al pago de impuestos.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, hace presente que, en t&eacute;rminos generales, la informaci&oacute;n factible de entregar por este organismo relativa a las condonaciones, s&oacute;lo puede tener el car&aacute;cter de informaci&oacute;n estad&iacute;stica y no por cada contribuyente. Ello, toda vez que la informaci&oacute;n nominativa se encuentra protegida por las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley 19.628 y con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: Don Gerardo Neira Carrasco, el 12 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Servicio de Impuestos Internos, debido a la respuesta negativa a su solicitud, fundada en el &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo; y la reserva legal invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 2.695, de 30 de julio de 2012, solicit&aacute;ndole especialmente que, al formular sus descargos, (a) se pronuncie exclusivamente respecto de la informaci&oacute;n singularizada en los literales a) y b) de la solicitud; (b) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (c) se&ntilde;ale si existen correos electr&oacute;nicos de las caracter&iacute;sticas solicitadas y, en caso afirmativo, remita copia de ellos e informe los datos de contacto de todo terceros titulares de cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia las cuales se dirigi&oacute; la correspondencia solicitada. Al respecto, el Subdirector Jur&iacute;dico (S) del SII, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 24 de agosto de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo y formulando las siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) Analizada la solicitud, y atendida la expresi&oacute;n &quot;Se me informe documentadamente&quot; empleada en ella, se entendi&oacute; que lo requerido eran todos los documentos y/o antecedentes oficiales del SII que contengan informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la condonaci&oacute;n de impuestos efectuada a Johnson&#39;s, adem&aacute;s de los antecedentes que, de manera espec&iacute;fica, detall&oacute; el peticionario.</p> <p> b) De lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, se desprende que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado que establece la reserva o secreto de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado. Cabe tener presente que dicha norma: (i) Establece, como regla general, una prohibici&oacute;n expresa para los funcionarios del SII en orden a no entregar informaci&oacute;n, salvo en los casos establecidos por Ley. (ii) Todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente est&aacute; obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria. (iii) La referencia a declaraciones obligatorias est&aacute; dada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, es decir, abarca cualquier informaci&oacute;n que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que est&eacute; obligado a presentar. (iv) La disposici&oacute;n analizada no tiene limitaciones en cuanto a su temporalidad o en cuanto al desarrollo de acciones de fiscalizaci&oacute;n, de forma tal que establecen un deber que rige permanentemente.</p> <p> c) Conforme a lo expuesto, todos los antecedentes requeridos se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ya que &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con las declaraciones obligatorias que presentare en su oportunidad el contribuyente respecto del cual se requiere informaci&oacute;n, ello al estar referidos a la cuant&iacute;a de las multas e intereses aplicados, que se calculan sobre la base de los impuestos. Por lo tanto, en caso de publicitarse dichos montos se podr&iacute;a conocer la cuant&iacute;a de los tributos involucrados y, consecuentemente, informaci&oacute;n extra&iacute;da de las declaraciones obligatorias presentadas.</p> <p> d) Asimismo, acceder a la entrega de los datos requeridos, afectar&iacute;a los derechos de la persona jur&iacute;dica aludida en la solicitud, especialmente sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, ya que implica dar a conocer datos relacionados con la renta y/o ingresos de tal persona por actividades econ&oacute;micas desarrolladas, por lo cual una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados no amparados por el deber de reserva legal tributario, s&oacute;lo ser&aacute;n p&uacute;blicos cuando se realice el correspondiente an&aacute;lisis de &eacute;stos, mediante la notificaci&oacute;n a su titular.</p> <p> e) Respecto a la procedencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el test de da&ntilde;o, indica que, en la especie, se tuvo en cuenta lo siguiente:</p> <p> i. La designaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Especial Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados, aprobada el 12 de junio de 2012, destinada a fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes, y del Servicio de Impuestos Internos. En particular, en lo que dice relaci&oacute;n con condonaciones efectuadas en los a&ntilde;os recientes por medio de un procedimiento excepcional que justifique las variaciones tan significativas que se habr&iacute;an producido en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, as&iacute; como la totalidad del procedimiento establecido por el Servicio de Impuestos Internos para evaluar y fiscalizar los balances presentados por los grandes contribuyentes y grandes deudores. Especialmente, considerando que dicha Comisi&oacute;n ha solicitado al SII el conjunto de antecedentes que se detallan.</p> <p> ii. La decisi&oacute;n pendiente de la CGR, ya que a trav&eacute;s del oficio N&deg; 038101, de 27 de Junio de 2012, comunic&oacute; al SII que realizar&iacute;a una auditor&iacute;a a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los t&eacute;rminos de giro tramitados, desde el 1&deg; de enero de 2011 a la fecha, en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> iii. Si bien tanto la comisi&oacute;n como la fiscalizaci&oacute;n de la CGR se iniciaron con posterioridad a la fecha de la solicitud del Sr. V&aacute;squez Medina, &eacute;stas se estaban ejecutando al darle respuesta, por lo cual, al realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n solicitada y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de darla a conocer era mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se ponderaron los valores en conflicto, determinando que dar lugar a su publicidad pone en riesgo el debido funcionamiento de los &oacute;rganos involucrados, y, por ello se procedi&oacute; a la reserva temporal de la informaci&oacute;n solicitada. De lo anterior queda plenamente probado el v&iacute;nculo de causalidad entre la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y la posible resoluci&oacute;n o medidas a adoptar tanto por la Comisi&oacute;n Investigadora como por la CGR, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es un antecedente para a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y dicha divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, as&iacute; como las del propio SII, las cuales suponen asegurar el &eacute;xito de las labores de investigaci&oacute;n.</p> <p> f) Sobre el particular, cabe tener presente, adem&aacute;s, que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 10.336, el Contralor podr&aacute; solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos o informaciones que necesite para el mejor desempe&ntilde;o de sus labores. Por su parte, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 18.575, las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cumplir sus cometidos coordinadamente, evitando la interferencia de funciones. En este contexto, el SII se encuentra obligado, legalmente, a tomar todas las medidas que sean necesarias para no interferir en las funciones espec&iacute;ficas de fiscalizaci&oacute;n de la CGR.</p> <p> g) De lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se desprende que los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que no son actos o resoluciones administrativas, ni tampoco constituyen sus antecedentes directos en los t&eacute;rminos dispuestos por la normativa vigente. En efecto, los correos electr&oacute;nicos son simples medios de comunicaci&oacute;n personal entre autoridades o funcionarios que facilitan el ejercicio de sus funciones propias, pero que en caso alguno vienen a remplazar a los actos administrativos mencionados, sino que, en todo caso, a las llamadas telef&oacute;nicas o comunicaciones informales, resultando improcedente afirmar que han remplazado &ldquo;en parte&rdquo; a los actos administrativos.</p> <p> h) Agrega que comparte el voto disidente del Consejero Jaraquemada en la Decisi&oacute;n C406-11, en cuanto a que los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los procesos decisorios de los mismos, lo que configurar&iacute;a igualmente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Por otro lado, respecto de los correos electr&oacute;nicos concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que su entrega afecta las garant&iacute;as constitucionales de los numerales 4&deg; y 5&deg; del Art. 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. Adem&aacute;s, la jurisprudencia judicial y administrativa tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Al efecto, cita la sentencia de 15 de septiembre de 2008, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, RIT T-1-2008; el Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009, de la Direcci&oacute;n del Trabajo; y el Dictamen N&deg;38.224, de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> j) Adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental.</p> <p> k) Por otro lado, y sin desvirtuar lo expuesto precedentemente, deber&aacute; tenerse en cuenta que algunos de ellos pueden contener informaci&oacute;n protegida bajo el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> l) Asimismo, en caso de estimarse que los mismos constituyen informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos por el Art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, concurren otras causales de reserva de la informaci&oacute;n, a saber, lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), por tratarse de antecedentes para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, tal como se ha detallado m&aacute;s arriba.</p> <p> m) En raz&oacute;n que los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, se estima que no resulta procedente la entrega de los correos a que se refiere al requerimiento que ha dado origen a este amparo ni los datos personales referidos a los funcionarios, autoridades y terceros, en los t&eacute;rminos solicitados por el Consejo. Exponer el nombre de los funcionarios, autoridades o terceros titulares de las cuentas de correo electr&oacute;nico o notificarlos afectar&iacute;a las investigaciones en curso, como fuera detalladas precedentemente, al invocar la causal espec&iacute;fica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cuya procedencia debiese ser analizada por el Consejo en forma previa a la determinaci&oacute;n a priori de la procedencia de la causal del Art. 21 N&deg; 2. Criterio que se ver&iacute;a ratificado por los propios argumentos del Consejo en decisiones Roles C406-11 y C1101-11.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, asimismo, conferir traslado del presente amparo a Johnson&rsquo;s S.A., en su calidad de tercero interesado, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 2.694, de 30 de julio de 2012, el cual, seg&uacute;n reporte del sitio electr&oacute;nico de la Empresa de Correos de Chile, fue entregado, materialmente, el 3 de agosto reci&eacute;n pasado, sin que, hasta la fecha, haya evacuado el traslado conferido.</p> <p> 6) GESTIONES UTILES: Atendido que diversos medios de prensa han informado acerca de la condonaci&oacute;n de multas e intereses que el SII habr&iacute;a realizado a Johnson&rsquo;s S.A. a fines del a&ntilde;o 2011, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de octubre reci&eacute;n pasado, que le informara la fecha en que se habr&iacute;a verificado la condonaci&oacute;n en comento y, si ella es anterior al presente a&ntilde;o, que informe si durante el a&ntilde;o en curso se ha verificado o no una nueva condonaci&oacute;n a dicha sociedad. Al respecto, la Jefa de la Oficina Procedimientos Administrativos del SII, por medio de correo electr&oacute;nico del pasado 31 de octubre pasado, inform&oacute; que &ldquo;De acuerdo a lo informado por el &aacute;rea respectiva de este organismo&hellip; no existe condonaci&oacute;n que se haya otorgado al contribuyente Johnson&rsquo;s en el a&ntilde;o 2012&rdquo;.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar que el presente amparo se dedujo debido a la denegaci&oacute;n de de la informaci&oacute;n requerida, fundada en el &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo; y en las causales de reserva invocadas por el SII, con lo cual debe entenderse restringido s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n indicada en los literales a) y b) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, ya que respecto al &ldquo;Listado detallado de las condonaciones realizadas a empresas por categor&iacute;as a&ntilde;os 2009 al 2012&rdquo;, el SII solicit&oacute; al Sr. Neira Carrasco que aclarara su solicitud, lo que &eacute;ste no realiz&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia ni fundament&oacute; su amparo respecto a este requerimiento de subsanaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a fin de contextualizar este caso, cabe se&ntilde;alar que, de la m&uacute;ltiple informaci&oacute;n publicada en diversos medios de prensa, as&iacute; como de las declaraciones de funcionarios y ex funcionarios del SII que constan en las actas de la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados encargada de fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes y del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relaci&oacute;n con condonaciones efectuadas en los a&ntilde;os recientes , consta que el SII condon&oacute;, durante el a&ntilde;o 2011, a la empresa Johnson&rsquo;s S.A. multas e intereses originados por deuda tributaria que, dicha empresa, arrastraba por varios a&ntilde;os.</p> <p> 3) Que, dado que el requirente, conforme al texto expreso de su solicitud, ha restringido su requerimiento de informaci&oacute;n a antecedentes relativos a la condonaci&oacute;n que, durante este a&ntilde;o, el SII habr&iacute;a dispuesto a favor de Johnson&rsquo;s, se ha hecho necesario aclarar si el &oacute;rgano reclamado ha efectuado o no tal o tales condonaciones en el curso del a&ntilde;o 2012. Sobre el particular, el SII, el 31 de octubre de 2012, dando respuesta a un correo electr&oacute;nico enviado por este Consejo el pasado 22 de octubre, inform&oacute; que durante el presente a&ntilde;o no ha otorgado condonaci&oacute;n alguna al contribuyente Johnsn&rsquo;s S.A., de tal suerte que la solicitud que ha dado origen recae sobre informaci&oacute;n inexistente, siendo innecesario pronunciarse respecto de las causales de secreto o reserva invocadas por el SII para denegar el acceso a ella, ya que &eacute;stas resultan, en la especie, improcedentes.</p> <p> 4) Que, al ser informaci&oacute;n inexistente, lo solicitado no obra en poder del &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la cual el SII, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, debi&oacute; haber informado tal circunstancia al requirente, lo que en la especie no ocurri&oacute;. Por el contrario, se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, dilatando innecesariamente la respuesta al Sr. Neira Carrasco, la que s&oacute;lo se ha dado por medio del correo electr&oacute;nico que el SII envi&oacute;, el 31 de octubre, a este Consejo.</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, se rechazar&aacute; este amparo, debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con esta decisi&oacute;n, una copia del correo electr&oacute;nico mencionado en el motivo precedente.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, se le representar&aacute; al Sr. Director Nacional del SII que al no informar al requirente, en su respuesta, acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, ha infringido lo dispuesto por el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h, del mismo cuerpo normativo, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte las medidas administrativas y t&eacute;cnicas que sean necesarias a fin de evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevos requerimientos de informaci&oacute;n, se reitere una omisi&oacute;n como la que ha dado origen al presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Gerardo Neira Carrasco en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que al no informar al requirente, en su respuesta, acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, ha infringido el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, y requerirle que adopte las medidas administrativas y t&eacute;cnicas que sean necesarias a fin de evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevos requerimientos de informaci&oacute;n, se reitere una omisi&oacute;n como la que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Se. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, al representante legal de Johnson&rsquo;s S.A y a don Gerardo Neira Carrasco, adjuntando a este &uacute;ltimo copia del correo electr&oacute;nico enviado por la Jefa de la Oficina Procedimientos Administrativos del SII, el 31 de octubre de 2012, a este Consejo, en el cual informa que durante el a&ntilde;o 2012 no se ha otorgado ninguna condonaci&oacute;n a Johnson&rsquo;s S.A..</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>