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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1011-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 386 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1011-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gerardo Neira Carrasco, el 11 de junio de 2012, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, “el SII”) que le otorgara la siguiente información “referente a la condonación de impuestos, multas e intereses realizadas este año a la empresa Johnson’s”:</p>
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a) “Correspondencia enviada y recibida, correos enviados y recibidos, referentes a dicha condonación.</p>
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b) Copia de resolución que accede a la condonación, con sus documentos fundamentes.</p>
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c) Listado detallado de las condonaciones realizadas a empresas por categorías años 2009 al 2012”.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta N° 2687, de 9 de julio de 2012, enviada por correo electrónico del día 10 del mismo mes y año, dio respuesta al requirente, denegando el acceso a la información indicada en los literales a) y b) del punto anterior, y solicitando aclaración de la información referida en el literal c) de dicho punto, todo ello debido a las siguientes razones:</p>
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a) Respecto a la información detallada en los literales a) y b) del punto primero de esta parte expositiva, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que constituye antecedentes para a la adopción de una resolución, medida o política y su divulgación afectará el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados que, según lo aprobado el 12 de junio recién pasado, indagará sobre la condonación de multas e intereses efectuada por el SII a grandes contribuyentes, y de la Contraloría General de la Republica (CGR), que, según su oficio N° 38101, de 27 de junio de 2012, en el marco del plan de fiscalización de dicho organismo, se realizará una auditoría a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los términos de giro tramitados, desde el 1° de enero de 2011 a la fecha en la Región Metropolitana, así como las propias funciones del SII, en lo relativo al cumplimiento de su deber de asegurar el éxito de las labores de investigación de los órganos mencionados.</p>
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b) Asimismo, se hace necesario aplicar lo que la doctrina denomina "test de daño", consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. Divulgar antecedentes investigativos en los que conste la copia de resolución que accede a la condonación, con sus documentos fundantes, con anterioridad a que se adopte una decisión sobre el particular, podría afectar las diligencias decretadas por los organismos individualizados, lo que debilitaría manifiestamente su facultad investigadora.</p>
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c) Por otro lado, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con al artículo 35 del Código Tributario, conforme al cual “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera dato relativas a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”. En efecto, toda resolución que aprueba una condonación, así como sus antecedentes, se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en la norma citada, por cuanto, éstos dicen relación con las declaraciones obligatorias que presentan los contribuyentes, los que además, están referidos a la cuantía de las multas e intereses condonados, que se calculan sobre la base de los impuestos, razón por la cual, en el caso de publicitarse dichos montos se podría conocer la cuantía de los tributos involucrados.</p>
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d) Una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados y que no se encuentren amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, solo serán públicos una vez que se realice el correspondiente análisis de estos, mediante la notificación a su titular, ya que su publicidad, comunicación o conocimiento pudieren afectar el derecho económico de Johnson's, garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto de la petición de información del listado detallado de las condonaciones, se solicita al requirente aclarar: i) si solicita el nombre de los contribuyente o sólo el número de contribuyentes por segmento; ii) si debe o no incluir montos de las condonaciones y, en caso afirmativo, si es por segmento o por contribuyente; y, iii) si la información solicitada se refiere a condonaciones de multas e intereses, se refieren a infracciones tributarias asociadas al pago de impuestos (artículos 97 N° 2 y 11 del Código Tributario) o también a infracciones tributarias no asociadas al pago de impuestos.</p>
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f) Por último, hace presente que, en términos generales, la información factible de entregar por este organismo relativa a las condonaciones, sólo puede tener el carácter de información estadística y no por cada contribuyente. Ello, toda vez que la información nominativa se encuentra protegida por las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley 19.628 y con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) AMPARO: Don Gerardo Neira Carrasco, el 12 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Servicio de Impuestos Internos, debido a la respuesta negativa a su solicitud, fundada en el “test de daño” y la reserva legal invocada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 2.695, de 30 de julio de 2012, solicitándole especialmente que, al formular sus descargos, (a) se pronuncie exclusivamente respecto de la información singularizada en los literales a) y b) de la solicitud; (b) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y (c) señale si existen correos electrónicos de las características solicitadas y, en caso afirmativo, remita copia de ellos e informe los datos de contacto de todo terceros titulares de cuentas de correo electrónico desde y hacia las cuales se dirigió la correspondencia solicitada. Al respecto, el Subdirector Jurídico (S) del SII, por medio de presentación efectuada el 24 de agosto de 2012, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo y formulando las siguientes observaciones y descargos:</p>
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a) Analizada la solicitud, y atendida la expresión "Se me informe documentadamente" empleada en ella, se entendió que lo requerido eran todos los documentos y/o antecedentes oficiales del SII que contengan información en relación con la condonación de impuestos efectuada a Johnson's, además de los antecedentes que, de manera específica, detalló el peticionario.</p>
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b) De lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución y en el artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia, se desprende que el artículo 35 del Código Tributario ostenta el rango de ley de quórum calificado que establece la reserva o secreto de un acto o resolución de un órgano del Estado. Cabe tener presente que dicha norma: (i) Establece, como regla general, una prohibición expresa para los funcionarios del SII en orden a no entregar información, salvo en los casos establecidos por Ley. (ii) Todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente está obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria. (iii) La referencia a declaraciones obligatorias está dada en términos genéricos, es decir, abarca cualquier información que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que esté obligado a presentar. (iv) La disposición analizada no tiene limitaciones en cuanto a su temporalidad o en cuanto al desarrollo de acciones de fiscalización, de forma tal que establecen un deber que rige permanentemente.</p>
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c) Conforme a lo expuesto, todos los antecedentes requeridos se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, ya que éstos dicen relación con las declaraciones obligatorias que presentare en su oportunidad el contribuyente respecto del cual se requiere información, ello al estar referidos a la cuantía de las multas e intereses aplicados, que se calculan sobre la base de los impuestos. Por lo tanto, en caso de publicitarse dichos montos se podría conocer la cuantía de los tributos involucrados y, consecuentemente, información extraída de las declaraciones obligatorias presentadas.</p>
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d) Asimismo, acceder a la entrega de los datos requeridos, afectaría los derechos de la persona jurídica aludida en la solicitud, especialmente sus derechos de carácter comercial y económico, ya que implica dar a conocer datos relacionados con la renta y/o ingresos de tal persona por actividades económicas desarrolladas, por lo cual una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados no amparados por el deber de reserva legal tributario, sólo serán públicos cuando se realice el correspondiente análisis de éstos, mediante la notificación a su titular.</p>
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e) Respecto a la procedencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el test de daño, indica que, en la especie, se tuvo en cuenta lo siguiente:</p>
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i. La designación de una Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados, aprobada el 12 de junio de 2012, destinada a fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes, y del Servicio de Impuestos Internos. En particular, en lo que dice relación con condonaciones efectuadas en los años recientes por medio de un procedimiento excepcional que justifique las variaciones tan significativas que se habrían producido en los últimos años, así como la totalidad del procedimiento establecido por el Servicio de Impuestos Internos para evaluar y fiscalizar los balances presentados por los grandes contribuyentes y grandes deudores. Especialmente, considerando que dicha Comisión ha solicitado al SII el conjunto de antecedentes que se detallan.</p>
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ii. La decisión pendiente de la CGR, ya que a través del oficio N° 038101, de 27 de Junio de 2012, comunicó al SII que realizaría una auditoría a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los términos de giro tramitados, desde el 1° de enero de 2011 a la fecha, en la Región Metropolitana.</p>
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iii. Si bien tanto la comisión como la fiscalización de la CGR se iniciaron con posterioridad a la fecha de la solicitud del Sr. Vásquez Medina, éstas se estaban ejecutando al darle respuesta, por lo cual, al realizar un balance entre el interés de retener la información solicitada y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de darla a conocer era mayor que el daño que podría causar su revelación, se ponderaron los valores en conflicto, determinando que dar lugar a su publicidad pone en riesgo el debido funcionamiento de los órganos involucrados, y, por ello se procedió a la reserva temporal de la información solicitada. De lo anterior queda plenamente probado el vínculo de causalidad entre la entrega de la información solicitada y la posible resolución o medidas a adoptar tanto por la Comisión Investigadora como por la CGR, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es un antecedente para a la adopción de una resolución, medida o política y dicha divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, así como las del propio SII, las cuales suponen asegurar el éxito de las labores de investigación.</p>
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f) Sobre el particular, cabe tener presente, además, que, según el artículo 9° de la Ley N° 10.336, el Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos o informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores. Por su parte, según lo dispone el artículo 5° de la Ley N° 18.575, las autoridades y funcionarios deberán velar por el debido cumplimiento de la función pública, debiendo los órganos de la Administración del Estado cumplir sus cometidos coordinadamente, evitando la interferencia de funciones. En este contexto, el SII se encuentra obligado, legalmente, a tomar todas las medidas que sean necesarias para no interferir en las funciones específicas de fiscalización de la CGR.</p>
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g) De lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, así como en los artículos 5°, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se desprende que los correos electrónicos no constituyen información pública, ya que no son actos o resoluciones administrativas, ni tampoco constituyen sus antecedentes directos en los términos dispuestos por la normativa vigente. En efecto, los correos electrónicos son simples medios de comunicación personal entre autoridades o funcionarios que facilitan el ejercicio de sus funciones propias, pero que en caso alguno vienen a remplazar a los actos administrativos mencionados, sino que, en todo caso, a las llamadas telefónicas o comunicaciones informales, resultando improcedente afirmar que han remplazado “en parte” a los actos administrativos.</p>
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h) Agrega que comparte el voto disidente del Consejero Jaraquemada en la Decisión C406-11, en cuanto a que los correos electrónicos entre funcionarios de la Administración Pública, más que reemplazar los memorándums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telefónicas entre dichos funcionarios, las que, además de que podrían contener términos coloquiales, muchas veces dicen relación con la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos órganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar los procesos decisorios de los mismos, lo que configuraría igualmente la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Por otro lado, respecto de los correos electrónicos concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que su entrega afecta las garantías constitucionales de los numerales 4° y 5° del Art. 19 de la Constitución Política de la República, que configuran, en conjunto, el ámbito de protección de la vida privada. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina ha sido especialmente protectora de ambas garantías. Además, la jurisprudencia judicial y administrativa también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Al efecto, cita la sentencia de 15 de septiembre de 2008, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, RIT T-1-2008; el Ordinario N° 2210/035, de 2009, de la Dirección del Trabajo; y el Dictamen N°38.224, de 2009, de la Contraloría General de la República.</p>
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j) Adicionalmente, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental.</p>
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k) Por otro lado, y sin desvirtuar lo expuesto precedentemente, deberá tenerse en cuenta que algunos de ellos pueden contener información protegida bajo el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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l) Asimismo, en caso de estimarse que los mismos constituyen información en los términos dispuestos por el Art. 5° de la Ley de Transparencia, concurren otras causales de reserva de la información, a saber, lo establecido por el artículo 21 N° 1, letra b), por tratarse de antecedentes para la adopción de una resolución, medida o política, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, tal como se ha detallado más arriba.</p>
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m) En razón que los correos electrónicos no constituyen información pública, se estima que no resulta procedente la entrega de los correos a que se refiere al requerimiento que ha dado origen a este amparo ni los datos personales referidos a los funcionarios, autoridades y terceros, en los términos solicitados por el Consejo. Exponer el nombre de los funcionarios, autoridades o terceros titulares de las cuentas de correo electrónico o notificarlos afectaría las investigaciones en curso, como fuera detalladas precedentemente, al invocar la causal específica del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cuya procedencia debiese ser analizada por el Consejo en forma previa a la determinación a priori de la procedencia de la causal del Art. 21 N° 2. Criterio que se vería ratificado por los propios argumentos del Consejo en decisiones Roles C406-11 y C1101-11.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó, asimismo, conferir traslado del presente amparo a Johnson’s S.A., en su calidad de tercero interesado, lo que realizó por medio del Oficio N° 2.694, de 30 de julio de 2012, el cual, según reporte del sitio electrónico de la Empresa de Correos de Chile, fue entregado, materialmente, el 3 de agosto recién pasado, sin que, hasta la fecha, haya evacuado el traslado conferido.</p>
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6) GESTIONES UTILES: Atendido que diversos medios de prensa han informado acerca de la condonación de multas e intereses que el SII habría realizado a Johnson’s S.A. a fines del año 2011, este Consejo solicitó al órgano reclamado, por medio de correo electrónico de 22 de octubre recién pasado, que le informara la fecha en que se habría verificado la condonación en comento y, si ella es anterior al presente año, que informe si durante el año en curso se ha verificado o no una nueva condonación a dicha sociedad. Al respecto, la Jefa de la Oficina Procedimientos Administrativos del SII, por medio de correo electrónico del pasado 31 de octubre pasado, informó que “De acuerdo a lo informado por el área respectiva de este organismo… no existe condonación que se haya otorgado al contribuyente Johnson’s en el año 2012”.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe precisar que el presente amparo se dedujo debido a la denegación de de la información requerida, fundada en el “test de daño” y en las causales de reserva invocadas por el SII, con lo cual debe entenderse restringido sólo a aquella información indicada en los literales a) y b) del punto primero de la parte expositiva de esta decisión, ya que respecto al “Listado detallado de las condonaciones realizadas a empresas por categorías años 2009 al 2012”, el SII solicitó al Sr. Neira Carrasco que aclarara su solicitud, lo que éste no realizó dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia ni fundamentó su amparo respecto a este requerimiento de subsanación.</p>
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2) Que, a fin de contextualizar este caso, cabe señalar que, de la múltiple información publicada en diversos medios de prensa, así como de las declaraciones de funcionarios y ex funcionarios del SII que constan en las actas de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados encargada de fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes y del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con condonaciones efectuadas en los años recientes , consta que el SII condonó, durante el año 2011, a la empresa Johnson’s S.A. multas e intereses originados por deuda tributaria que, dicha empresa, arrastraba por varios años.</p>
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3) Que, dado que el requirente, conforme al texto expreso de su solicitud, ha restringido su requerimiento de información a antecedentes relativos a la condonación que, durante este año, el SII habría dispuesto a favor de Johnson’s, se ha hecho necesario aclarar si el órgano reclamado ha efectuado o no tal o tales condonaciones en el curso del año 2012. Sobre el particular, el SII, el 31 de octubre de 2012, dando respuesta a un correo electrónico enviado por este Consejo el pasado 22 de octubre, informó que durante el presente año no ha otorgado condonación alguna al contribuyente Johnsn’s S.A., de tal suerte que la solicitud que ha dado origen recae sobre información inexistente, siendo innecesario pronunciarse respecto de las causales de secreto o reserva invocadas por el SII para denegar el acceso a ella, ya que éstas resultan, en la especie, improcedentes.</p>
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4) Que, al ser información inexistente, lo solicitado no obra en poder del órgano requerido, razón por la cual el SII, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, debió haber informado tal circunstancia al requirente, lo que en la especie no ocurrió. Por el contrario, se denegó el acceso a la información, dilatando innecesariamente la respuesta al Sr. Neira Carrasco, la que sólo se ha dado por medio del correo electrónico que el SII envió, el 31 de octubre, a este Consejo.</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, se rechazará este amparo, debido a la inexistencia de la información solicitada, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, se remitirá al reclamante, conjuntamente con esta decisión, una copia del correo electrónico mencionado en el motivo precedente.</p>
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6) Que, por último, se le representará al Sr. Director Nacional del SII que al no informar al requirente, en su respuesta, acerca de la inexistencia de la información solicitada, ha infringido lo dispuesto por el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h, del mismo cuerpo normativo, razón por la cual se le requerirá que adopte las medidas administrativas y técnicas que sean necesarias a fin de evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevos requerimientos de información, se reitere una omisión como la que ha dado origen al presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Gerardo Neira Carrasco en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que al no informar al requirente, en su respuesta, acerca de la inexistencia de la información solicitada, ha infringido el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, y requerirle que adopte las medidas administrativas y técnicas que sean necesarias a fin de evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevos requerimientos de información, se reitere una omisión como la que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jurídico, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Se. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, al representante legal de Johnson’s S.A y a don Gerardo Neira Carrasco, adjuntando a este último copia del correo electrónico enviado por la Jefa de la Oficina Procedimientos Administrativos del SII, el 31 de octubre de 2012, a este Consejo, en el cual informa que durante el año 2012 no se ha otorgado ninguna condonación a Johnson’s S.A..</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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