Decisión ROL C5085-20
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Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido a copia de registro audiovisual o, en su defecto, copia de todo insumo, reporte, carta, resumen ejecutivo, minuta, oficio, resolución, acta, memorando, circular, tabla y/o notas tomadas a mano que den cuenta de lo discutido en la reunión online que sostuvieron el día 13 de julio de 2020, S.E. el Presidente de la República con la coalición de Chile Vamos. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información solicitada. Con todo, se hace presente que lo pedido no se encuentra subsumido dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Función Pública, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, fundamentos de aquellos o parte de procedimientos, emanados de un órgano de la Administración del Estado, sino que se trata de aquella actividad inherentemente política, propia del carácter de jefe de Gobierno que tiene en Chile el Presidente de la República. El Presidente del Consejo Directivo, don Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5085-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a copia de registro audiovisual o, en su defecto, copia de todo insumo, reporte, carta, resumen ejecutivo, minuta, oficio, resoluci&oacute;n, acta, memorando, circular, tabla y/o notas tomadas a mano que den cuenta de lo discutido en la reuni&oacute;n online que sostuvieron el d&iacute;a 13 de julio de 2020, S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con la coalici&oacute;n de Chile Vamos.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, se hace presente que lo pedido no se encuentra subsumido dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, fundamentos de aquellos o parte de procedimientos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que se trata de aquella actividad inherentemente pol&iacute;tica, propia del car&aacute;cter de jefe de Gobierno que tiene en Chile el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El Presidente del Consejo Directivo, don Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5072-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de julio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica &quot;acceso y copia al registro audiovisual (video en formato MP4) de la reuni&oacute;n online que sostuvieron el Presidente de la Rep&uacute;blica, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, con la coalici&oacute;n de Chile Vamos, el d&iacute;a 13 de julio de 2020, en donde se abord&oacute; la votaci&oacute;n del retiro del 10% de los fondos de AFP. (...) En caso que no exista registro audiovisual, como por ejemplo la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n v&iacute;a Zoom o un extracto de ella, solicito todo insumo, reporte, carta, resumen ejecutivo, minuta, oficio, resoluci&oacute;n, acta, memorando, circular, tabla y/o notas tomadas a mano que den cuenta de lo discutido en la reuni&oacute;n, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...</p> <p> 2) RESPUESTA: La Presidencia de la Rep&uacute;blica por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de agosto de 2020, inform&oacute; que &quot;las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco son registradas en formato audiovisual. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro, de cualquier naturaleza, de la totalidad de actividades en las que participa S.E., el Presidente de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; al Presidente de la Rep&uacute;blica como sujeto pasivo de Lobby&quot;. De esta forma, sostienen que no existe &quot;registro, acta, minuta u otro documento en este servicio que contenga informaci&oacute;n respecto de la reuni&oacute;n a la que hace referencia en su presentaci&oacute;n, ya sea que haya sido elaborada para la realizaci&oacute;n de aquella o como consecuencia de la misma. Complementando lo anterior, el Gabinete Presidencial y la Direcci&oacute;n Asesor&iacute;a Presidencial indicaron que no se registraron notas o minutas de la reuni&oacute;n indicada en su requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que materialmente no se cuenta con dichos soportes&quot;. Sin perjuicio de lo cual, sostienen que atendida la naturaleza de lo requerido y en el supuesto de haber existido alg&uacute;n documento, a su respecto concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debido a que se &quot;vincular&iacute;an a reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, y cuya divulgaci&oacute;n a la opini&oacute;n p&uacute;blica y a la ciudadan&iacute;a resultar&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno en general y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica en particular, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de aqu&eacute;l y &eacute;ste&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de agosto de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E15.338, de fecha 8 de septiembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 684, de fecha 6 de octubre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando realizaron la b&uacute;squeda de los antecedentes indicados en el requerimiento. Adem&aacute;s, hacen presente que la Presidencia de la Rep&uacute;blica tiene por misi&oacute;n institucional apoyar las actividades de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, para lo cual cuenta con una estructura funcional definida en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 978, de fecha 15 de mayo de 2018, de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la que crea diversas direcciones especializadas por materias. Dentro de las cuales se encuentra el Gabinete Presidencial al que le corresponde &quot;prestar asesor&iacute;a y apoyo a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en diversas materias de inter&eacute;s p&uacute;blico, adem&aacute;s de planificar y coordinar las actividades y programas relacionados con la agenda presidencial&quot;. Adicionalmente, est&aacute; la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial, sobre la que se se&ntilde;ala que presta asesor&iacute;a en materias de comunicaciones, pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y proyectos especiales. De esta forma, son dichas reparticiones las que se deben referir a la posible existencia de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, realizaron los requerimientos pertinentes a aquellas, las que informaron la inexistencia de lo pedido. Por su parte, en cuanto a los informes de la plataforma Zoom, indicados en el amparo, sostienen que el &uacute;nico que podr&iacute;a revelar el contenido de lo discutido en la audiencia corresponde a &quot;Grabaci&oacute;n en la Nube&quot;, sin embargo y tal como informaron en su respuesta, no se realiz&oacute; tal grabaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que informaron a la reclamante que en el evento de que existiera la informaci&oacute;n solicitada a su respecto concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues en las reuniones con los miembros de los partidos pol&iacute;ticos de Gobierno, se tratan diversos temas relativos a medidas y pol&iacute;ticas que el Mandatario pretende impulsar, y que requieren un espacio de presentaci&oacute;n, debate y coordinaci&oacute;n dentro de la coalici&oacute;n, el que no est&aacute; asociado a un procedimiento administrativo o a una instancia formal propiamente tal. En efecto, esa clase de reuniones son esenciales para recoger ideas, perfeccionar proyectos y para la toma de decisiones del Presidente, en el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Estado, y cuya divulgaci&oacute;n a la opini&oacute;n p&uacute;blica y a la ciudadan&iacute;a resultar&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno en general y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en particular, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de aquel y &eacute;ste.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, toda vez que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y que en el evento de existir, a su respecto se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la reclamada argument&oacute; que las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco son registradas en formato audiovisual. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que los mandate a llevar un registro, de cualquier naturaleza, de la totalidad de actividades en las que participa el Primer Mandatario. En tal sentido, se&ntilde;alan que la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades - en adelante Ley de Lobby-, no incluye a S.E. el Presidente como sujeto pasivo de aquella.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en orden a que no cuentan con lo requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que en el evento de que existieran los antecedentes solicitados, aquellos no ser&iacute;an objeto de requerirse bajo el amparo del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley de Transparencia, pues corresponden a reuniones pol&iacute;tico partidistas sostenidas por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, con los dirigentes respectivos de los partidos pol&iacute;ticos que conforman dicha coalici&oacute;n. De esta forma, no se trata de informaci&oacute;n generada en el cumplimiento de su funci&oacute;n de Jefe Superior o gran jerarca de la Administraci&oacute;n del Estado. En aquellas reuniones se tratan diversos temas que requieren un espacio de presentaci&oacute;n, debate y coordinaci&oacute;n dentro de su coalici&oacute;n pol&iacute;tica, y que no est&aacute;n asociadas a un procedimiento administrativo o a una instancia formal propiamente tal, como s&iacute; ocurre trat&aacute;ndose de una reuni&oacute;n entre el Presidente de la Rep&uacute;blica y sus Ministros de Estado u otros asesores en el gobierno y Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento dicho espacio de deliberaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n encuentra sustento en el ejercicio mismo de la actividad pol&iacute;tica, propia de los partidos y coaliciones pol&iacute;ticas, el cual no forma parte de la actividad y procedimientos del Estado, quedando como se viene diciendo, al margen de accederse a dichas consideraciones y sus registros a trav&eacute;s de los mecanismos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, esta Corporaci&oacute;n estima que los antecedentes pedidos referentes a las reuniones sostenidas por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con los miembros de los partidos pol&iacute;ticos que forman parte de la coalici&oacute;n de gobierno, no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico como informaci&oacute;n susceptibles ser requerida por solicitud de acceso. Al efecto, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia consigna que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&quot;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10 de la ley se&ntilde;alada dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos...&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, conforme al marco normativo precedentemente expuesto, este Consejo advierte que la documentaci&oacute;n que contenga la informaci&oacute;n sobre las reuniones pol&iacute;tico partidistas sostenidas por S.E. el Presidente de Chile con los miembros de los partidos de su coalici&oacute;n de gobierno, no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se trata de actos administrativos, resoluciones, fundamentos de aquellos o parte de procedimientos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que se trata de aquella actividad inherentemente pol&iacute;tica, propia del car&aacute;cter de jefe de Gobierno que tiene en Chile el Presidente de la Rep&uacute;blica. Por tal motivo, aquellos no detentan el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo pedido referente a &quot;notas tomadas a mano&quot;, se debe hacer presente lo resuelto por este Consejo, entre otros, en el amparo Rol C2475-20, en el cual se deneg&oacute; el acceso al &quot;Cuaderno o agenda amarilla que el Ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich Muxi, porta regularmente en los puntos de prensa relacionados a la crisis sanitaria causada por el Covid-19&quot;, debido a que se concluy&oacute; que las agendas o cuadernos de los funcionarios p&uacute;blicos se configuran como instrumentos de organizaci&oacute;n personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;a de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, de que aquellos no se encuentran comprendidos dentro de la informaci&oacute;n susceptible de ser requerida mediante el procedimiento de acceso establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Cifuentes Lobo y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Mossauh.</p>