Decisión ROL C5089-20
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Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, referido a los trabajos efectuados por la persona que indica en el municipio, como asimismo, el parentesco de dicha persona con personal municipal. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5089-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Pablo Go&ntilde;i Sidman</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, referido a los trabajos efectuados por la persona que indica en el municipio, como asimismo, el parentesco de dicha persona con personal municipal.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5089-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Traer a la vista todas las boletas facturas y pagos efectuados por diferentes trabajos realizados a la Municipalidad, de don (...).</p> <p> - Traer a la vista las cotizaciones o llamados a licitaciones que se efectuaron, antes de la adjudicaci&oacute;n de eventos a este se&ntilde;or.</p> <p> - Se&ntilde;alar en forma clara, el parentesco que tiene el se&ntilde;or Pe&ntilde;aloza, con personal que se desempe&ntilde;a en la I. Municipalidad.</p> <p> - Por &uacute;ltimo traer a la vista la adjudicaci&oacute;n de trabajos que realiza en la actualidad, este se&ntilde;or.</p> <p> Todos los antecedentes solicitados son desde el 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 494 de 20 de agosto de 2020, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Respecto a los parentescos entre funcionarios, indican no tener informaci&oacute;n a lo solicitado. Se&ntilde;ala asimismo, que en la actualidad no existen antecedentes de trabajo, solo los informados en archivos adjuntos en pdf, durante el 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Claramente se pide se&ntilde;alar parentesco del se&ntilde;or (...) con funcionarios de la I. Municipalidad, esto responden en forma negativa, siendo que el referido es padrastro del Sr. (...). Adem&aacute;s cabe se&ntilde;alar que present&eacute; amparo en donde no se me entregaba los parientes que trabajan en la I. Municipalidad, en segunda oportunidad me entregaron otro listado en donde tambi&eacute;n lleg&oacute; la informaci&oacute;n sesgada, en donde se&ntilde;alo al Sr. (...) que hoy ocupa cargo de Director de Tr&aacute;nsito, sin t&iacute;tulo profesional (...) Al pedir las licitaciones, solo se informa una, por lo cual se entiende que todos los otros trabajos que efectu&oacute; el se&ntilde;or Pe&ntilde;aloza, no licitaron , fueron directo, No son claros en la informaci&oacute;n que aportan&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E15402, de 9 de septiembre de 2020 solicitante que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada es completa, ya que se acompa&ntilde;&oacute; toda la informaci&oacute;n de la cual esa Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico es consciente y de la cual tiene respaldo (obra en su poder).</p> <p> Agrega que, con fecha 17 de mayo del a&ntilde;o 2016, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1.315, Decreto de Expurgo, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la I. Municipalidad de Do&ntilde;ihue. Por lo tanto, mucha de la informaci&oacute;n solicitada que est&eacute; comprendida en ese periodo de tiempo (1980 a 2011), cualquiera sea la naturaleza de la misma, ya no existe debido a que todos esos registros se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, adem&aacute;s de un caso de fuerza mayor como lo es la inundaci&oacute;n del lugar en el que se guardaban dichos documentos, todo lo anterior consta en el decreto individualizado en el p&aacute;rrafo anterior y que se acompa&ntilde;a en el primer otros&iacute; de este documento. Debido al Decreto Alcaldicio N&deg; 1.315, Decreto de Expurgo, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la I. Municipalidad de Do&ntilde;ihue, por lo que la respuesta final es que la informaci&oacute;n respecto a otras licitaciones, boletas y facturas de don Marcelo Pe&ntilde;aloza Silva no existe en ese municipio.</p> <p> Asimismo, en lo que respecta a los v&iacute;nculos a que alude el reclamante de don Marcelo Pe&ntilde;aloza Silva con don Pablo D&iacute;az Henr&iacute;quez u otros funcionarios de la I. Municipalidad de Do&ntilde;ihue, se&ntilde;al&oacute; que no existe realmente un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco. No existe ese registro esencialmente por dos razones:</p> <p> 1.- La primera es que los funcionarios al entrar al sistema p&uacute;blico no tienen la obligaci&oacute;n de verificar a ciencia cierta todos sus parentescos, lo &uacute;nico que existe es una declaraci&oacute;n jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p> <p> 2.- La segunda raz&oacute;n es porque los t&eacute;rminos a los que alude el reclamante, a saber: &quot;padrastro&quot;, v&iacute;nculo jur&iacute;dico que no aparece definido en el C&oacute;digo Civil, dicho v&iacute;nculo no existe, lo anterior queda claro al momento de acompa&ntilde;ar el respectivo Certificado de Nacimiento de don Pablo D&iacute;az Henr&iacute;quez, por lo tanto, no s&oacute;lo dicha situaci&oacute;n jur&iacute;dica no es contemplada sino que adem&aacute;s no existe documento alguno en el que conste la situaci&oacute;n alegada por el reclamante de autos, as&iacute; como tampoco la existencia de un parentesco por afinidad. En cuanto al segundo t&eacute;rmino usado por el reclamante, que se indica, no puede considerarse de parentesco por cuanto se tratar&iacute;a de situaciones de hecho no constatables por la reclamada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19620 - 2020, de 11 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de noviembre de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los trabajos efectuados por la persona que indica en el municipio, como asimismo, el parentesco de dicha persona con personal municipal. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que accede a la entrega de la informaci&oacute;n, agregando respecto del parentesco, que no posee informaci&oacute;n.</p> <p> 2. Que, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n de que dispone, debido a que con la dictaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio N&deg; 1.315, Decreto de Expurgo, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la I. Municipalidad de Do&ntilde;ihue, por lo que la respuesta final es que la informaci&oacute;n respecto a otras licitaciones, boletas y facturas de don Marcelo Pe&ntilde;aloza Silva no existe en ese municipio. Asimismo, en cuanto al parentesco consultado, agreg&oacute; que no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco, puesto que los funcionarios al entrar al sistema p&uacute;blico no tienen la obligaci&oacute;n de verificar a ciencia cierta todos sus parentescos, sino solamente firmar una declaraci&oacute;n jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo, a&ntilde;adiendo que la persona consultada no tendr&iacute;a los parentescos aludidos por el solicitante (Acompa&ntilde;&oacute; certificados de nacimiento y de matrimonio que indica).</p> <p> 3. Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4. Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5. Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>