Decisión ROL C5093-20
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Reclamante: ASPASIA BUCH PONCE PONCE  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), y se ordena la entrega, - respecto de las bases de datos con que se construyeron los boletines del subsector de "transporte" de los años 2015 al 2020 -, de las plazas de peaje de la ruta 68 Santiago - Valparaíso: el número y tipo de vehículos que pasaron por cada una de ellas y el año del conteo. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en el secreto estadístico y la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Aplica criterio decisión de amparo roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20, entre otras. Se desestima la causal de reserva por afectación de derechos personales alegada por el organismo, por encontrarse establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudieran verse afectados con la información pedida. Sin embargo, en la forma en que se pide la información que constituyen datos meramente numéricos o estadísticos, a juicio de este Consejo, no se configura la causal de secreto de afectación a los derechos de las personas, la esfera de la vida privada o sus derechos de carácter comercial o económico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5093-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Aspasia Buch Ponce Ponce</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), y se ordena la entrega, - respecto de las bases de datos con que se construyeron los boletines del subsector de &quot;transporte&quot; de los a&ntilde;os 2015 al 2020 -, de las plazas de peaje de la ruta 68 Santiago - Valpara&iacute;so: el n&uacute;mero y tipo de veh&iacute;culos que pasaron por cada una de ellas y el a&ntilde;o del conteo.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en el secreto estad&iacute;stico y la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de derechos personales alegada por el organismo, por encontrarse establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudieran verse afectados con la informaci&oacute;n pedida. Sin embargo, en la forma en que se pide la informaci&oacute;n que constituyen datos meramente num&eacute;ricos o estad&iacute;sticos, a juicio de este Consejo, no se configura la causal de secreto de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, la esfera de la vida privada o sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5093-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2020, do&ntilde;a Aspasia Buch Ponce Ponce solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, tambi&eacute;n denominado INE, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Base de datos con la que se construyeron los BOLETINES (Bolet&iacute;n trasporte y comunicaciones) de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. (...) solo los datos que correspondan con el &iacute;tem de TRANSPORTE (plaza de peajes nacional, P&oacute;rtico de autopistas urbanas en la Regi&oacute;n Metropolitana, Transporte de pasajeros en Metro). Por otra parte, la informaci&oacute;n que solicito, la requiero en una planilla Excel. Donde en la planilla est&eacute; presente las plazas de peaje y el n&uacute;mero de veh&iacute;culos que pasa por cada una de ella y el tipo de veh&iacute;culo y el a&ntilde;o del conteo (separado en a&ntilde;os y meses). Esta informaci&oacute;n referida a la plaza de peajes de la Regi&oacute;n Metropolitana que se mencionan a continuaci&oacute;n.</p> <p> Peaje lo Prado/Peaje Troncal Zapata / Peaje Lateral Cuesta Zapata/Peaje Lateral Quintay y Tunquen. Se adjunta un archivo donde se c&oacute;mo se requieren las disipaciones de los datos en la planilla.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de agosto de 2020, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1855, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Dentro de las m&uacute;ltiples funciones contempladas en la ley 17.374, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del DFL. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.374-; en lo pertinente, corresponde confeccionar un registro de las personas naturales o jur&iacute;dicas que constituyan &quot;Fuente de Informaci&oacute;n Estad&iacute;stica (literal l) art&iacute;culo 2).</p> <p> 2. El INE, como servicio de informaci&oacute;n p&uacute;blica, entrega sus productos estad&iacute;sticos de una manera &uacute;nica y universal, esto es, para todos los ciudadanos en un mismo momento, el que se encuentra determinado con anterioridad a trav&eacute;s del Plan Nacional de Recopilaci&oacute;n Estad&iacute;stica del a&ntilde;o respectivo; incluso, trat&aacute;ndose de ciertos productos de periodicidad mensual divulga su publicidad con el d&iacute;a y hora prefijada. Por esta raz&oacute;n, se puede afirmar que el Instituto tiene reglas propias y especiales en materia de publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3. Dependiendo del dise&ntilde;o muestral y su representatividad, son liberados de manera activa o pasiva las bases de datos en consideraci&oacute;n a criterios estrictamente profesionales, incluidos criterios cient&iacute;ficos y m&eacute;todos y procedimientos propios de esta ciencia, a un nivel en que los profesionales estad&iacute;sticos que han desarrollado el levantamiento estimen que se han minimizado los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico que protege la identidad del informante.</p> <p> 4. En este sentido, los pasos o eslabones del &quot;procedimiento estad&iacute;stico&quot; s&oacute;lo podr&iacute;an en un sentido figurado asimilarse a un &quot;proceso administrativo&quot;, pero lo cierto es que las etapas sucesivas del procedimiento estad&iacute;stico est&aacute;n constituidos por una serie de t&eacute;cnicas (estad&iacute;sticas) y no de otra naturaleza, lo que permite afirmar que -en la pr&aacute;ctica- esta asimilaci&oacute;n es imposible, no es un aut&eacute;ntico procedimiento administrativo por tratarse m&aacute;s bien de una actividad material que de una actividad jur&iacute;dica. Por esta raz&oacute;n, el producto estad&iacute;stico puede estar divulgado, as&iacute; como sus metodolog&iacute;as y pasos previos, pero eso no significa que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estad&iacute;sticos sigan la misma suerte, por el contrario, es infranqueable. Estos datos provistos por los informantes est&aacute;n protegidos por una barrera llamada &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> 5. As&iacute;, en el ejercicio de estas funciones &quot;el INE, no puede divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, y su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot; (art&iacute;culo 29&deg;).</p> <p> 6. Esta forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones configura el secreto estad&iacute;stico, el que para para el caso del INE no admite excepciones administrativas ni judiciales, pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta. Esta oferta de secreto sobre la informaci&oacute;n recabada es la que permite que el Instituto realice su cometido.</p> <p> 7. Ahora bien, teniendo claro que el INE es probablemente el mayor tenedor de datos de las personas naturales y jur&iacute;dicas en el Estado, la informaci&oacute;n que ingresa al Servicio no es, ni se transforma en p&uacute;blica por ese s&oacute;lo hecho, lo que es p&uacute;blico es el resultado estad&iacute;stico del tratamiento de esos datos. Esto incluye eventualmente la base de datos a un nivel de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n aceptable, por tanto el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; es justamente para los informantes, no para la actividad del INE, la que queda completamente a merced de las normas generales de transparencia de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 8. El secreto permite que los informantes entreguen libremente informaci&oacute;n que de otra manera jam&aacute;s revelar&iacute;an. Si el Estado, a trav&eacute;s del INE, no pudiera acceder a esa informaci&oacute;n probablemente la estad&iacute;stica carecer&iacute;a de representatividad y sus resultados no dar&iacute;an confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen informaci&oacute;n de calidad de todo aquello que se les consulta; y si bien queda completamente a merced de las normas generales de transparencia de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, resulta aplicable, en la especie, la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la referida Ley, respecto de la ley 17.374, seg&uacute;n expone latamente.</p> <p> 9. Este Servicio se encuentra tambi&eacute;n sujeto en su actuar a los principios fundamentales de las estad&iacute;sticas oficiales, los cuales son aplicados en nuestro pa&iacute;s en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que constituyen los criterios inspiradores de los c&oacute;digos de buenas pr&aacute;cticas internacionales y por ende, revisten el car&aacute;cter de normas y directrices internacionales. Concretamente, en el caso en an&aacute;lisis, son de principal relevancia los principios 1, 4 y 6 seg&uacute;n se se&ntilde;ala.</p> <p> 10. En este contexto, el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas entregadas al INE debe efectuarse con estricta sujeci&oacute;n a las normas y principios que las regulan y, por ende, cualquier acci&oacute;n ejecutada fuera de este &aacute;mbito vulnerar&iacute;a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11. Sin perjuicio de lo anterior, se informa a la requirente que los cuadros estad&iacute;sticos a p&uacute;blico y con los cuales se construyeron los boletines consultados se encuentran en la p&aacute;gina web en link que indica; por lo que se accede parcialmente a la solicitud en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2020, do&ntilde;a Aspasia Buch Ponce Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;se solicit&oacute; la informaci&oacute;n disgregada de los boletines de transporte y comunicaci&oacute;n del 2015 al 2020 de la Regi&oacute;n Metropolitana de la plaza de peajes mencionados en la solicitud, que corresponden a la ruta 68 Santiago - Valpara&iacute;so (Peaje lo Prado/Peaje Troncal Zapata / Peaje Lateral Cuesta Zapata/Peaje Lateral Quintay y Tunqu&eacute;n).</p> <p> Pero la respuesta de solicitud (...) sol&oacute; fue redirigida a los links publicados en las p&aacute;ginas del INE que no aportan ninguna informaci&oacute;n nueva, por ende tampoco responden a la solicitud, dado que pide la separaci&oacute;n de los datos y no la suma de todos ellos (informaci&oacute;n que est&aacute; en los boletines). Se envi&oacute; un Pdf explicando c&oacute;mo se requer&iacute;a la informaci&oacute;n y la disposici&oacute;n de esta (datos de la plaza de peaje de la ruta 68). Adem&aacute;s, no, se est&aacute; pidiendo identificar la fuente (persona) o como se calcularon los datos, solo se est&aacute; solicitando la separaci&oacute;n de la suma de los datos. Por ende no se est&aacute; vulnerado ning&uacute;n secreto estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E15481, de 10 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1100, de 28 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Que, el INE, tal como se se&ntilde;al&oacute;, tiene reglas propias y especiales en materia de publicidad de la informaci&oacute;n. En tal sentido, la producci&oacute;n estad&iacute;stica est&aacute; constituida por la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y ordenaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los datos, siendo muchos de estos de car&aacute;cter individual y personal. Es por ello que, al momento de liberar las bases de datos se consideran criterios que minimicen los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, que protege la identidad del informante, cuya entrega constituye una transgresi&oacute;n a las normas que rigen su funcionamiento (Art&iacute;culo 29&deg;).</p> <p> 2. En este sentido, para resguardar el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, la informaci&oacute;n que entrega el INE debe tener el car&aacute;cter de innominada e indeterminada, sin excepciones de ning&uacute;n tipo, ni administrativas ni judiciales pues, como se se&ntilde;al&oacute;, la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta, y es la que permite al INE desarrollar su cometido.</p> <p> 3. Por otra parte, cuando se se&ntilde;ala que la base de datos siempre debe cumplir con la anonimizaci&oacute;n, el requisito m&iacute;nimo es que el informante nunca sea individualizado, o que sea posible su determinaci&oacute;n. Luego, anonimizado el informante, se debe resguardar por todas las v&iacute;as posibles cualquier vulneraci&oacute;n o posibilidad que sea posible saber qui&eacute;n inform&oacute;, y qu&eacute; inform&oacute;.</p> <p> 4. De este modo, se reitera la procedencia la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, para denegar la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, por cuanto el INE se encuentra obligado a respetar las normas establecidas por la Ley N&deg; 17.374, dentro de las cuales se contempla la estricta observancia del secreto estad&iacute;stico, consagrado en su art&iacute;culo 29.</p> <p> 5. Adem&aacute;s, en su actuar, el INE se encuentra sujeto a los principios fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales rese&ntilde;ados con ocasi&oacute;n se la respuesta, siendo relevante mencionar el principio 6, que indica: &quot;Los datos que re&uacute;nan los organismos de estad&iacute;stica para la compilaci&oacute;n estad&iacute;stica, ya sea que se refieran a personas naturales o jur&iacute;dicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estad&iacute;sticos.&quot; Dicho principio lo recoge el art&iacute;culo 29 de la Ley INE, ya rese&ntilde;ada.</p> <p> 6. Por ello que, no resulta posible remitir lo correspondiente a las bases de datos consultadas, ya que, al referirse a informaci&oacute;n entregada por uno de los informantes para la elaboraci&oacute;n de las estad&iacute;sticas referidas, se vulnera directamente el secreto estad&iacute;stico, consagrado en la normativa org&aacute;nica citada. As&iacute;, aun cuando no se se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente de qui&eacute;n se trata, dicha informaci&oacute;n es f&aacute;cilmente determinable mediante una simple b&uacute;squeda por internet. Es por dicha raz&oacute;n que se ha debido agrupar la informaci&oacute;n, de forma tal que no sea posible determinar o relacionar la informaci&oacute;n en forma directa. Cita el literal e) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7. En este sentido, para dar resguardo a la confidencialidad y excluir toda asociaci&oacute;n del dato entregado por el informante con el mismo, es que cuando se trata de la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica en zonas geogr&aacute;ficas en que existan menos de 3 informantes que realizan la actividad, o que posean una caracter&iacute;stica relevante, o bien por la existencia de valores at&iacute;picos o extremos f&aacute;cilmente identificables, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica es agrupada, para eliminar toda posibilidad de vinculaci&oacute;n, sea directa o indirecta. Es por ello que resulta imposible la entrega de informaci&oacute;n con identificaci&oacute;n de las plazas de peaje o p&oacute;rtico de autopistas, en los t&eacute;rminos requeridos, porque se entregar&iacute;a informaci&oacute;n nominada.</p> <p> 8. En la especie, los informantes sobre esta materia en particular son extremadamente escasos, raz&oacute;n por la cual se torna m&aacute;s complejo disponibilizar informaci&oacute;n en t&eacute;rminos m&aacute;s desagregados, toda vez que la factibilidad de identificar al informante aumenta en t&eacute;rminos considerables. Si as&iacute; sucediere, aquel se ve enfrentado a la disyuntiva de cumplir con la obligaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n, o bien derechamente pagar la multa asociada al incumplimiento, ya que de esta forma ser&aacute; posible recopilar informaci&oacute;n econ&oacute;mica relevante respecto de sus ingresos. Luego, considerando la escasez de empresas en esta actividad y estrato, para efectos de recopilaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n m&aacute;s desagregada pone en riesgo la continuidad del producto estad&iacute;stico.</p> <p> 9. Con todo, atendido que la informaci&oacute;n que los particulares proporcionan al INE se hace en el entendido de que aquella s&oacute;lo ser&aacute; utilizada con fines estad&iacute;sticos, sin que la misma sea revelada a nadie, ya que tiene el car&aacute;cter de secreta, igualmente proceder&iacute;a la denegaci&oacute;n al requerimiento por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, pudiendo complementar adem&aacute;s con la causal establecida en N&deg; 2 del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 10. En tal sentido, el objetivo de los boletines del subsector de Transporte es entregar informaci&oacute;n de recursos e infraestructura de las empresas que suministran estos servicios destinados a la investigaci&oacute;n y desarrollo en los sectores en estudio, lo cual constituye material relevante para analizar el estado de la actividad en el pa&iacute;s, y para la toma de decisiones relativas a pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Es por ello que, afectar la confianza que los particulares han depositado en la institucionalidad estad&iacute;stica, conlleva una afectaci&oacute;n a la relaci&oacute;n que el INE mantiene con sus informantes y consecuentemente con ello, no s&oacute;lo la calidad de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial que se entrega al pa&iacute;s, sino que su conocimiento puede afectar el cumplimiento de nuestras funciones del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 17.374.</p> <p> 11. En consecuencia, la posibilidad de divulgar o reconocer expl&iacute;citamente, informaci&oacute;n entregada por un informante, puede incidir en la labor que el INE realiza para futuros procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes para la elaboraci&oacute;n de dichos boletines, y todas aquellas que requieren de colaboraci&oacute;n del personas naturales o jur&iacute;dicas, afectando con ello el debido cumplimiento de nuestras funciones.</p> <p> 5) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Con fecha 17 de octubre de 2020, se requiri&oacute; al organismo remitir la informaci&oacute;n correspondiente a las bases de datos con que se construyeron los boletines de los a&ntilde;os 2015-2020 consultados.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; la resoluci&oacute;n exenta s/n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;(...) nos vemos impedidos de complementar, en los t&eacute;rminos requeridos, la respuesta dada mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1855 de 05.08.2020 y Ord. N&deg; 1100 de 28 de septiembre de 2020 de este origen, toda vez que la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida constituir&iacute;a una violaci&oacute;n al secreto estad&iacute;stico, el cual, tal como se ha expresado, no admite excepciones de ning&uacute;n tipo, ni a&uacute;n respecto de requerimiento de parte de vuestro organismo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega - respecto de las bases de datos con que se construyeron los boletines del subsector de &quot;transporte&quot; de los a&ntilde;os 2015 al 2020- del n&uacute;mero y tipo de veh&iacute;culos, con el a&ntilde;o del conteo, que pas&oacute; por cada una de las plazas de peaje de la ruta 68 Santiago - Valpara&iacute;so (Peaje lo Prado/Peaje Troncal Zapata / Peaje Lateral Cuesta Zapata/Peaje Lateral Quintay y Tunqu&eacute;n), seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 3) de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la citada ley N&deg; 17.374. Luego, en sus descargos, manifest&oacute; que tambi&eacute;n concurrir&iacute;an las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano invoc&oacute; como primera causal de reserva, la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 29 de la citada Ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o. La interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio implica que el informante nunca sea individualizado y el segundo criterio requerir&aacute; que, adem&aacute;s de lo anterior, se debe resguardar por todas las v&iacute;as posibles cualquier vulneraci&oacute;n o posibilidad que sea posible saber qui&eacute;n inform&oacute;, y qu&eacute; inform&oacute;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, respecto del primer criterio, de no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido ha indicado que los informantes sobre la materia consultada son extremadamente escasos, raz&oacute;n por la cual se torna m&aacute;s complejo disponibilizar informaci&oacute;n en t&eacute;rminos m&aacute;s desagregados, toda vez que la factibilidad de identificar al informante aumenta en t&eacute;rminos considerables, aun cuando no se se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente de qui&eacute;n se trata la informaci&oacute;n pedida, pues resultar&iacute;a f&aacute;cilmente determinable mediante una simple b&uacute;squeda por internet; por lo que de revelarse las variables requeridas sobre las plazas de peajes se vulnerar&iacute;a el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, lo cual implica el riesgo de infracci&oacute;n a los principios constitucionales de legalidad y competencia consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en la especie, cabe precisar que no se ha requerido hecho alguno relativo a los informantes, sino determinadas variables de las plazas de peaje de la ruta 68 Santiago-Valpara&iacute;so, como son el n&uacute;mero y tipo de veh&iacute;culos que pasa por cada una de ellas y el a&ntilde;o del conteo; es m&aacute;s, la propia reclamante especific&oacute; en su amparo, que &quot;(...) no, se est&aacute; pidiendo identificar la fuente (persona) o como se calcularon los datos, solo se est&aacute; solicitando la separaci&oacute;n de la suma de los datos&quot;. Con todo, y en este mismo orden de ideas, respecto de los links indicados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta, la recurrente acompa&ntilde;&oacute; una copia de los mismos, donde observa respecto del tipo de veh&iacute;culos que &quot;(...) en el caso que exista cualquiera de esas dos clasificaciones de veh&iacute;culos, es correcta, por otra parte, aclarar que la informaci&oacute;n que se pide es el n&uacute;mero y tipo de veh&iacute;culos que pasa por cada uno de los p&oacute;rticos o plazas de peajes mencionados (...)&quot;, de donde se desprende claramente que lo pedido no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n nominada, por lo que la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 10) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos &uacute;ltimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, se&ntilde;al&oacute; que &quot;S&eacute;ptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de informaci&oacute;n de la amparada es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la informaci&oacute;n) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneraci&oacute;n al denominado secreto estad&iacute;stico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qu&eacute; forma informar acerca de la variable relativa a la regi&oacute;n de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, en tanto, &eacute;ste dice relaci&oacute;n con la prohibici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geogr&aacute;fica determinada como es la regi&oacute;n que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con el segundo criterio fijado, relativo a que se debe resguardar por todas las v&iacute;as posibles cualquier vulneraci&oacute;n o posibilidad que sea posible saber qui&eacute;n inform&oacute;, y qu&eacute; inform&oacute;, tal como se indic&oacute; en los considerandos precedentes, vale tener en consideraci&oacute;n que no se ha requerido la identidad o determinaci&oacute;n de ninguno de ellos, sino solamente lo relativo al n&uacute;mero y tipo de veh&iacute;culos que pasa por cada una de las plazas de peaje consultadas, y el a&ntilde;o del conteo, lo que constituyen datos meramente num&eacute;ricos o estad&iacute;sticos, lo cuales, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En este sentido, la posibilidad cierta de que, a trav&eacute;s de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de las plazas de peajes, se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las personas respectos de las cuales se entrega la informaci&oacute;n resulta asimismo remota. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20, entre otras.</p> <p> 12) Que, a su turno, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que se configurar&iacute;a la causal gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en el sentido de que el INE est&aacute; sujeto a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental, as&iacute; como a la regulaci&oacute;n de la ley N&deg; 17.374, que le imponen el respeto al secreto estad&iacute;stico, esto es, a resguardar la informaci&oacute;n que los informantes remiten y a no divulgarla de manera que se pueda identificar a quienes la proporcionaron, y que si se entregaran los datos con el desglose requerido, se lesionar&iacute;an dichos principios y obligaciones legales, lo que conllevar&iacute;a a que en lo sucesivo las personas no quieran, por p&eacute;rdida de confianza, entregar la informaci&oacute;n solicitada en este tipo de encuestas, lo que afectar&iacute;a el desarrollo de las funciones legales encargadas al Instituto.</p> <p> 13) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido no indic&oacute; de manera precisa y determinada cu&aacute;les ser&iacute;an aquellas funciones legales que, supuestamente, se ver&iacute;an afectadas si se entregara, en forma espec&iacute;fica, la informaci&oacute;n requerida, sino que por el contrario, se ha limitado a se&ntilde;alar de manera gen&eacute;rica y eventual que esa entrega de informaci&oacute;n lesionar&iacute;a la confianza de las personas que enviaron sus datos en el contexto de la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y concretos la afectaci&oacute;n de las referidas funciones del INE, ni se ha logrado vincular la afectaci&oacute;n descrita con los bienes jur&iacute;dicos que el &oacute;rgano alude en su respuesta y en sus descargos.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del INE, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la forma pedida.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; desestimada, toda vez que &eacute;sta se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, en el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado. Sin embargo, en la forma en que se pide la informaci&oacute;n que constituyen datos meramente num&eacute;ricos o estad&iacute;sticos, a juicio de este Consejo, no se configura la causal de secreto de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, la esfera de la vida privada o sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Aspasia Buch Ponce Ponce en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Los siguientes datos con que se construyeron los boletines del sector &quot;transporte&quot;, de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en una planilla Excel, donde se informen: plazas de peaje; n&uacute;mero y tipo de veh&iacute;culos que pasa por cada una de ella y el a&ntilde;o del conteo - separado en a&ntilde;os y meses-; ello respecto de: Peaje lo Prado/Peaje Troncal Zapata/Peaje Lateral Cuesta Zapata/Peaje Lateral Quintay y Tunqu&eacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aspasia Buch Ponce Ponce y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>