Decisión ROL C5098-20
Reclamante: GONZALO MARTINEZ MERINO  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando informar al reclamante, en términos afirmativos o negativos, según sea el caso, si entre los funcionarios que prestó servicios en la Aduana Sanitaria dispuesta en plaza peaje Pichidangui, entre las 22:00 del 12 de julio y las 00:30 del 13 de julio de 2020, se encontraba uno de apellido Ruiz. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó cómo es que su entrega signifique la publicidad de la dotación en la zona de Pichidangui, la divulgación de las capacidades estratégicas del Estado, que pueda poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que establece la Jefatura de la Defensa Nacional de la Región de Coquimbo o la afectación de los derechos de las personas, en los términos pretendidos por el órgano. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de nombre completo, dotación y cargo de los funcionarios de las Fuerzas Armadas que prestaron servicios en la Aduana Sanitaria Pichidangui, ciudad de Los Vilos, en el marco de las medidas sanitarias de control de la pandemia de Covid-19, por cuanto su divulgación genera una afectación cierta o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, en tanto la información solicitada permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército de Chile, información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5098-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Gonzalo Mart&iacute;nez Merino</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando informar al reclamante, en t&eacute;rminos afirmativos o negativos, seg&uacute;n sea el caso, si entre los funcionarios que prest&oacute; servicios en la Aduana Sanitaria dispuesta en plaza peaje Pichidangui, entre las 22:00 del 12 de julio y las 00:30 del 13 de julio de 2020, se encontraba uno de apellido Ruiz.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; c&oacute;mo es que su entrega signifique la publicidad de la dotaci&oacute;n en la zona de Pichidangui, la divulgaci&oacute;n de las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que pueda poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que establece la Jefatura de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Coquimbo o la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos pretendidos por el &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de nombre completo, dotaci&oacute;n y cargo de los funcionarios de las Fuerzas Armadas que prestaron servicios en la Aduana Sanitaria Pichidangui, ciudad de Los Vilos, en el marco de las medidas sanitarias de control de la pandemia de Covid-19, por cuanto su divulgaci&oacute;n genera una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, en tanto la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5098-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2020, don Gonzalo Mart&iacute;nez Merino solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre completo, dotaci&oacute;n y cargo de los funcionarios de las FF.AA. que prestan servicios en la plaza peaje de Pichidangui.</p> <p> b) Se se&ntilde;ale si existe un funcionario de apellido Ruiz que prest&oacute; servicios en la dotaci&oacute;n que estuvo de control el d&iacute;a 12 de julio entre las 22:00 y 00:30 del d&iacute;a 13 de julio de 2020.</p> <p> c) Solicita, por favor, se les entregue a los funcionarios medidas de seguridad (por ejemplo, guantes) ya que est&aacute;n solicitando c&eacute;dulas de identidad y documentos sin dichas medidas.</p> <p> d) Se&ntilde;alar bajo qu&eacute; normativa sanitaria se encuentran los funcionarios del ej&eacute;rcito bajo el mando e instrucciones del servicio de salud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2020, el Estado Mayor Conjunto respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que de acuerdo con la respuesta proporcionada por el Jefe de Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Coquimbo, se informa:</p> <p> En relaci&oacute;n a que se otorgue nombre completo, dotaci&oacute;n y cargo de los funcionarios de las Fuerzas Armadas que prestan servicio en la Plaza Peaje Pichidangui, as&iacute; como si existe un funcionario de apellido &quot;Ruiz&quot; que prest&oacute; servicios en la dotaci&oacute;n que estuvo de control el d&iacute;a 12 de julio, entre las 22:00 y las 00:30 del d&iacute;a 13 de julio de 2020. El &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar dicha informaci&oacute;n, por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, y del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ambos en relaci&oacute;n art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la ley 20.285. Adem&aacute;s, la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a significar eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por otra parte, la entrega de esta informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con las actividades desarrolladas por el personal militar en el &aacute;mbito del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe por la propagaci&oacute;n del Covid-19, lo cual necesariamente no puede vincularse &uacute;nicamente a informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, sino que se trata de datos &iacute;ntimamente relacionados con la funci&oacute;n militar, la calificaci&oacute;n profesional de sus integrantes y el presupuesto institucional, materias &iacute;ntimamente relacionadas con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, por tanto, su entrega en los t&eacute;rminos que ha sido ordenada, permite establecer la cantidad de personal militar que se desempe&ntilde;a en la Plaza Peaje de Pichidangui. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas les ha sido asignado por la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con fecha 18 de marzo de 2020, toda vez que publicita parte de los recursos humanos con los que cuentan.</p> <p> Respecto de se&ntilde;alar bajo cu&aacute;l normativa sanitaria se encuentran los funcionarios del Ej&eacute;rcito bajo el mando e instrucciones del Servicio de Salud.</p> <p> La funci&oacute;n militar se encuentra fundamentada en el Decreto Supremo N&deg; 104 de S.E. Presidente de la Rep&uacute;blica, del 18 de marzo de 2020, que Declara Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica en el territorio de Chile, que designa al GDB Pablo Onetto Jara como Jefe de la Defensa Nacional para la Regi&oacute;n de Coquimbo. El mismo decreto indica las facultades que le son delegadas por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, dentro de las cuales est&aacute; la de asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica que se encuentran en la zona declarada en estado de cat&aacute;strofe, derivada de las consecuencias del Covid-19 en el pa&iacute;s, situaci&oacute;n que fue prorrogada mediante Decreto Supremo N&deg; 269 de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, del 12 de junio de 2020.</p> <p> En ese contexto, la Autoridad Sanitaria ha dispuesto diversas medidas tendientes a resguardar la salud de la poblaci&oacute;n a ra&iacute;z de la propagaci&oacute;n del Covid - 19, entre las que se encuentra la Resoluci&oacute;n Exenta (MINSAL) N&deg; 194, de 19 de marzo de2020, en la cual se dispuso la instalaci&oacute;n de una aduana sanitaria en el punto de entrada a la Regi&oacute;n de Coquimbo desde la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 02 de 20 de marzo de 2020 de la Jefatura de la Defensa Nacional, la cual se&ntilde;ala los puntos de control terrestre y a&eacute;reo para la entrada a la precitada Regi&oacute;n.</p> <p> De esta forma, las labores que son realizadas por Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, dicen relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n y apoyo a las medidas y estrategia sanitaria dispuestas por instrucciones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, por intermedio de las Resoluciones Exentas emanadas del Ministerio de Salud - Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, como son las anteriormente citadas, no existiendo por tanto un &quot;mando&quot; ejercido por el Servicio de Salud al Ej&eacute;rcito.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a la solicitud de que se entreguen a los funcionarios de Ej&eacute;rcito medidas seguridad en el ejercicio de sus funciones, es menester se&ntilde;alar que se han ocupado las implementadas por la Autoridad Sanitaria, siendo un caso fortuito el hecho que alguna persona de la patrulla no contara con ellos. Por lo anterior, se reiterar&aacute;n las indicaciones al respecto, a fin de mitigar los riesgos y evitar la propagaci&oacute;n del virus Covid-19.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2020, don Gonzalo Mart&iacute;nez Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Alega que se deniega la solicitud efectuada en relaci&oacute;n a los nombres, dotaci&oacute;n y cargo de los funcionarios de las FFAA que prestan servicios en la Plaza de Peaje de Pichidangui, comuna de Los Vilos, Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Argumenta que, con esta denegaci&oacute;n, se le impide el ejercicio de una serie de derechos como ciudadano, suponi&eacute;ndose claramente y de manera err&oacute;nea que el Ej&eacute;rcito de Chile, a trav&eacute;s de sus miembros, no puede ser responsable administrativa o penalmente de un il&iacute;cito o infracci&oacute;n administrativa durante el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas - como cualquier otro ciudadano-, lo que se contrapone directamente al principio de responsabilidad administrativa del Estado. &quot;Es del caso, el personal militar apostado en dicha Plaza de Peajes se encuentra exigiendo c&eacute;dulas de identidad sin medidas de seguridad, no quedando claro las funciones espec&iacute;ficas que se le han otorgado en este marco sanitario. Lo cierto, es que al negarme la informaci&oacute;n, no solo me impide hacer la denuncia espec&iacute;fica a las autoridades correspondientes, sino que tambi&eacute;n tengo derecho en exigir la responsabilidad administrativa del personal, con nombre y apellido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, mediante Oficio E15218, de 7 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante EMCO.OTIP (P) N&deg; 6803/ 1972, de 22 de septiembre de 2020, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, es preciso se&ntilde;alar a esa Corporaci&oacute;n que los Jefes de la Defensa Nacional, en el cumplimiento de las funciones asignadas por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en un Estado de Excepci&oacute;n Constitucional, no est&aacute;n sujetos a la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre autoridades que han sido nombrados en forma transitoria y ocasional por el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; de la referida ley N&deg; 20.285.</p> <p> As&iacute;, del texto de la propia ley, queda claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n org&aacute;nico y funcional de la denominada Ley de Transparencia, s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de lo cual se desprende que no procede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n conforme a la citada Ley N&deg; 20.285, respecto de entidades que no revisten tal calidad, como precisamente acontece en este caso respecto de los Jefes de la Defensa Nacional, ya que de acuerdo a la propia Ley de Transparencia, estos no integran la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. En id&eacute;ntico sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 &deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que tampoco los considera dentro de aquella.</p> <p> Por otra parte, el Jefe de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Coquimbo (JEDENA), es quien argumenta la afectaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n a un tercero.</p> <p> Las causales de secreto o reserva fueron latamente expuestas en la respuesta proporcionada, donde se se&ntilde;alaron, entre otras, el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional; el art&iacute;culo 436, n&uacute;mero 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 y primero transitorio de la ley 20.285, y art&iacute;culo cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, en la zona de Pichidangui, en que el &uacute;nico despliegue militar es el destinado al respectivo cord&oacute;n sanitario, revelar su cantidad importa dar a conocer la dotaci&oacute;n en las respectivas zonas, informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter secreto, de conformidad al art&iacute;culo 436, n&uacute;meros 1 &deg; y 2&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> La afectaci&oacute;n de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contempla entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, raz&oacute;n por la cual el legislador ha previsto que ser&aacute;n secretos o reservados, conforme lo expresa el art&iacute;culo 34, inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa.</p> <p> El revelar dichos datos o informaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que establece la Jefatura de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Coquimbo para el cumplimiento de la misi&oacute;n encomendada por el Supremo Gobierno, y que ha dado origen al Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, como tambi&eacute;n en tiempos de normalidad constitucional frente a otros Estados. Al dar a conocer la cantidad de patrullas, su integraci&oacute;n y localizaci&oacute;n, todas medidas din&aacute;micas y variables, se podr&iacute;a determinar la forma de operar, permitiendo con ello la vulneraci&oacute;n o quebrantamiento de la eficiencia militar en torno a la fiscalizaci&oacute;n de las medidas sanitarias, como tambi&eacute;n las labores adicionales de control del orden p&uacute;blico en un determinado territorio con motivo del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, poniendo en riesgo a la ciudadan&iacute;a y funcionarios llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n.</p> <p> El dar a conocer tal informaci&oacute;n podr&iacute;a ser empleado por delincuentes, antisociales y narcotr&aacute;fico, quienes podr&iacute;an utilizarla en beneficio propio para organizar, planificar y dirigir focalizadamente el caos, el desorden p&uacute;blico y delitos contra la propiedad p&uacute;blica y privada, por cuanto conocer&iacute;an la forma de operar, las estrategias de las fuerzas desplegadas, lugares donde act&uacute;an, cantidad de efectivos empleados, entre otros, por lo que al entregar este tipo de informaci&oacute;n se afecta de manera concreta y espec&iacute;fica la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, pues implica necesariamente entregar un componente estrat&eacute;gico de informaci&oacute;n que contempla detalles de las operaciones y planificaci&oacute;n del JEDENA de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Independiente de la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, tambi&eacute;n afecta la integridad f&iacute;sica de quienes cumplen labores de control, por cuanto podr&iacute;an eventualmente ser objeto de venganza y &quot;funas&quot;, ya sean ellos mismos como sus familias.</p> <p> Finalmente, solicita &quot;remitir a este organismo Ministerial, copia de la minuta que la Unidad encargada de presentar el caso al Consejo Directivo elabora, previo a resolver el amparo en comento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su art&iacute;culo 25 que el Estado Mayor Conjunto &laquo;es el organismo de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas&raquo;. As&iacute; las cosas, se desestimar&aacute;n las alegaciones del organismo relativas a que los Jefes de la Defensa Nacional en el cumplimiento de las funciones asignadas por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en un Estado de Excepci&oacute;n Constitucional, no est&aacute;n sujetos a la Ley de Transparencia, toda vez que, el organismo reclamado no corresponde a estos &uacute;ltimos sino al Estado Mayor Conjunto en su calidad de servicio de la Administraci&oacute;n del Estado sujeto a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de los dichos del reclamante se colige que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa otorga al efecto por el Estado Mayor Conjunto. Al respecto, el organismo requerido neg&oacute; el requerimiento por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de reserva de los art&iacute;culos 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, 436, N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n con al literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, este Consejo entiende que lo pedido apunta a obtener informaci&oacute;n sobre la identidad (nombre completo) dotaci&oacute;n y cargo de los funcionarios de las Fuerzas Armadas que prestaron servicios en la Aduana Sanitaria de la plaza peaje de Pichidangui, desde la fecha de su instalaci&oacute;n, esto es, 19 de marzo de 2020, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 194, del Ministerio de Salud y la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, son suficientes para considerar que proporcionar la n&oacute;mina de todo el personal de las Fuerzas Armadas destinado a prestar servicios en la Aduana Sanitaria Pichidangui, ciudad de Los Vilos, instruida por el Ministerio de Salud con el objeto de regular el acceso a la Regi&oacute;n de Coquimbo, en el marco de las medidas sanitarias de control de la pandemia de Covid-19 y su consecuente Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, genera una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, en tanto la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En efecto, el organismo ha especificado que en la zona de Pichidangui -a la fecha del requerimiento- el &uacute;nico despliegue militar era el destinado a la respectiva aduana sanitaria, raz&oacute;n por la cual revelar la cantidad de profesionales consultados importar&iacute;a dar a conocer la dotaci&oacute;n en dicha zona, informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter secreto, de conformidad al citado art&iacute;culo 436.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, respecto de la informaci&oacute;n pedida en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, conforme lo antes indicado, este Consejo estima que se configuran las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, no obstante, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto de lo solicitado en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, informaci&oacute;n relativa a la existencia de un funcionario de apellido Ruiz que haya prestado servicios en la dotaci&oacute;n que estuvo de control entre las 22:00 del 12 de julio y las 00:30 del 13 de julio de 2020. En la especie, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega de dicho &uacute;nico antecedente signifique la publicidad de la dotaci&oacute;n en la zona de Pichidangui, la divulgaci&oacute;n de las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que pueda poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que establece la Jefatura de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Coquimbo o la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos pretendidos por el &oacute;rgano. Lo anterior, sobre todo si se considera que, al tenor del requerimiento, este implica solo una respuesta en t&eacute;rminos afirmativos o negativos.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando al Estado Mayor Conjunto informar al reclamante, en t&eacute;rminos afirmativos o negativos, seg&uacute;n sea el caso, si entre los funcionarios que prest&oacute; servicios en la Aduana Sanitaria dispuesta en plaza peaje Pichidangui, entre las 22:00 del 12 de julio y las 00:30 del 13 de julio de 2020, se encontraba uno de apellido Ruiz.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a la pretensi&oacute;n del organismo reclamado relativa a que, previo a la resoluci&oacute;n del presente caso, le sea remitida copia de la minuta que la Unidad encargada de presentar el caso al Consejo Directivo elabora, se desestima por innecesaria para la resoluci&oacute;n del presente caso. Adem&aacute;s, se hace presente que de acuerdo a los art&iacute;culos 33, letra b) de la Ley de Transparencia y 4&deg;, letra b) de los Estatutos del Consejo para la Transparencia, la potestad de resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a la ley recaen en este Consejo, motivo por el cual la entrega de documentos previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de amparo entorpece el debido funcionamiento de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Mart&iacute;nez Merino en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante, en t&eacute;rminos afirmativos o negativos, seg&uacute;n sea el caso, si entre los funcionarios que prest&oacute; servicios en la Aduana Sanitaria dispuesta en plaza peaje Pichidangui, entre las 22:00 del 12 de julio y las 00:30 del 13 de julio de 2020, se encontraba uno de apellido Ruiz.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de nombre completo, dotaci&oacute;n y cargo de los funcionarios de las Fuerzas Armadas que prestaron servicios en la plaza peaje de Pichidangui consultados, por concurrir al efecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5&deg;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Mart&iacute;nez Merino y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>