Decisión ROL C5113-20
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Reclamante: SOFIA DIAZ FERNANDEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de la información relativa a la licitación que indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5113-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sofia Diaz Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5113-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, do&ntilde;a Sofia Diaz Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Referente a licitaci&oacute;n de Lote D-1, ubicado en Avenida Alcalde Fernando Castillo Velasco (Ex Avenida Larra&iacute;n) N&deg; 9282, en la comuna de La Reina, Regi&oacute;n Metropolitana se indica en sus bases, numeral VI. &quot;Precio&quot; que el m&iacute;nimo fue fijado por el promedio de 2 tasaciones, las cuales no est&aacute;n a la vista. Se solicita enviar digitalizadas de modo de no incurrir en gastos de reproducci&oacute;n ambas tasaciones y sus informes respectivos referentes a la mencionada licitaci&oacute;n y que fueron, seg&uacute;n se&ntilde;ala el numeral VI, la base del para fijar el valor m&iacute;nimo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6800/7615, de 21 de agosto de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se accede a la entrega de las copias de las tasaciones, las cuales constan de 24 carillas &uacute;tiles, y tienen un costo de $680, de acuerdo con lo establecido en la resoluci&oacute;n N&deg; 6800/52180/960 de 12 de junio de 2020, por costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2020, do&ntilde;a Sofia Diaz Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se&ntilde;alan costo de reproducci&oacute;n antes de entregar la informaci&oacute;n cuando se solicit&oacute; expresamente que para no incurrir en costos de reproducci&oacute;n sea enviada digitalizada por correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E15412, de 10 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia; y, (4&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/9194/CPLT, de 9 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no han denegado la informaci&oacute;n, sino que tan solo han dado estricto cumplimiento a la normativa que dispone suspender la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n en tanto el interesado no pague los costos de reproducci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta no obra en formato digital, siendo necesario su fotocopiado por parte de la Unidad correspondiente para su remisi&oacute;n al Departamento Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n presentada. En s&iacute;ntesis, la reclamante cuestiona el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n respecto a la informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n que indica.</p> <p> 2. Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de lo alegado por la reclamante, relativo a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que &laquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n (...)&raquo;. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducci&oacute;n, expresa que son &laquo;todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3. Que, al efecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra s&oacute;lo en formato f&iacute;sico, raz&oacute;n por la cual, en forma previa a su entrega debe fotocopiarla. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 18, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, que prescribe que no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. A mayor abundamiento, el Ej&eacute;rcito de Chile en Resoluci&oacute;n de Comando Exenta CJE JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/5180/960, de 12 de junio de 2020, indica en su art&iacute;culo 3, el monto a que ascienden los derechos por el costo de reproducci&oacute;n de documentos solicitados en virtud de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de modo que se trata de una medida de general aplicaci&oacute;n, previamente informada a todos los requirentes.</p> <p> 4. Que, conforme el marco normativo descrito y las precisiones sobre el formato en que obra el documento requerido, el obrar de la reclamada, se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n que consta en el punto 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, s&oacute;lo proceder&aacute; una vez efectuado el pago de sus costos de reproducci&oacute;n por parte de la reclamante.</p> <p> 5. Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sofia Diaz Fern&aacute;ndez, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obren en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sofia Diaz Fern&aacute;ndez y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>