Decisión ROL C5117-20
Reclamante: CLAUDIO EUGENIO COFRE SOTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la identidad de los funcionarios que se desempeñaron los días consultados en la unidad policial señalada. Lo anterior, debido que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Además, que tampoco se vislumbra que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado o la seguridad de la Nación, por cuanto no se refiere a labores operativas, implementación de planes u otras actividades de seguridad desarrolladas por los funcionarios policiales, sino solo la identidad de funcionarios que estuvieron de guardia en una determinada unidad policial. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas detenidas los días 28 y 29 de enero de 2020 en la unidad policial señalada, por dar cuenta de una situación transitoria, como lo es la detención, por lo tanto, se trata de un dato personal caduco cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares, además de ir en contra de la presunción de inocencia establecida como principio del procedimiento penal. Además, se rechaza el amparo respecto de las constancias estampadas por los telefonistas de servicio, grabaciones y hoja de ruta del carro policial individualizado en el requerimiento, respecto a los días 28 y 29 de enero de 2020, por tratarse de información cuya divulgación puede afectar el cumplimiento de las funciones del órgano, la mantención del orden público, así como sus planes operativos o de servicios. Respecto de las comunicaciones que se sostienen entre el automóvil policial consultado y la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (CENCO) en el mismo sentido se razonó en la decisión de amparo Rol C4049-17. Finalmente, se rechaza respecto de copia de las grabaciones de la cámara de seguridad de la 56 Comisaria de Peñaflor de los días 28 y 29 de enero del año 2020, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano reclamado en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, pues sólo son almacenados por 7 días, los que ya habían transcurridos al momento de presentarse el requerimiento - 7 de julio de 2020-, según da cuenta el "Certificado de Servicio" de fecha 4 de agosto de 2020, acompañado por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5117-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Eugenio Cofre Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la identidad de los funcionarios que se desempe&ntilde;aron los d&iacute;as consultados en la unidad policial se&ntilde;alada.</p> <p> Lo anterior, debido que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Adem&aacute;s, que tampoco se vislumbra que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado o la seguridad de la Naci&oacute;n, por cuanto no se refiere a labores operativas, implementaci&oacute;n de planes u otras actividades de seguridad desarrolladas por los funcionarios policiales, sino solo la identidad de funcionarios que estuvieron de guardia en una determinada unidad policial.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas detenidas los d&iacute;as 28 y 29 de enero de 2020 en la unidad policial se&ntilde;alada, por dar cuenta de una situaci&oacute;n transitoria, como lo es la detenci&oacute;n, por lo tanto, se trata de un dato personal caduco cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de sus titulares, adem&aacute;s de ir en contra de la presunci&oacute;n de inocencia establecida como principio del procedimiento penal.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza el amparo respecto de las constancias estampadas por los telefonistas de servicio, grabaciones y hoja de ruta del carro policial individualizado en el requerimiento, respecto a los d&iacute;as 28 y 29 de enero de 2020, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, as&iacute; como sus planes operativos o de servicios. Respecto de las comunicaciones que se sostienen entre el autom&oacute;vil policial consultado y la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (CENCO) en el mismo sentido se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4049-17.</p> <p> Finalmente, se rechaza respecto de copia de las grabaciones de la c&aacute;mara de seguridad de la 56 Comisaria de Pe&ntilde;aflor de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, pues s&oacute;lo son almacenados por 7 d&iacute;as, los que ya hab&iacute;an transcurridos al momento de presentarse el requerimiento - 7 de julio de 2020-, seg&uacute;n da cuenta el &quot;Certificado de Servicio&quot; de fecha 4 de agosto de 2020, acompa&ntilde;ado por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5117-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de julio de 2020, don Claudio Eugenio Cofre Soto solicit&oacute; a Carabineros de Chile, respecto del hecho que detalla, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;saber la identidad de las personas que fueron detenidas permanecieron hasta esa hora en el lugar e incluso fueron llevadas hasta la posta local donde se les constato lesiones&quot;.</p> <p> b) &quot;Asimismo en este mismo orden de cosas de conocer la identidad de cada uno de ellos, solicito la copia del libro de guardia del cuartel de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020 donde conste el ingreso de estas personas en ese cuartel&quot;.</p> <p> c) &quot;copia de los libros de registro de detenidos o imputados de esa unidad policial, identificando a todo el personal de 1ra y 2da guardia de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> d) &quot;copias constancias estampadas por los telefonistas de servicio de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020 de esa unidad policial&quot;.</p> <p> e) &quot;las grabaciones de las comunicaciones del carro policial 7812 furg&oacute;n FZ a cargo del subteniente de carabineros (...) y acompa&ntilde;ante cabo 2do. (...) quienes fueron los que detuvieron a...&quot;.</p> <p> f) &quot;hoja de vida y calificaciones de toda la carrera del subteniente de carabineros (...) y acompa&ntilde;ante cabo 2do. (...) de dotaci&oacute;n de la 56 Comisaria de Carabineros de Pe&ntilde;aflor&quot;.</p> <p> g) &quot;copia de la hoja de ruta del FZ 7812 de la 56 Comisaria respecto del servicio policial de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020, incluyendo copia de la recogida del libro de poblaci&oacute;n del mencionado veh&iacute;culo policial de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> h) &quot;copia del video de la c&aacute;mara de seguridad de la 56 Comisaria de Carabineros Pe&ntilde;aflor de los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 360, de fecha 19 de agosto de 2020, inform&oacute; respecto de lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento, referido a la entrega del registro de las personas detenidas que figuran en el Libro Registro de Detenidos de la 56 Comisaria de Carabineros de Pe&ntilde;aflor; que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 115 Bis-A de la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22, de Carabineros de Chile, en orden a que &quot;En todas las Guardias de los Cuarteles Institucionales existir&aacute; un Libro denominado Registro P&uacute;blico de Detenidos, en el cual se anotar&aacute; en forma inmediata a su ingreso el nombre y apellidos del detenido, el motivo de la detenci&oacute;n y la fecha y hora de su ingreso al Cuartel. // Asimismo, se anotar&aacute; la fecha y hora en que salga del Cuartel, ya sea por haber sido puesto en libertad o a disposici&oacute;n del tribunal competente o, enviado a un recinto de Gendarmer&iacute;a, de menores, de salud o a otra unidad policial, lo que se indicar&aacute; en el rubro respectivo, sin perjuicio de las constancias detalladas que deber&aacute;n quedar en el Libro de Novedades de la Guardia.&quot; Por su parte, en el art&iacute;culo 115 Bis-B, se establece que &quot;El Libro a que se refiere este cap&iacute;tulo ser&aacute; p&uacute;blico, debiendo adoptarse en cada Cuartel Institucional las medidas para garantizar su libre acceso y conocimiento a cualquiera persona que lo requiera.&quot; Sin embargo, sostienen que el car&aacute;cter de p&uacute;blico de aquel dice referencia &uacute;nicamente con su revisi&oacute;n en las dependencias del respectivo Cuartel Institucional. De esta forma, consideran que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar los derechos de terceros en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.. De esta forma, concluyen que la publicidad del registro tiene por finalidad de que terceros puedan ubicar a quien se encuentre privado de libertad en los lugares p&uacute;blicos legalmente destinados para tal efecto. As&iacute;, su divulgaci&oacute;n significar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta fundamental. En tal sentido, hacen presente que en las decisiones de este Consejo que ha requerido a Gendarmer&iacute;a de Chile, la entrega de las n&oacute;minas de las personas que est&aacute;n cumpliendo penas efectivas de privaci&oacute;n de libertad, ello obedece a que existe de antemano un proceso penal y una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada por la cual se encuentran en dicha condici&oacute;n, situaci&oacute;n completamente distinta trat&aacute;ndose de las personas que se encuentran &quot;detenidas&quot; y que figuran en el Libro Registro P&uacute;blico de Detenidos, toda vez que la detenci&oacute;n, en su sentido amplio, significa una privaci&oacute;n de libertad temporal que sufre una persona, ya en el contexto de un proceso penal, o fuera de &eacute;ste, por diversos motivos. Por consiguiente, al no existir una sentencia condenatoria firme, sumado a que la privaci&oacute;n de libertad de por s&iacute; limitada en el tiempo, trae consigo que la publicidad del registro de detenidos en los t&eacute;rminos solicitados supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n a la honra de aquellas, puesto que se ver&iacute;an expuestas a una condena previa y a enjuiciamientos sociales y p&uacute;blicos por parte de la sociedad civil, vulner&aacute;ndose de esta manera el principio de presunci&oacute;n de inocencia. Adem&aacute;s, se debe tener presente que el respeto a la vida privada es entendido como la libertad de mantener en la esfera privada ciertas situaciones y vivencias de una persona pertenecientes a lo &iacute;ntimo, que conlleva el secreto en cuanto a su no divulgaci&oacute;n o exposici&oacute;n en el &aacute;mbito p&uacute;blico. A mayor abundamiento, sostienen que concurre la causal de secreto reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo pedido en literales d), e) y g) de la solicitud, deniegan su acceso por considerar que concurren a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues su publicidad significar&iacute;a dar a conocer los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de estos, ya que esto se encuentra inserto en los planes operativos institucionales, de esta forma, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica que permitir&iacute;a dar herramientas a quienes desean idear t&eacute;cnicas de ataque que podr&iacute;an en riesgo la operaci&oacute;n policial, como a los funcionarios. A mayor abundamiento, indican que se encuentran impedidos de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita conocer o inferir, procedimientos policiales e instrucciones sobre los mismos, ya que permitir&iacute;a tener discernimiento acabado de los planes operativos institucionales y la dotaci&oacute;n de sus respectivas unidades, provocando un grave desmedro y riesgo para la seguridad de la Naci&oacute;n toda. Lo anterior, puesto que tales procedimientos, son de aplicaci&oacute;n general, ello encuentra su fundamento en el respeto a la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley, y en evitar cualquier sesgo de discriminaci&oacute;n o diferencias arbitrarias con respecto a todas y cada una de las personas que habitan la Rep&uacute;blica, cualquiera sea su edad, estirpe o condici&oacute;n. En conclusi&oacute;n, sostienen que la entrega de lo solicitado producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento del personal policial, del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas y el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacci&oacute;n con la comunidad.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal f) de la solicitud, proporcionan acceso a las hojas de vida, debido a que efectuado el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sus titulares no se opusieron a la entrega.</p> <p> Finalmente, en lo referente a lo requerido en el literal h) de la presentaci&oacute;n, informan que no existe respaldo de las grabaciones solicitadas toda vez que los registros permanecen almacenados tan solo siete d&iacute;as, por lo que, a la fecha del requerimiento estas ya no estaban disponibles.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de agosto de 2020, don Claudio Eugenio Cofre Soto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E15.649, de fecha 16 de septiembre de 2020, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) remita copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada; (2&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado sobre la identidad de las personas que fueron detenidas y la copia de los libros de registros de detenidos, afectar&iacute;a los derechos del terceros; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica; (5&deg;) en relaci&oacute;n a la solicitud del literal h), precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 205, de fecha 28 de septiembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Agregando en cuanto a lo pedido en el literal h) de la solicitud, que hicieron presente que la grabaci&oacute;n requerida no exist&iacute;a por permanecer almacenados tan solo siete d&iacute;as, por lo que a la fecha de la solicitud ya no se encontraban disponibles.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a Carabineros de Chile mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2020, remita copia de los antecedentes requeridos que obran en su poder.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de diciembre de 2020, remite la informaci&oacute;n solicitada, salvo las grabaciones del carro policial se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a), b), c), d), e), g), y h) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar; as&iacute; como tambi&eacute;n, la inexistencia de los videos pedidos.</p> <p> 2) Que lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento, en lo relativo a acceder a la identidad de las personas detenidas en el lugar y d&iacute;as se&ntilde;alados, fue denegado por el &oacute;rgano reclamado por considerar que hacerlo p&uacute;blico involucra la afectaci&oacute;n de derechos de terceros en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, debemos se&ntilde;alar que aquella informaci&oacute;n est&aacute; contenida en el &quot;Libro Registro de Detenidos de la 56 Comisaria de Carabineros de Pe&ntilde;aflor&quot;, el que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que la identidad de las personas que estuvieron detenidas en la unidad policial consultada, corresponden a datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se estableci&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de dichos datos, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, en efecto, si bien el registro solicitado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico de acuerdo con lo se&ntilde;alado, se debe tener en cuenta el car&aacute;cter de transitorio de la detenci&oacute;n, lo que se encuentra establecido en el mismo art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra c) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en el que se se&ntilde;ala que &quot;Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario p&uacute;blico expresamente facultado por la ley y despu&eacute;s de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr&aacute; ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposici&oacute;n del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. // Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber&aacute;, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposici&oacute;n al afectado. El juez podr&aacute;, por resoluci&oacute;n fundada, ampliar este plazo hasta por cinco d&iacute;as, y hasta por diez d&iacute;as, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas&quot;. De esta forma, se debe resaltar que la detenci&oacute;n es de por s&iacute; una circunstancia transitoria y temporal, cuyos plazos son acotados y fijados en la Constituci&oacute;n y en la ley; y que incluso puede ser declarada ilegal en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 132 del C&oacute;digo Procesal Penal. Adem&aacute;s, no se puede dejar de se&ntilde;alar que dentro de los principios que deben orientar el proceso penal, se encuentra la &quot;Presunci&oacute;n de inocencia del imputado. Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme&quot;. (Art&iacute;culo 4 del C&oacute;digo Procesal Penal)</p> <p> 5) Que el registro al que se quiere acceder corresponde a los d&iacute;as 28 y 29 de enero de 2020, por lo tanto, en virtud de la transitoriedad y temporalidad de la medida que en ellos se informa, la publicidad establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica se debe armonizar con la protecci&oacute;n a los datos personales establecida en el N&deg; 4 del art&iacute;culo citado y del principio de presunci&oacute;n de inocencia. Adem&aacute;s, se debe considerar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue aquella informaci&oacute;n, caso contrario a lo que sucede respecto de los registros de los establecimientos penitenciarios, en cuanto a ejercer control social respecto del cumplimiento efectivo de una condena a pena privativa de libertad decretada por un tribunal de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a mayor, abundamiento, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. // En todo caso, la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra d) de la ley citada que define como &quot;Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna&quot;. En el presente caso, estar&iacute;amos frente a informaci&oacute;n no actualizada y caduca ya que la detenci&oacute;n informada en dichos registros, ya no se encuentra vigente, aunque aquella haya derivado en una prisi&oacute;n preventiva o incluso en una condena a una pena privativa de libertad de las personas ah&iacute; se&ntilde;aladas, pues la condici&oacute;n de &quot;detenido&quot; es esencialmente transitoria y temporal, habiendo transcurrido con creces los plazos establecidos para que aquella siguiera siendo aplicada al momento de presentarse la solicitud de acceso que da origen a este amparo.</p> <p> 7) Que en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores se rechazar&aacute; el amparo respecto a la identidad de las personas detenidas solicitadas en los literales a), b) y c) del requerimiento, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado no se refiri&oacute; espec&iacute;ficamente a lo pedido en el literal c) de la solicitud respecto a la identificaci&oacute;n del personal de la primera y segunda guardia que se desempe&ntilde;aba en la unidad policial consultada los d&iacute;as 28 y 29 de enero del a&ntilde;o 2020, por lo que, se concluye que fueron denegados por tratarse de datos personales de los funcionarios policiales en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, se debe considerar que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, como es el caso de los Carabineros, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que se requiere el nombre de los funcionarios que se encontraban desempe&ntilde;ando funciones p&uacute;blicas, por lo que, no se tiene por acreditada la afectaci&oacute;n alegada. As&iacute; como tampoco se vislumbra que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado o la seguridad de la Naci&oacute;n, por cuanto no se refiere a labores operativas, implementaci&oacute;n de planes u otras actividades de seguridad desarrolladas por los funcionarios policiales, sino solo la identidad de aquellos. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo a Carabineros de Chile entregue acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que en cuanto a lo requerido en los literales d), e) y g) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso por considerar que concurren a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 11) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 12) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configuran las causales de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 del de la Ley de Transparencia, puesto que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se revelar&iacute;an los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de estos, ya que esto se encuentra inserto en los planes operativos institucionales, de esta forma, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica que permitir&iacute;a dar herramientas a quienes desean idear t&eacute;cnicas de ataque que podr&iacute;an en riesgo la operaci&oacute;n policial, como a los funcionarios. Adem&aacute;s, sostienen que se encuentran impedidos de entregar cualquier antecedente que permita conocer o inferir, procedimientos policiales e instrucciones sobre los mismos, ya que permitir&iacute;a tener discernimiento acabado de los planes operativos institucionales y la dotaci&oacute;n de sus respectivas Unidades, provocando un grave desmedro y riesgo para la seguridad de la Naci&oacute;n toda; pues aquellos son de aplicaci&oacute;n general.</p> <p> 13) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, los antecedentes que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presumen p&uacute;blicos, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de lo requerido.</p> <p> 14) Que cabe hacer presente que si bien este Consejo ha otorgado acceso a documentos como los solicitados en los literales d) y g) del requerimiento, aquello s&oacute;lo en lo concerniente a hechos particulares en que estaban involucrados la persona que requer&iacute;a la informaci&oacute;n, ya sea personalmente o representada. Sin embargo, en el presente caso se pide &iacute;ntegramente copia de los registros de los telefonistas y de la hoja de ruta de autom&oacute;vil policial respecto de 2 d&iacute;as enteros, y tras la revisi&oacute;n de estos se concluye que resulta plausible la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, se debe considerar que aquellos contienen una gran cantidad de datos personales de terceros, por lo que, resulta dif&iacute;cil la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tambi&eacute;n resultar&iacute;a aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley se&ntilde;alada, en relaci&oacute;n con lo prescrito por la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, los antecedentes requeridos relativos al representado del reclamante pueden ser solicitados en la causa penal seguida respecto de los il&iacute;citos imputados que motivaron su detenci&oacute;n durante los d&iacute;as consultados, constituyendo esta una v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a ellos.</p> <p> 15) Que, por su parte, en cuanto a las grabaciones solicitadas en el literal e) del requerimiento, resulta plausible que la revelaci&oacute;n de las comunicaciones que se sostienen entre el autom&oacute;vil policial consultado y la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (CENCO) en el marco de distintos procedimientos que llevaron a cabo los d&iacute;as de enero se&ntilde;alado, tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile, afect&aacute;ndose de as&iacute; la eficiencia policial de dicha Instituci&oacute;n, y con ello el orden y la seguridad p&uacute;blica. En el mismo sentido se razon&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4049-17.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, revelar la informaci&oacute;n solicitada pondr&iacute;a en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado sector poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales.</p> <p> 17) Que, en cuanto a lo pedido en el literal h) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que no cuentan con aquello, al respecto cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile inform&oacute; que no existe respaldo de las grabaciones requeridas correspondientes a los d&iacute;as 28 y 29 de enero de 2020, debido a que aquellas permanecen almacenadas s&oacute;lo siete d&iacute;as, por lo que, a la fecha de la solicitud - 7 de julio de 2020- no se encontraban disponibles. Lo anterior, consta en &quot;Certificado de Servicio&quot; suscrito por el Comisario, de fecha 4 de agosto de 2020.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Claudio Eugenio Cofre Soto en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la identidad de los funcionarios policiales consultados en el literal c) del requerimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en los literales a), b) y c) referidos a la identidad de los detenidos; y en las letras d), e) y g), por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, y en el literal h) del requerimiento, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Eugenio Cofre Soto y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>