Decisión ROL C5127-20
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Reclamante: FRANCISCO SERRANO ACEVEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Puente Alto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre dineros gastados por la Corporación Municipal de Deportes de Puente Alto durante el año 2019 y ordenándose la entrega de información sobre las remuneraciones del directorio de la Corporación consultada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, encontrándose dentro de la esfera de control del órgano recurrido, al alero de sus facultades legales de fiscalización, y respecto de los cuales no se ha esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la reserva de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
- Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información entregada por privados no elaborada con fondos públicos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C5127-20 y C6262-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente: Francisco Serrano Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2020 y 02.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Puente Alto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre dineros gastados por la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto durante el a&ntilde;o 2019 y orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las remuneraciones del directorio de la Corporaci&oacute;n consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, encontr&aacute;ndose dentro de la esfera de control del &oacute;rgano recurrido, al alero de sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n, y respecto de los cuales no se ha esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la reserva de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5127-20 y C6262-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2020, don Francisco Serrano Acevedo solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n de los dineros gastados y obras realizadas por la Corporaci&oacute;n de Deportes durante el a&ntilde;o 2019. Tambi&eacute;n solicito las remuneraciones del directorio de dicha corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de agosto de 2020, la Municipalidad de Puente Alto inform&oacute; que los montos efectivos gastados, seg&uacute;n presupuesto a la Corporaci&oacute;n consultada, equivale a un gasto anual, del a&ntilde;o 2019, de $3.103.409.750. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que para es posible revisar el Registro de Pasivos mes a mes de la Corporaci&oacute;n de Deportes en el link https://bit.ly/3gY2zPA.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2020, don Francisco Serrano Acevedo, dedujo amparo rol C5127-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que s&oacute;lo uno de los datos solicitados respecto de la Corporaci&oacute;n de Deportes fue respondido, quedando sin respuestas la informaci&oacute;n sobre las &quot;obras realizadas&quot; y sobre la &quot;remuneraciones del directorio&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 578 de fecha 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y aclar&oacute; que la informaci&oacute;n entregada corresponde a la informaci&oacute;n municipal existente. En este sentido, agreg&oacute; que no se adjuntaron los detalles de las obras realizadas, toda vez que, durante el a&ntilde;o 2019, no hubo ejecuci&oacute;n de &eacute;stas.</p> <p> Por otra parte, respecto a la informaci&oacute;n sobre las remuneraciones del directorio de la Corporaci&oacute;n de Deportes consultada, advirti&oacute; que no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, toda vez que conforme a lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C115-10, C484-15 y C6148-18, a dicha Corporaci&oacute;n no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n al car&aacute;cter de derecho privado de la Corporaci&oacute;n de Deportes.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO Y AMPARO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16447 de fecha 28 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 2 de octubre de 2020, el reclamante dedujo amparo rol C6262-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el reclamante hizo presente que la respuesta otorgada por el organismo sigue siendo incompleta, toda vez que en el link se&ntilde;alado por la reclamada para efectos de consultar los pasivos de la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto, constan mayoritariamente pagos de cotizaciones previsionales e impuestos -y otra facturas que se&ntilde;ala-. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que, al sumar el monto de los pasivos detallados por mes, no condice con el monto total referido por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, siendo este &uacute;ltimo m&aacute;s alto, por lo que solicit&oacute; se le entregue el detalle pormenorizado de la diferencia.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que no figura en la p&aacute;gina web las remuneraciones de los empleados de la Corporaci&oacute;n de Deportes consultada, y que la reclamada especific&oacute; en su respuesta que no hubo obras realizadas durante el a&ntilde;o 2019.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N&deg; E18496 de fecha 27 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento, en el amparo Rol C6262-20; (3&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 742 de fecha 12 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que conforme a lo informado por la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n -SECPLA-, mediante Memorando N&deg; 587 de fecha 11 de noviembre de 2020, que adjunt&oacute; al efecto, no se efectuaron obras en el a&ntilde;o 2019 a trav&eacute;s de la Corporaci&oacute;n de Deportes. Asimismo, aclar&oacute; que consultado el secretario ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Deportes, sobre montos (detalle) de gastos por obras efectuadas en relaci&oacute;n a los pasivos que obligatoriamente la Corporaci&oacute;n de Deportes publica de forma mensual en el portal de transparencia de la Municipalidad, se indic&oacute; mediante Oficio N&deg; 31, que adjunt&oacute; al efecto, informando un detalle por mes de los egresos de forma gen&eacute;rica en gastos de personales y el detalle de egresos en forma gen&eacute;rica sobre gastos operacionales.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E20341, de fecha 25 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 27 de noviembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo, toda vez que se pidi&oacute; un detalle pormenorizado de los montos recibidos por la Corporaci&oacute;n de Deportes, y la respuesta no le satisface. As&iacute;, indic&oacute; que lo solicitado son los detalles de los gastos operacionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5127-20 y C6262-20 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los presentes amparos se fundan en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por la municipalidad reclamada, por cuanto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n de los mismos - consignados en los numerales 3&deg; y 5&deg; de lo expositivo-, no se acompa&ntilde;aron antecedentes respecto de las obras realizadas y de las remuneraciones del directorio de la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto. Asimismo, por cuanto no se inform&oacute; sobre el detalle pormenorizado de los gastos realizados.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre las obras realizadas por la Corporaci&oacute;n que fuere consultada, el &oacute;rgano ha explicado en su respuesta, en el SARC y en sus descargos que, tal como fuere informado por la directora de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 587 de fecha 11 de noviembre de 2020 -que adjunt&oacute; al efecto- no se realizaron obra en el a&ntilde;o 2019, a trav&eacute;s de la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto, por lo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la inexistencia esgrimida por la reclamada sobre la informaci&oacute;n sobre las obras realizadas por la Corporaci&oacute;n. Cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver el presente amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta, en el SARC y en sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, al no haberse realizado obras por parte de la Corporaci&oacute;n consultada no constando en sus registros con tal informaci&oacute;n, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute;n los presentes amparos en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto a la informaci&oacute;n sobre los dineros gastados por la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto durante el a&ntilde;o 2019, cabe hacer presente que en el Oficio N&deg; 31 de la Corporaci&oacute;n consultada que fuere remitido por el municipio con ocasi&oacute;n de sus descargos, consta informaci&oacute;n respecto del monto detallado de los ingresos y egresos -de personal y operacionales- de la corporaci&oacute;n consultada, desagregados por mes; comprendiendo de enero a diciembre del a&ntilde;o 2019. En efecto, a juicio de este Consejo, atendido los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento de informaci&oacute;n y la interposici&oacute;n de los presentes amparos, la informaci&oacute;n entregada por el organismo da cuenta de los dineros gastados por la corporaci&oacute;n de deportes en el per&iacute;odo que fuere consultado, por lo que se acoger&aacute;n los presentes amparos en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a las remuneraciones del directorio de la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto, respecto de lo cual el municipio reclamado advirti&oacute; con ocasi&oacute;n del SARC que conforme a la jurisprudencia de este Consejo, a la Corporaci&oacute;n consultada no le es aplicable la Ley de Transparencia, resulta atingente hacer presente que, en contraposici&oacute;n a los amparos que fueren citados por la reclamada, roles C115-10, C484-15 y C6148-18, en los cuales los &oacute;rganos recurridos fueron corporaciones municipales -situaciones en la que este Consejo determin&oacute; la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia en atenci&oacute;n a que los &oacute;rganos directamente recurridos no cumpl&iacute;an con los requisitos copulativos fijados por esta Corporaci&oacute;n para determinar su aplicaci&oacute;n, a saber; decisi&oacute;n p&uacute;blica de su creaci&oacute;n, integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n y funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa-, en la especie, el &oacute;rgano recurrido es la Municipalidad de Puente Alto, organismo al que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, le son aplicables las disposiciones de dicha ley.</p> <p> 10) Que, acto seguido, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; letra g) de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece en su inciso primero, que las municipalidades podr&aacute;n &quot;otorgar subvenciones y aportes para fines espec&iacute;ficos a personas jur&iacute;dicas de car&aacute;cter p&uacute;blico o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones&quot;. Asimismo, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 133 del citado cuerpo legal &quot;las corporaciones y fundaciones de participaci&oacute;n municipal deber&aacute;n rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior, ser&aacute; sin perjuicio de la fiscalizaci&oacute;n que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales&quot;. Por su parte, en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 136 de dicho cuerpo legal se se&ntilde;ala que &quot;la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica fiscalizar&aacute; las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este t&iacute;tulo, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1-3.063, del a&ntilde;o 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposiciones legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la informaci&oacute;n que requiera para este efecto&quot;, precisando en su inciso 2&deg; que &quot;la unidad de control municipal respectiva tendr&aacute;, en los mismos t&eacute;rminos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, por otra parte, el estatuto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto, establece como objeto de dicha entidad, en su art&iacute;culo tercero, el &quot;fomento, la coordinaci&oacute;n, la difusi&oacute;n y la organizaci&oacute;n cuando corresponda de actividades deportivas y recreativas para la comunidad en todos los &aacute;mbitos del quehacer deportivo&quot;. En esta l&iacute;nea, se precisa en el art&iacute;culo cuarto del estatuto que &quot;para la consecuci&oacute;n de este objeto podr&aacute;: a) administrar los recintos deportivos y recreativos que le encomiende la Municipalidad, el Instituto Nacional de Deportes de Chile u otro organismo (...) c) fomentar y cooperar en forma permanente con el deporte y la recreaci&oacute;n preescolar, escolar, de la mujer, del adulto mayor, de los trabajadores y de las personas discapacitadas, a fin de que en forma creciente realicen actividades deportivas y recreativas como medio de salud, de prevenci&oacute;n a los problemas de drogadicci&oacute;n y alcoholismo, de seguridad ciudadana, de integraci&oacute;n social y familiar y de educaci&oacute;n del medio ambiente (...) f) Asesor a la Municipalidad, a la comunidad y a otras municipalidades en el desarrollo de las actividades antes referidas&quot;. Adem&aacute;s, el estatuto referido dispone en su art&iacute;culo vig&eacute;simo tercero que la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n recae en el Directorio, el que se compone por cinco miembros: el Alcalde de la comuna de Puente Alto, que adem&aacute;s lo preside, dos personas designadas por el Concejo Municipal, a proposici&oacute;n del Alcalde, y dos personas elegidas por la Asamblea General, de entre los socios activos de la Corporaci&oacute;n, circunstancia que devela que la integraci&oacute;n de su &oacute;rgano de decisi&oacute;n, en su mayor&iacute;a est&aacute; conformado por autoridades -el alcalde- o funcionarios p&uacute;blicas y personas nombradas por &eacute;stos.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa que conforme a sus estatutos cumple la Corporaci&oacute;n que fuere consultada -en adecuaci&oacute;n a los fines de deporte y de desarrollo comunitario que conforme al art&iacute;culo 4&deg; letras e) y l) de la ley 18.695 le son encargados a las municipalidades-, as&iacute; como a la mayoritaria representaci&oacute;n p&uacute;blica en la conformaci&oacute;n de su directorio y los aportes y/o subvenciones que en la conformaci&oacute;n de su patrimonio -al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo quinto de sus estatutos- le pudiere haber otorgado a la Corporaci&oacute;n consultada el municipio reclamado u otra entidad p&uacute;blica, el conocimiento de la informaci&oacute;n sobre las remuneraciones de los directores, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo acerca del destino de recursos de la misma y del cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, cuya fiscalizaci&oacute;n est&aacute; entregada al municipio, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 10&deg;.</p> <p> 13) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto sostenidamente por este Consejo, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas en relaci&oacute;n a las remuneraciones solicitadas, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a los egresos remuneracionales en que incurre la Corporaci&oacute;n, y que se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, conforme a lo dispuesto en el considerando 10&deg;, pudiendo ser requerida al alero de su funci&oacute;n fiscalizadora a la Corporaci&oacute;n, respecto de lo cual no se ha esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acoger&aacute; los presentes amparos en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 14) Que, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el numero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones legales, entre otros) que consten en la informaci&oacute;n pedida. En el mismo orden de ideas, el Municipio deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Francisco Serrano Acevedo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre dineros gastos por la Corporaci&oacute;n que fuere consultada, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las remuneraciones del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 14&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Serrano Acevedo y a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>