Decisión ROL C5143-20
Reclamante: LUIS PATRICIO GUZMÁN SOTO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Número de sumarios sanitarios cursados en los vertederos indicados, desde el año 2015 a marzo del 2020. ii. Copia del acta de cada sumario donde se especifique motivo y fecha de inicio. iii. Estado actual de cada sumario y nombre abogado responsable de cada uno. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, considerando que las normas que regulan el sumario sanitario, contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, no establecen que dicho procedimiento sea secreto; y sin que el órgano haya acreditado su entrega, ni alegado la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. Previo a la entrega de la información se deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5143-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Luis Patricio Guzm&aacute;n Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. N&uacute;mero de sumarios sanitarios cursados en los vertederos indicados, desde el a&ntilde;o 2015 a marzo del 2020.</p> <p> ii. Copia del acta de cada sumario donde se especifique motivo y fecha de inicio.</p> <p> iii. Estado actual de cada sumario y nombre abogado responsable de cada uno.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, considerando que las normas que regulan el sumario sanitario, contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, no establecen que dicho procedimiento sea secreto; y sin que el &oacute;rgano haya acreditado su entrega, ni alegado la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5143-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de junio de 2020, don Luis Patricio Guzm&aacute;n Soto solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n, respecto de los sumarios sanitarios iniciados por manejo de residuos en la Provincia de Chilo&eacute;.</p> <p> a) N&uacute;mero de sumarios sanitarios cursados en los vertederos comunales de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Chonchi, Queil&eacute;n y Quell&oacute;n, en los vertederos industriales de Dicham y Mocopulli, y en distintos sitos de disposici&oacute;n final de residuos, legales o ilegales; desde el a&ntilde;o 2015 a marzo del 2020.</p> <p> b) Copia del acta de cada sumario realizado - solicitados en numeral anterior-, donde se especifique claramente su fecha de iniciado y los motivos por los cuales se dio curso a cada uno.</p> <p> c) Indicar estado actual de cada sumario. Si fue resuelto, est&aacute; pendiente, existe alg&uacute;n monto por concepto de multa y si fue pagada o no; e indicar abogado responsable de cada uno.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2020, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de esa fecha, se&ntilde;alando, lo siguiente.</p> <p> Debido a la contingencia sanitaria no se cuenta con capacidad de detallar m&aacute;s antecedentes, pues existe un cord&oacute;n sanitario que ocupa a los funcionarios de la Oficina Provincial Chilo&eacute;. Seguidamente expresa que entre los a&ntilde;os 2015 a 2017, existen 12 sumarios antiguos y del a&ntilde;o 2017 al 2020, 56 nuevos, indicando tener dudas respecto de esta &uacute;ltima cifra.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2020, don Luis Patricio Guzm&aacute;n Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no precisa lo pedido.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Entregan informaci&oacute;n No formal, incluso expresan tener dudas. No acreditan la veracidad de la informaci&oacute;n, ya que no adjuntan copias digitales de las actas de cada sumario (...). La justificaci&oacute;n de no contar con las actas no es la adecuada, debido a que es informaci&oacute;n digital y de f&aacute;cil acceso (...). Es falso que se necesitan funcionarios para obtenerlos. Tambi&eacute;n es falso que los funcionarios se encuentran en cordones sanitarios, ya que 3 de ellos fueron eliminados en la isla, y los que existen son operados por personal externo. Solicito al Consejo verificar que en la respuesta derechamente la Seremi de Salud falta a la verdad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E15203, de 7 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, solicitando que: (1&deg;) indique los motivos por los cuales la solicitud de informaci&oacute;n fue respondida excediendo el plazo dispuesto para ello; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en orden a que las circunstancias que impedir&iacute;an entregar una respuesta no son efectivas; (3&deg;) indique las razones por las cuales se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que existen dudas respecto a los datos entregados; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Con fecha 06 de octubre de 2020, se concedi&oacute; un plazo de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo, este Consejo entiende que tiene por objeto la entrega &iacute;ntegra y precisa de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras a), b) y c), en el numeral 1) de lo expositivo; relativas, en t&eacute;rminos generales, a los sumarios sanitarios cursados por manejo de residuos en los vertederos de la Provincia de Chilo&eacute;, desde el a&ntilde;o 2015 a marzo del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2) Que, primeramente cabe referirse a las dificultades invocadas por la reclamada para no entregar en forma &iacute;ntegra y precisa la informaci&oacute;n pedida por dificultades generadas por el COVID-19. Al efecto, este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, que en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento efectivo a la solicitud el &oacute;rgano &quot;(...) deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; con los elementos descritos precedentemente, pues s&oacute;lo se invoc&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la normativa de alerta sanitaria que afecta al &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la pandemia, para no cumplir con la entrega total de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, analizados los antecedentes del caso, si bien se constata que el &oacute;rgano inform&oacute; la existencia de sumarios sanitarios cursados en el per&iacute;odo consultado por manejo de residuos; sin embargo, se constata que efectivamente no entreg&oacute; en forma &iacute;ntegra y precisa la documentaci&oacute;n pedida. As&iacute; las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega &iacute;ntegra y precisa de la informaci&oacute;n pedida, o la concurrencia de causales de secretos, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede; y considerando que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, no establecen que dicho procedimiento sea secreto; este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 6) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la verificaci&oacute;n de veracidad respecto a las funciones que ejercen ciertos funcionarios p&uacute;blicos durante la pandemia que afecta al pa&iacute;s, por exceder el &aacute;mbito de sus atribuciones y no corresponder a una materia que aborde la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Patricio Guzm&aacute;n Soto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. N&uacute;mero de sumarios sanitarios cursados en los vertederos comunales de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Chonchi, Queil&eacute;n y Quell&oacute;n, en los vertederos industriales de Dicham y Mocopulli, y en los distintos sitos de disposici&oacute;n final de residuos, legales o ilegales; desde el a&ntilde;o 2015 a marzo del 2020.</p> <p> ii. Copia del acta de cada sumario realizado - indicado en numeral anterior- donde se especifique fecha de inicio y los motivos por los cuales se dio curso a cada uno.</p> <p> iii. Indicar estado actual de cada sumario. Si fue resuelto o est&aacute; pendiente, si existe alg&uacute;n monto por concepto de multa y si fue pagada; e indicar abogado responsable de cada uno.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la referida documentaci&oacute;n, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Patricio Guzm&aacute;n Soto y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>