Decisión ROL C1018-12
Reclamante: MINERA ESPERANZA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta, fundado en que este organismo denegó la información requerida sobre copia de los antecedentes técnicos acompañados al permiso de modificación de cauces presentado por la empresa Sierra Gorda SCM, expediente VP 0203-5004. El Consejo señaló que contrastados los antecedentes solicitados con aquéllos asociados a la evaluación ambiental del proyecto, incluyendo, además de lo descrito precedentemente, los presentados por la misma empresa Sierra Gorda SCM durante la misma evaluación, es posible concluir que los primeros contienen las especificaciones y estudios técnicos necesarios para fundamentar la autorización de las obras de modificación de cauces que han sido solicitada a la DGA, describiendo ciertos aspectos propios del proceso industrial minero asociado al proyecto Sierra Gorda. No obstante, esas especificaciones no parecen ser esencialmente distintas a las que ya se informan en la evaluación ambiental del mismo proyecto y que se han descrito precedentemente, lo cual descarta que se trate de información no divulgada o que deba ser protegida como un supuesto de secreto empresarial o industrial, por afectar los derechos comerciales o económicos de dicha empresa, máxime si ésta no entregó al efecto antecedente alguno durante la audiencia que tuvo lugar. Todo lo anterior llevará a desechar la procedencia de la causal de reserva alegada por dicho tercero. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/24/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1018-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Minera Esperanza</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 396 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1018-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405, del D.F.L. N&deg; 1.122/1981, del Ministerio de Justicia, que fij&oacute; el texto del C&oacute;digo de Aguas, y de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y el D.S. N&deg; 95/2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que aprob&oacute; el Reglamento del sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2012 don Juan Poblete Newman, en representaci&oacute;n de Minera Esperanza, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (en adelante, indistintamente DGA) de la Regi&oacute;n de Antofagasta copia de los antecedentes t&eacute;cnicos acompa&ntilde;ados al permiso de modificaci&oacute;n de cauces presentado por la empresa Sierra Gorda SCM, expediente VP 0203-5004.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La DGA, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Sierra Gorda SCM, mediante Oficio N&deg; 466, de 8 de junio de 2012, haci&eacute;ndole presente expresamente que lo solicitado comprend&iacute;a los siguientes antecedentes: i) Anexo B: Informe Geotecnia Cruces de Quebradas; ii) Anexo C: Estudio Hidrol&oacute;gico Trazado de Tuber&iacute;as; iii) Anexo D: Estudio Mec&aacute;nica Fluvial Trazado Tuber&iacute;a; y iv) Anexo E: Memoria de C&aacute;lculo. El 18 de junio de 2011, la empresa Sierra Gorda SCM manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado invocando al efecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los antecedentes fundantes del proyecto minero Sierra Gorda, perteneciente a la misma empresa, y con los documentos de respaldo de sus derechos de agua y otros derechos relacionados, por lo que de divulgada afectar&iacute;a gravemente sus derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de junio de 2012 la DGA, mediante el Ord. N&deg; 556, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; adjuntar a la respuesta denegatoria copia del documento denominado &ldquo;Proyecto Sierra Gorda-Presentaci&oacute;n Proyecto Modificaci&oacute;n de Cauces Tuber&iacute;a de Impulsi&oacute;n Agua del Proceso&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de julio de 2012 do&ntilde;a Carla Araya Pizarro y don Olivar Fern&aacute;ndez Guigliano, actuando en representaci&oacute;n debidamente acreditada de Minera Esperanza, dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en que este organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n del tercero interesado, y argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados fueron acompa&ntilde;ados por la empresa Sierra Gorda SCM al expediente administrativo VP-0203-5004 de la DGA de Antofagasta, relativo al permiso de modificaci&oacute;n de cauces efectuado por la misma empresa. Minera Esperanza intervino en dicho proceso deduciendo oposici&oacute;n a la se&ntilde;alada solicitud el 1&deg; de junio de 2012, en atenci&oacute;n a los supuestos perjuicios que la misma ocasionar&iacute;a a la actividad minera que desarrolla, particularmente a sus instalaciones y servidumbres mineras, adem&aacute;s de la ilegalidad que se derivar&iacute;a del hecho de tratarse de un trazado de ductos diferente del evaluado ambientalmente.</p> <p> b) En este contexto, la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo fue efectuada por Minera Esperanza con el prop&oacute;sito de contar con la totalidad de los argumentos que sustentan la petici&oacute;n formulada por Sierra Gorda SCM, para con ello fundamentar debidamente sus presentaciones sucesivas en el proceso, y, en definitiva, para ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Por ende, la solicitud ha sido efectuada no s&oacute;lo en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que asiste a la empresa, sino adem&aacute;s en ejercicio del derecho que le confiere el art&iacute;culo 17 a) de la Ley N&deg; 19.880 en cuanto a: &ldquo;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. En este sentido, haber deducido oportunamente oposici&oacute;n con respecto a la solicitud de modificaci&oacute;n de cauces confiere a Minera Esperanza la calidad de interesada en dicho proceso, lo que al tenor del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley N&deg;19.880 le habilita para acceder al expediente de tramitaci&oacute;n y a todas sus piezas, o de lo contrario no podr&aacute; ejercer correctamente sus derechos en el mismo, afect&aacute;ndose el derecho a defensa que garantiza la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, la oposici&oacute;n deducida por la empresa Sierra Gorda SCM resulta infundada e insuficiente, pues dicha empresa se limit&oacute; a enumerar algunos de los datos que contiene la informaci&oacute;n solicitada para luego, sin ning&uacute;n fundamento ni justificaci&oacute;n plausible, atribuirles un &ldquo;valor econ&oacute;mico&rdquo; que a todas luces, y sobre todo en funci&oacute;n de la inexistente justificaci&oacute;n y explicaci&oacute;n, no puede ser tal. Por otra parte, la informaci&oacute;n solicitada no se refiere a documentos cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar derecho econ&oacute;mico o comercial alguno de Sierra Gorda SCM, ya que s&iacute; se analizan los antecedentes pedidos (a los cuales Minera Esperanza, pese a ser interesada directa en el procedimiento, s&oacute;lo ha podido conocer por su nombre o t&iacute;tulo) podr&aacute; percibirse r&aacute;pidamente que se trata de documentos t&eacute;cnicos y estrictamente vinculados con el procedimiento administrativo de modificaci&oacute;n de cauces iniciado por Sierra Gorda SCM. En efecto, se trata de informes de geotecnia, estudios hidrol&oacute;gicos y de mec&aacute;nica fluvial de tuber&iacute;a y una memoria de c&aacute;lculo. Por lo mismo, puede presumirse fundadamente que ning&uacute;n dato de relevancia econ&oacute;mica que avale su reserva o secreto se encuentra all&iacute; contenido. De lo contrario, dif&iacute;cilmente habr&iacute;a sido revelado o entregado por la empresa en el marco de un procedimiento administrativo de aguas que, por esencia, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 131 y siguientes del C&oacute;digo de Aguas es p&uacute;blico, y contempla diversas medidas que tienen precisamente por objeto difundirlo y ponerlo en conocimiento de todos aquellos que pudieren verse perjudicados por el mismo.</p> <p> d) A mayor abundamiento, no concurre ninguno de los supuestos que el propio Consejo para la Transparencia ha precisado para establecer cu&aacute;ndo un documento incluye informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar derechos econ&oacute;micos y comerciales. En efecto, los datos requeridos podr&iacute;an ser determinados con relativa facilidad para empresas que, como las involucradas, act&uacute;an en el rubro minero; adem&aacute;s, dif&iacute;cilmente contienen datos que proporcionen una ventaja competitiva a Sierra Gorda SCM por sobre el resto de las empresas del sector, ni menos puede presumirse que su publicidad afecte su desenvolvimiento competitivo. Un dato de esta &iacute;ndole no ser&iacute;a revelado en un procedimiento administrativo p&uacute;blico, al que todos los interesados pueden acceder, y que se relacionan con materias conexas pero ni sustancial ni esencialmente con la actividad principal del titular. Por &uacute;ltimo, Sierra Gorda SCM no ha desarrollado esfuerzos importantes para mantenerlos en secreto, pues: (i) se trata de antecedentes que fueron incorporados sin reparos en un procedimiento administrativo p&uacute;blico; y (ii) la oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n no justifica ni avala la relevancia de estos antecedentes.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y lo traslado al Sr. Director Regional de Aguas de Antofagasta mediante el Ord. N&deg; 2697, de 30 de julio de 2012, quien lo contest&oacute; mediante el Ord. N&deg; 701, de 17 de agosto de 2012, refiri&eacute;ndose a la solicitud formulada por Sierra Gorda SCM que dio lugar al expediente DGA VP 0203-5004 y se&ntilde;alando que el servicio se ajust&oacute; estrictamente a la legalidad.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2698, de 31 de julio de 2012, confiri&oacute; traslado del presente amparo a la empresa Sierra Gorda SCM, quien el 17 de agosto del a&ntilde;o en curso formul&oacute; los siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) Al deducir oposici&oacute;n a la solicitud de modificaci&oacute;n de cauces efectuada por Sierra Gorda SCM, Minera Esperanza hizo valer todos los derechos que estimaba le asist&iacute;an para proteger sus intereses, en consonancia con lo establecido en el art&iacute;culo 132 del C&oacute;digo de Aguas que dispone que el derecho de oposici&oacute;n se ejerce dentro del plazo establecido al efecto. Luego de ello se agot&oacute; su participaci&oacute;n como tercero por lo que s&oacute;lo corresponde a la DGA resolver. Por lo mismo, no resulta entendible ni jur&iacute;dicamente procedente que estando ya agotada su oportunidad para intervenir en el proceso Minera Esperanza comparezca nuevamente solicitando copia de la informaci&oacute;n agregada al expediente.</p> <p> b) Sin perjuicio de su car&aacute;cter reservado, al momento de deducir su oposici&oacute;n Minera Esperanza no juzg&oacute; en absoluto que la informaci&oacute;n ahora solicitada era necesaria para ejercer sus derechos, siendo que &eacute;sa era, precisamente, la oportunidad en que resultaba relevante. Queda as&iacute; claro entonces que la motivaci&oacute;n de Minera Esperanza no es cautelar el ejercicio de sus derechos sino que acceder a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible de Sierra Gorda SCM.</p> <p> c) El car&aacute;cter reservado que posee la informaci&oacute;n en raz&oacute;n de la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de Minera Esperanza deriva de ser antecedentes relacionados con estudios de ingenier&iacute;a encargados a diversos especialistas, los cuales poseen importancia estrat&eacute;gica para la empresa Sierra Gorda SCM al contener informaci&oacute;n sensible acerca del proyecto minero de la empresa. Adem&aacute;s, por ellos la Compa&ntilde;&iacute;a pag&oacute; cuantiosas sumas de dinero.</p> <p> d) Concurren por ende los supuestos que ha fijado el Consejo para la Transparencia para estimar procedente la reserva en virtud de la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos bajo la figura del secreto empresarial, a saber:</p> <p> i) Que la informaci&oacute;n no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza la informaci&oacute;n: No es efectivo que los antecedentes solicitados sean de f&aacute;cil conocimiento para las personas involucradas en el rubro minero, pues se trata de informaci&oacute;n t&eacute;cnica y comercial de gran valor econ&oacute;mico cuya obtenci&oacute;n demand&oacute; cuantiosas sumas de dinero. Prueba de ello es que dicha empresa ha iniciado el presente procedimiento para obtenerla.</p> <p> ii) Que el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporcione a su titular una evidente mejora, avance o ventaja comparativa: La informaci&oacute;n contenida en los antecedentes requeridos est&aacute; directamente relacionada con el proyecto minero Sierra Gorda que pertenece a la empresa Sierra Gorda SCM. En este sentido, conforme ha resuelto el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo roles C835-10 y C851-10, es improcedente acoger una solicitud de amparo cuando, como ocurre en la especie, la informaci&oacute;n tiene directa relaci&oacute;n con la actividad a realizar y, por tanto, puede considerarse desde ese punto de vista como estrat&eacute;gica.</p> <p> iii) Que el desenvolvimiento competitivo del titular de la informaci&oacute;n se vea afectado a consecuencia de la publicidad de la misma: Es indudable que de revelarse los antecedentes solicitados se afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que Minera Esperanza es competidora de Sierra Gorda SCM, por lo que el conocimiento de antecedentes t&eacute;cnicos relativos al proyecto minero ya mencionado pondr&iacute;a a esta &uacute;ltima en una situaci&oacute;n de ventaja, ya que habr&iacute;a accedido a antecedentes que, en primer lugar, fueron costeados por la primera, y en segundo lugar, dan cuenta de detalles acerca de un proyecto minero propio, por lo que forman parte de su secreto empresarial.</p> <p> iv) Que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto: Sostener que el simple acto de incorporar estos antecedentes t&eacute;cnicos al procedimiento implicar&iacute;a una renuncia a su secreto no tiene asidero alguno, puesto que Sierra Gorda SCM ha velado celosamente porque no se revelen a terceros los antecedentes requeridos, oponi&eacute;ndose en las forma y oportunidades que la ley establece. En consecuencia, mal podr&iacute;a sostenerse que esta parte ha renunciado a este derecho por el s&oacute;lo hecho de presentarlos en el proceso ante la DGA. Por lo dem&aacute;s, en la decisi&oacute;n Rol C248-12 el Consejo para la Transparencia ha resuelto que existen razonables esfuerzos para mantener la informaci&oacute;n en secreto, entre otros, si, como ocurre en la especie, hay &ldquo;oposici&oacute;n a la entrega de la misma&rdquo;, dado que la empresa requerida evacu&oacute; sus descargos en esta sede.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 31 de octubre de 2012 este Consejo solicit&oacute; a la DGA de la Regi&oacute;n de Antofagasta la remisi&oacute;n de los antecedentes t&eacute;cnicos objeto de la solicitud a efectos de proceder a su an&aacute;lisis, quien los remiti&oacute; con fecha 7 e noviembre de 2012, informando adem&aacute;s que la solicitud de modificaci&oacute;n de cauces a que se asocian los antecedentes, efectuada por la empresa Sierra Gorda SCM, a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite sin ser resuelta.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 387, de 9 de noviembre de 2012, este Consejo Directivo, de oficio, decidi&oacute; realizar una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, convoc&aacute;ndola para el 28 de noviembre de 2012, d&iacute;a en que se realiz&oacute; con la asistencia de todas las partes. Dicha audiencia se encuentra grabada, de manera que no se transcribir&aacute; aqu&iacute; lo all&iacute; planteado. Con todo, al final de la audiencia la empresa Minera Esperanza S.A. acompa&ntilde;&oacute; copia de un c&uacute;mulo de antecedentes asociados el proyecto Sierra Gorda y a la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental del mismo, entre los que destacan: i) Un plano o croquis que da cuenta de la ubicaci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n del proyecto Sierra Gorda en relaci&oacute;n con la ubicaci&oacute;n de las servidumbres de la empresa Minera Esperanza S.A.; ii) Un documento que da cuenta del cap&iacute;tulo 13, referido a Permisos Ambientales Sectoriales; iii) Addenda N&ordm; 2 del proyecto Sierra Gorda; iv) Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 126/2011 del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. En la misma instancia la empresa Sierra Gorda se comprometi&oacute; a remitir a esta Consejo en el t&eacute;rmino de cinco d&iacute;as un pronunciamiento referido a la posibilidad de entregar al menos parte de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, y pese a la insistencia de este Corporaci&oacute;n, ello no se ha verificado.</p> <p> 9) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Mediante presentaci&oacute;n de 5 de diciembre de 2012 la empresa Minera Esperanza hizo presente la criticidad de la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con la seguridad de las instalaciones preexistentes de la misma empresa, y la necesidad de contar con la misma para proteger sus intereses.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de la controversia, dice relaci&oacute;n con el acceso a los siguientes antecedentes t&eacute;cnicos acompa&ntilde;ados por la empresa Sierra Gorda SCM a la solicitud sobre &ldquo;Aprobaci&oacute;n del Proyecto de Modificaci&oacute;n de Cauces Tuber&iacute;a Impulsi&oacute;n Agua de Proceso&rdquo;, que fuera formulada por la misma ante la DGA de la Regi&oacute;n de Antofagasta y que actualmente se tramita ante dicho organismo en el expediente administrativo VP 0203-5004:</p> <p> &mdash; Anexo B: Informe Geotecnia Cruces de Quebradas;</p> <p> &mdash; Anexo C: Estudio Hidrol&oacute;gico Trazado de Tuber&iacute;as;</p> <p> &mdash; Anexo D: Estudio Mec&aacute;nica Fluvial Trazado Tuber&iacute;a; y</p> <p> &mdash; Anexo E: Memoria de C&aacute;lculo.</p> <p> 2) Que, la discusi&oacute;n en torno a la publicidad o reserva de los antecedentes descritos se ha suscitado torno a dos cuestiones espec&iacute;ficas:</p> <p> a) La calidad de tercero interesado que tendr&iacute;a la empresa Minera Esperanza en el procedimiento administrativo en que constan tales antecedentes (VP 0203-5004/DGA) y el consiguiente derecho que le asistir&iacute;a para acceder a los mismos.</p> <p> b) El car&aacute;cter reservado que tendr&iacute;an los antecedentes por constituir un secreto empresarial.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo primero, este Consejo estima pertinente dejar establecido los siguiente (reiterando, en parte, lo razonado en las decisiones de amparo C1052-11 y C851-10, esta &uacute;ltima pronunciada tambi&eacute;n respecto de la DGA ):</p> <p> a) La Ley de Transparencia constituye un estatuto especial para acceder a la informaci&oacute;n propia de un procedimiento administrativo en curso, pudiendo ser utilizada como v&iacute;a de acceso tanto por los interesados en el procedimiento como por los terceros, y el &oacute;rgano requerido, a fin de dar respuesta al requerimiento, debe atender a la calidad particular del solicitante, pues el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley N&deg; 19.880 establece que las personas tienen derecho a &ldquo;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados , y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales&hellip;&rdquo;. Los interesados en un procedimiento administrativo, en consecuencia, pueden ejercer el derecho que consagra la mencionada norma en el marco y con los requisitos de la Ley de Transparencia y su Reglamento, caso en que este Consejo podr&aacute; ampararlos.</p> <p> b) El profesor Luis CORDERO V. , en un informe preparado para este Consejo, se&ntilde;ala que nuestra jurisprudencia ha distinguido, tradicionalmente, entre el derecho a conocer del interesado a que se refiere el art&iacute;culo 17 a) de la Ley N&deg; 19.880, y el derecho a acceder del simple tercero, a que se refieren los art&iacute;culos 16 y 17 d) de la misma Ley, pues &laquo;&hellip;el primero es siempre &ldquo;un sujeto del procedimiento administrativo&rdquo;, de manera que tiene posiciones jur&iacute;dicas protegidas&raquo; (p. 59, negritas nuestras). Agrega que &ldquo;La raz&oacute;n tiene que ver con una elemental garant&iacute;a de debido procedimiento administrativo, en la medida que el afectado o el posible afectado con una decisi&oacute;n administrativa tenga el derecho a controvertir y aportar antecedentes a la Administraci&oacute;n durante el procedimiento de elaboraci&oacute;n del acto administrativo, cuesti&oacute;n que deriva sustancialmente del principio de la contradictoriedad de la Ley N&deg; 19.880&hellip;&rdquo; (pp. 59 y 60). Concluye que el interesado en un procedimiento administrativo, &ldquo;&hellip;es un sujeto del procedimiento, titular de una situaci&oacute;n activa susceptible de protecci&oacute;n (art&iacute;culo 21 Ley N&deg; 19.880), que forma parte del proceso decidor de la Administraci&oacute;n y en consecuencia invoca una causa para participar en &eacute;l&rdquo;. Ello le dar&iacute;a siempre un mejor t&iacute;tulo jur&iacute;dico que el que tiene un tercero para acceder al expediente (p. 63).</p> <p> c) No obstante lo anterior, este Consejo ha se&ntilde;alado que el derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo para acceder al expediente respectivo y obtener copia de su contenido no es absoluto, pues tambi&eacute;n pueden opon&eacute;rseles las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, tanto durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento como una vez que &eacute;ste se encuentre afinado. As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C53-09 este Consejo impidi&oacute; que un empleador accediera a la identidad de los trabajadores que hab&iacute;an declarado en su contra en un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n laboral, debido al riesgo de represalias, pese a que el empleador era, evidentemente, un interesado en ese proceso.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el Consejo ha determinado que no cabe invocar como causal de secreto o reserva respecto del interesado en un procedimiento que ejerce el derecho de acceder al expediente la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, que los documentos all&iacute; contenidos constituyan antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, pues aceptarla har&iacute;a ilusorio tal derecho ya que siempre impedir&iacute;a el acceso si se trata de un procedimiento en tramitaci&oacute;n. En consecuencia, respecto de los interesados s&oacute;lo pueden plantearse otras causales de secreto o reserva (por ejemplo, las de los numerales 2, 3 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia).</p> <p> 4) Que, a las consideraciones anteriores, hay que agregar que, trat&aacute;ndose de los interesados que pretenden acceder a copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente s&oacute;lo cabe oponer una causal de reserva de manera restrictiva y excepcional, debiendo para ello verificarse de manera fehaciente una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva que sea significativa y notoria. Ello, pues en estas hip&oacute;tesis la reserva afectar&aacute; el principio de contradictoriedad del procedimiento, consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.880 .</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se ha constatado, la empresa Minera Esperanza se opuso a la solicitud de modificaci&oacute;n de cauces formulada ante la DGA de Antofagasta por la empresa Sierra Gorda SCM, ejerciendo el derecho que le confiere el art&iacute;culo 132 del C&oacute;digo de Aguas, lo que le transforma en un interesado en dicho procedimiento administrativo, aplicando el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley N&deg; 19.880. En tal calidad deber&iacute;a, en principio, tener acceso al expediente seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado. Sin embargo, la empresa Sierra Gorda SCM, en su calidad de tercero involucrado en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, y una vez que la DGA le comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, invocando los argumentos indicados en el numeral 2&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, los que, a su vez, son profundizados en los descargos formulados en esta sede.</p> <p> 6) Que, en base a lo anterior, y habi&eacute;ndose formulado la oposici&oacute;n, corresponde a este Consejo pronunciarse especialmente sobre el m&eacute;rito de la misma teniendo en cuenta, adem&aacute;s, que la DGA no invoc&oacute; otra causal de secreto. Esto supone determinar si la informaci&oacute;n solicitada puede ser considerada secreto empresarial o informaci&oacute;n no divulgada, que de revelarse afectase los derechos econ&oacute;micos o comerciales de la empresa Sierra Gorda SCM seg&uacute;n los criterios que este mismo Consejo emplea para otorgar tal calificaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n Rol A114-09, de 06.07.2010, esto es, que la informaci&oacute;n requerida: i) tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva; ii) haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y; iii) no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible.</p> <p> 7) Que, revisada la informaci&oacute;n remitida, ha sido posible constatar que &eacute;sta se encuentra constituida por los siguientes documentos que describen aspectos asociados a la actividad minera que desarrolla la empresa Sierra Gorda SCM, en el marco del proyecto Sierra Gorda:</p> <p> &mdash; Anexo B: Estudio Geot&eacute;cnico Complementario Trazado de L&iacute;nea Agua de Mar, y Estaci&oacute;n de Capacitaci&oacute;n ECL; Tablas sobre Control y Estudio de Materiales; y Resultados de Muestras de Ensayos.</p> <p> &mdash; Anexo C: Mapas y descripci&oacute;n de las cuencas de desarrollo de las faenas mineras; Estudio Hidrol&oacute;gico el Trazado de la Tuber&iacute;a, comprendiendo un examen separado del agua y los relaves respectivos</p> <p> &mdash; Anexo D: Anexo de mec&aacute;nica fluvial del trazado de tuber&iacute;a, correspondientes a distintos meses del a&ntilde;o 2011.</p> <p> &mdash; Anexo E: Memoria de C&aacute;lculo con indicaci&oacute;n precisa de resultados seccionados por tablas que consideran distintos kilometrajes sometidos a examen.</p> <p> 8) Que, previo a resolver sobre el punto, es preciso tener en consideraci&oacute;n los siguientes datos de contexto:</p> <p> a) Seg&uacute;n informaci&oacute;n publicada en el sitio electr&oacute;nico del Servicio de Evaluaci&oacute;n de Ambiental (www.sea.cl), la empresa Minera Quadra SCM (tambi&eacute;n denominada Sierra Gorda SCM) present&oacute; a consideraci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de Antofagasta (CONAMA II Regi&oacute;n) el Estudio de Impacto Ambiental asociado al proyecto &ldquo;Sierra Gorda&rdquo; del cual es titular. Seg&uacute;n se informa en el mismo EIA &ldquo;El Proyecto Sierra Gorda es un proyecto de desarrollo minero ubicado en la segunda Regi&oacute;n de Antofagasta, provincia de Antofagasta, abarcando varias comunas debido a la distribuci&oacute;n de sus actividades/operaciones&hellip; El proyecto contempla tres sectores principales: Mina-Planta Catabela en la comuna de Sierra Gorda, Planta de Filtrado en la comuna de Mejillones y ductos de agua de mar y de concentrado entre Mejillones y Sierra Gorda los que cubren &aacute;reas en las comunas ya indicadas y tambi&eacute;n una porci&oacute;n en el sur de la comuna de Maria Elena&rdquo;.</p> <p> b) Respecto del sector &ldquo;Ductos&rdquo; se informa en el mismo documento: &ldquo;se extiende desde el sector Mina-Planta Catabela hasta la Planta de Filtrado (Mejillones) con un recorrido de aproximadamente de 141 km de longitud. En esta se emplaza el sistema de tuber&iacute;as para el transporte de concentrado y conducci&oacute;n de agua, incluyendo sistemas de bombeo, v&aacute;lvulas y caminos requerida para el Proyecto. El ducto de transporte de agua (acueducto) tendr&aacute; una longitud de 141 km y un di&aacute;metro de 42&rdquo;. En gran parte de su trazado estar&aacute; enterrado a 1.5 m de profundidad. En ciertos tramos ser&aacute; paralelo a rutas viales existentes. Ver (Tabla 1-1, Figura 1-1). Paralelo al acueducto se instalar&aacute; el ducto que transporta el concentrado de cobre desde el sector mina planta hasta la Planta de Filtrado en Mejillones, en adelante denominado mineroducto, el cual ser&aacute; de 7&rdquo; de di&aacute;metro y 141 km longitud aproximadamente, con una diferencia de cota de aproximadamente 1600 m&rdquo;.</p> <p> c) El Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 126, de 8 de julio de 2011, calific&oacute; favorablemente el proyecto Sierra Gorda, siendo dicha calificaci&oacute;n favorable ratificada por la Resoluci&oacute;n Exenta SEA N&deg; 137, de 6 de agosto de 2011. La primera resoluci&oacute;n citada contiene una descripci&oacute;n de las obras asociadas a las distintas etapas del proyecto, describiendo en detalle el proceso minero que se propone desarrollar la empresa Sierra Gorda SCM. As&iacute;, en el Ac&aacute;pite 4.1.4.1 (Etapa de Construcci&oacute;n), e informando: i) En relaci&oacute;n al Sector Mina-Planta Catebella, sobre la remoci&oacute;n de sobrecarga en el &aacute;rea rajo, las instalaciones mineras y sus caracter&iacute;sticas y la construcci&oacute;n de obras de desv&iacute;o de aguas lluvias; ii) En relaci&oacute;n al Sector Ductos, sobre el movimiento de tierra, la construcci&oacute;n de instalaciones, el sector de planta y filtrado, el movimiento de tierra, la construcci&oacute;n de instalaciones y las maquinarias, equipos e insumos (energ&iacute;a combustibles y lubricantes, explosivos y agua industrial); iii) En el Ac&aacute;pite 4.1.4.2 (Etapa de Operaci&oacute;n), sobre la obtenci&oacute;n del mineral, el procesamiento de &oacute;xidos, el chancado, la planta de aglomeraci&oacute;n y la pila de lixiviaci&oacute;n, entre otros.</p> <p> d) Obtenida la calificaci&oacute;n favorable la empresa SCM Sierra Gorda solicit&oacute; la aprobaci&oacute;n del proyecto y la autorizaci&oacute;n definitiva de las obras asociadas a la &ldquo;Modificaci&oacute;n de Cauces Tuber&iacute;a Impulsi&oacute;n Agua de Proceso&rdquo;, cuyos antecedentes t&eacute;cnicos son los que constituyen la informaci&oacute;n controvertida en la especie.</p> <p> 9) Que, contrastados los antecedentes solicitados con aqu&eacute;llos asociados a la evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto, incluyendo, adem&aacute;s de lo descrito precedentemente, los presentados por la misma empresa Sierra Gorda SCM durante la misma evaluaci&oacute;n, es posible concluir que los primeros contienen las especificaciones y estudios t&eacute;cnicos necesarios para fundamentar la autorizaci&oacute;n de las obras de modificaci&oacute;n de cauces que han sido solicitada a la DGA, describiendo ciertos aspectos propios del proceso industrial minero asociado al proyecto Sierra Gorda. No obstante, esas especificaciones no parecen ser esencialmente distintas a las que ya se informan en la evaluaci&oacute;n ambiental del mismo proyecto y que se han descrito precedentemente, lo cual descarta que se trate de informaci&oacute;n no divulgada o que deba ser protegida como un supuesto de secreto empresarial o industrial, por afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de dicha empresa, m&aacute;xime si &eacute;sta no entreg&oacute; al efecto antecedente alguno durante la audiencia que tuvo lugar. Todo lo anterior llevar&aacute; a desechar la procedencia de la causal de reserva alegada por dicho tercero.</p> <p> 10) Que, por su parte, conforme al art&iacute;culo 294 del C&oacute;digo del ramo el Director General de Aguas debe aprobar la construcci&oacute;n, entre otras, de las obras de los acueductos que conduzcan m&aacute;s de dos metros c&uacute;bicos por segundo y los sifones y canoas que crucen cauces naturales, autorizaci&oacute;n que, conforme a lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 295 de dicho cuerpo legal, la DGA otorgar&aacute; a las obras hidr&aacute;ulicas una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que dichas obras no afectar&aacute;n la seguridad de terceros ni producir&aacute;n la contaminaci&oacute;n de las aguas. Pues bien, seg&uacute;n se desprende de lo informado por la propia DGA en relaci&oacute;n a la descripci&oacute;n del proyecto de modificaci&oacute;n de cauces, las obras asociadas al mismo cuya aprobaci&oacute;n ha solicitado la empresa Sierra Gorda SCM implican realizar intervenciones y construcciones en algunos bienes nacionales de uso p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los antecedentes t&eacute;cnicos requeridos para permitir el necesario control social que debe existir en relaci&oacute;n al debido cumplimiento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;126/11 del SEA de la II Regi&oacute;n, que calific&oacute; favorablemente el &ldquo;Proyecto Sierra Gorda&rdquo;, sin perjuicio de las potestades que competen a la DGA para controlar la modificaci&oacute;n de los cauces y las intervenciones que se pretenden realizar en bienes nacionales de uso p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, y atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia, la DGA deber&aacute; entregar al requirente copia de la informaci&oacute;n solicitada, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, o, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, permitir la revisi&oacute;n del expediente requerido en las dependencias de dicho &oacute;rgano, proporcionando todas las facilidades que permitan una adecuada revisi&oacute;n del mismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Araya Pizarro y don Olivar Fern&aacute;ndez Guigliano, en representaci&oacute;n de Minera Esperanza en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas de Antofagasta, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Antofagasta de la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes t&eacute;cnicos acompa&ntilde;ados al permiso de modificaci&oacute;n de cauces presentado por la empresa Sierra Gorda SCM, expediente VP 0203-5004, esto es, la informaci&oacute;n contenida en los Anexo B, C, D y E.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a los representantes de Minera Esperanza y al Sr. Director Regional de Antofagasta de la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien a diferencia de los dem&aacute;s Consejeros estima que el derecho que el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg;19.880 confiere a los interesados en un procedimiento administrativo para acceder a &ldquo;copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&rdquo;, excluye la ponderaci&oacute;n de acuerdo a las causales de reserva de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el interesado en un procedimiento administrativo no invoca este estatuto jur&iacute;dico para acceder al expediente y a sus documentos porque ya tiene una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica que la que posee cualquier otro tercero, posici&oacute;n que le otorga la Ley N&deg;19.880, pues para el interesado el derecho a conocer esos documentos para luego poder controvertirlos y defender sus derechos e intereses se enmarca en una garant&iacute;a del debido procedimiento administrativo, en la medida que puede verse afectado por una decisi&oacute;n de la autoridad. Por lo tanto, para este Consejero, lo que habr&iacute;a procedido es que el solicitante acudiera a los procedimientos y recursos que le franquea la Ley sobre Procedimiento Administrativo para garantizar el derecho que le reconoce el art&iacute;culo 17 letra a), el cual no admite ponderar una eventual reserva de los documentos que rolan en el expediente con arreglo a las causales de la Ley de Transparencia. Sin embargo, ante la no entrega de la informaci&oacute;n, el solicitante renunci&oacute; a ejercer ese mejor derecho y prefiri&oacute; ocurrir ante esta sede, pero ya no como interesado en un procedimiento administrativo sino como cualquier persona puede hacerlo frente a una negativa de informaci&oacute;n, presentando un amparo que debe ser resuelto, ya no aplicando la Ley N&deg;19.880, sino de conformidad a los principios, procedimiento y causales de reserva que establece la Ley de Transparencia, debiendo el Consejo, en consecuencia, ponderar las causales invocadas en su oposici&oacute;n por la empresa Sierra Gorda SCM, pues el art. 33 j) le exige &ldquo;&hellip;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo;. En este punto comparte lo resuelto en los considerandos 5&deg; y siguientes, as&iacute; como lo resuelto en definitiva.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>