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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1018-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Minera Esperanza</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 396 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1018-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405, del D.F.L. N° 1.122/1981, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto del Código de Aguas, y de la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y el D.S. N° 95/2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que aprobó el Reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2012 don Juan Poblete Newman, en representación de Minera Esperanza, solicitó a la Dirección General de Aguas (en adelante, indistintamente DGA) de la Región de Antofagasta copia de los antecedentes técnicos acompañados al permiso de modificación de cauces presentado por la empresa Sierra Gorda SCM, expediente VP 0203-5004.</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO Y OPOSICIÓN: La DGA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud de información a la empresa Sierra Gorda SCM, mediante Oficio N° 466, de 8 de junio de 2012, haciéndole presente expresamente que lo solicitado comprendía los siguientes antecedentes: i) Anexo B: Informe Geotecnia Cruces de Quebradas; ii) Anexo C: Estudio Hidrológico Trazado de Tuberías; iii) Anexo D: Estudio Mecánica Fluvial Trazado Tubería; y iv) Anexo E: Memoria de Cálculo. El 18 de junio de 2011, la empresa Sierra Gorda SCM manifestó su oposición a la entrega de lo solicitado invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que la información solicitada dice relación con los antecedentes fundantes del proyecto minero Sierra Gorda, perteneciente a la misma empresa, y con los documentos de respaldo de sus derechos de agua y otros derechos relacionados, por lo que de divulgada afectaría gravemente sus derechos de carácter comercial y/o económico.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de junio de 2012 la DGA, mediante el Ord. N° 556, denegó la información pedida fundada en la oposición manifestada por el tercero interesado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló adjuntar a la respuesta denegatoria copia del documento denominado “Proyecto Sierra Gorda-Presentación Proyecto Modificación de Cauces Tubería de Impulsión Agua del Proceso”.</p>
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4) AMPARO: El 13 de julio de 2012 doña Carla Araya Pizarro y don Olivar Fernández Guigliano, actuando en representación debidamente acreditada de Minera Esperanza, dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta, fundado en que este organismo denegó la información requerida por oposición del tercero interesado, y argumentando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los antecedentes solicitados fueron acompañados por la empresa Sierra Gorda SCM al expediente administrativo VP-0203-5004 de la DGA de Antofagasta, relativo al permiso de modificación de cauces efectuado por la misma empresa. Minera Esperanza intervino en dicho proceso deduciendo oposición a la señalada solicitud el 1° de junio de 2012, en atención a los supuestos perjuicios que la misma ocasionaría a la actividad minera que desarrolla, particularmente a sus instalaciones y servidumbres mineras, además de la ilegalidad que se derivaría del hecho de tratarse de un trazado de ductos diferente del evaluado ambientalmente.</p>
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b) En este contexto, la solicitud de información que motiva el amparo fue efectuada por Minera Esperanza con el propósito de contar con la totalidad de los argumentos que sustentan la petición formulada por Sierra Gorda SCM, para con ello fundamentar debidamente sus presentaciones sucesivas en el proceso, y, en definitiva, para ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Por ende, la solicitud ha sido efectuada no sólo en ejercicio del derecho de acceso a la información que asiste a la empresa, sino además en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 17 a) de la Ley N° 19.880 en cuanto a: “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. En este sentido, haber deducido oportunamente oposición con respecto a la solicitud de modificación de cauces confiere a Minera Esperanza la calidad de interesada en dicho proceso, lo que al tenor del artículo 21 N° 3 de la Ley N°19.880 le habilita para acceder al expediente de tramitación y a todas sus piezas, o de lo contrario no podrá ejercer correctamente sus derechos en el mismo, afectándose el derecho a defensa que garantiza la Constitución Política.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, la oposición deducida por la empresa Sierra Gorda SCM resulta infundada e insuficiente, pues dicha empresa se limitó a enumerar algunos de los datos que contiene la información solicitada para luego, sin ningún fundamento ni justificación plausible, atribuirles un “valor económico” que a todas luces, y sobre todo en función de la inexistente justificación y explicación, no puede ser tal. Por otra parte, la información solicitada no se refiere a documentos cuya divulgación pueda afectar derecho económico o comercial alguno de Sierra Gorda SCM, ya que sí se analizan los antecedentes pedidos (a los cuales Minera Esperanza, pese a ser interesada directa en el procedimiento, sólo ha podido conocer por su nombre o título) podrá percibirse rápidamente que se trata de documentos técnicos y estrictamente vinculados con el procedimiento administrativo de modificación de cauces iniciado por Sierra Gorda SCM. En efecto, se trata de informes de geotecnia, estudios hidrológicos y de mecánica fluvial de tubería y una memoria de cálculo. Por lo mismo, puede presumirse fundadamente que ningún dato de relevancia económica que avale su reserva o secreto se encuentra allí contenido. De lo contrario, difícilmente habría sido revelado o entregado por la empresa en el marco de un procedimiento administrativo de aguas que, por esencia, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes del Código de Aguas es público, y contempla diversas medidas que tienen precisamente por objeto difundirlo y ponerlo en conocimiento de todos aquellos que pudieren verse perjudicados por el mismo.</p>
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d) A mayor abundamiento, no concurre ninguno de los supuestos que el propio Consejo para la Transparencia ha precisado para establecer cuándo un documento incluye información cuya divulgación puede afectar derechos económicos y comerciales. En efecto, los datos requeridos podrían ser determinados con relativa facilidad para empresas que, como las involucradas, actúan en el rubro minero; además, difícilmente contienen datos que proporcionen una ventaja competitiva a Sierra Gorda SCM por sobre el resto de las empresas del sector, ni menos puede presumirse que su publicidad afecte su desenvolvimiento competitivo. Un dato de esta índole no sería revelado en un procedimiento administrativo público, al que todos los interesados pueden acceder, y que se relacionan con materias conexas pero ni sustancial ni esencialmente con la actividad principal del titular. Por último, Sierra Gorda SCM no ha desarrollado esfuerzos importantes para mantenerlos en secreto, pues: (i) se trata de antecedentes que fueron incorporados sin reparos en un procedimiento administrativo público; y (ii) la oposición a la entrega de información no justifica ni avala la relevancia de estos antecedentes.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admitió a tramitación el amparo y lo traslado al Sr. Director Regional de Aguas de Antofagasta mediante el Ord. N° 2697, de 30 de julio de 2012, quien lo contestó mediante el Ord. N° 701, de 17 de agosto de 2012, refiriéndose a la solicitud formulada por Sierra Gorda SCM que dio lugar al expediente DGA VP 0203-5004 y señalando que el servicio se ajustó estrictamente a la legalidad.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia este Consejo, mediante el Oficio N° 2698, de 31 de julio de 2012, confirió traslado del presente amparo a la empresa Sierra Gorda SCM, quien el 17 de agosto del año en curso formuló los siguientes observaciones y descargos:</p>
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a) Al deducir oposición a la solicitud de modificación de cauces efectuada por Sierra Gorda SCM, Minera Esperanza hizo valer todos los derechos que estimaba le asistían para proteger sus intereses, en consonancia con lo establecido en el artículo 132 del Código de Aguas que dispone que el derecho de oposición se ejerce dentro del plazo establecido al efecto. Luego de ello se agotó su participación como tercero por lo que sólo corresponde a la DGA resolver. Por lo mismo, no resulta entendible ni jurídicamente procedente que estando ya agotada su oportunidad para intervenir en el proceso Minera Esperanza comparezca nuevamente solicitando copia de la información agregada al expediente.</p>
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b) Sin perjuicio de su carácter reservado, al momento de deducir su oposición Minera Esperanza no juzgó en absoluto que la información ahora solicitada era necesaria para ejercer sus derechos, siendo que ésa era, precisamente, la oportunidad en que resultaba relevante. Queda así claro entonces que la motivación de Minera Esperanza no es cautelar el ejercicio de sus derechos sino que acceder a información estratégica y sensible de Sierra Gorda SCM.</p>
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c) El carácter reservado que posee la información en razón de la afectación de los derechos de carácter económico o comercial de Minera Esperanza deriva de ser antecedentes relacionados con estudios de ingeniería encargados a diversos especialistas, los cuales poseen importancia estratégica para la empresa Sierra Gorda SCM al contener información sensible acerca del proyecto minero de la empresa. Además, por ellos la Compañía pagó cuantiosas sumas de dinero.</p>
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d) Concurren por ende los supuestos que ha fijado el Consejo para la Transparencia para estimar procedente la reserva en virtud de la afectación de los derechos comerciales y económicos bajo la figura del secreto empresarial, a saber:</p>
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i) Que la información no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza la información: No es efectivo que los antecedentes solicitados sean de fácil conocimiento para las personas involucradas en el rubro minero, pues se trata de información técnica y comercial de gran valor económico cuya obtención demandó cuantiosas sumas de dinero. Prueba de ello es que dicha empresa ha iniciado el presente procedimiento para obtenerla.</p>
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ii) Que el secreto o reserva de la información requerida proporcione a su titular una evidente mejora, avance o ventaja comparativa: La información contenida en los antecedentes requeridos está directamente relacionada con el proyecto minero Sierra Gorda que pertenece a la empresa Sierra Gorda SCM. En este sentido, conforme ha resuelto el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo roles C835-10 y C851-10, es improcedente acoger una solicitud de amparo cuando, como ocurre en la especie, la información tiene directa relación con la actividad a realizar y, por tanto, puede considerarse desde ese punto de vista como estratégica.</p>
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iii) Que el desenvolvimiento competitivo del titular de la información se vea afectado a consecuencia de la publicidad de la misma: Es indudable que de revelarse los antecedentes solicitados se afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que Minera Esperanza es competidora de Sierra Gorda SCM, por lo que el conocimiento de antecedentes técnicos relativos al proyecto minero ya mencionado pondría a esta última en una situación de ventaja, ya que habría accedido a antecedentes que, en primer lugar, fueron costeados por la primera, y en segundo lugar, dan cuenta de detalles acerca de un proyecto minero propio, por lo que forman parte de su secreto empresarial.</p>
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iv) Que la información haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto: Sostener que el simple acto de incorporar estos antecedentes técnicos al procedimiento implicaría una renuncia a su secreto no tiene asidero alguno, puesto que Sierra Gorda SCM ha velado celosamente porque no se revelen a terceros los antecedentes requeridos, oponiéndose en las forma y oportunidades que la ley establece. En consecuencia, mal podría sostenerse que esta parte ha renunciado a este derecho por el sólo hecho de presentarlos en el proceso ante la DGA. Por lo demás, en la decisión Rol C248-12 el Consejo para la Transparencia ha resuelto que existen razonables esfuerzos para mantener la información en secreto, entre otros, si, como ocurre en la especie, hay “oposición a la entrega de la misma”, dado que la empresa requerida evacuó sus descargos en esta sede.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: El 31 de octubre de 2012 este Consejo solicitó a la DGA de la Región de Antofagasta la remisión de los antecedentes técnicos objeto de la solicitud a efectos de proceder a su análisis, quien los remitió con fecha 7 e noviembre de 2012, informando además que la solicitud de modificación de cauces a que se asocian los antecedentes, efectuada por la empresa Sierra Gorda SCM, aún se encuentra en trámite sin ser resuelta.</p>
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8) AUDIENCIA PÚBLICA: En sesión ordinaria N° 387, de 9 de noviembre de 2012, este Consejo Directivo, de oficio, decidió realizar una audiencia pública, conforme al artículo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, convocándola para el 28 de noviembre de 2012, día en que se realizó con la asistencia de todas las partes. Dicha audiencia se encuentra grabada, de manera que no se transcribirá aquí lo allí planteado. Con todo, al final de la audiencia la empresa Minera Esperanza S.A. acompañó copia de un cúmulo de antecedentes asociados el proyecto Sierra Gorda y a la Evaluación de Impacto Ambiental del mismo, entre los que destacan: i) Un plano o croquis que da cuenta de la ubicación de la ampliación del proyecto Sierra Gorda en relación con la ubicación de las servidumbres de la empresa Minera Esperanza S.A.; ii) Un documento que da cuenta del capítulo 13, referido a Permisos Ambientales Sectoriales; iii) Addenda Nº 2 del proyecto Sierra Gorda; iv) Resolución Exenta Nº 126/2011 del Servicio de Evaluación Ambiental. En la misma instancia la empresa Sierra Gorda se comprometió a remitir a esta Consejo en el término de cinco días un pronunciamiento referido a la posibilidad de entregar al menos parte de la información solicitada. Sin embargo, y pese a la insistencia de este Corporación, ello no se ha verificado.</p>
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9) TÉNGASE PRESENTE: Mediante presentación de 5 de diciembre de 2012 la empresa Minera Esperanza hizo presente la criticidad de la información solicitada en relación con la seguridad de las instalaciones preexistentes de la misma empresa, y la necesidad de contar con la misma para proteger sus intereses.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de la controversia, dice relación con el acceso a los siguientes antecedentes técnicos acompañados por la empresa Sierra Gorda SCM a la solicitud sobre “Aprobación del Proyecto de Modificación de Cauces Tubería Impulsión Agua de Proceso”, que fuera formulada por la misma ante la DGA de la Región de Antofagasta y que actualmente se tramita ante dicho organismo en el expediente administrativo VP 0203-5004:</p>
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— Anexo B: Informe Geotecnia Cruces de Quebradas;</p>
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— Anexo C: Estudio Hidrológico Trazado de Tuberías;</p>
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— Anexo D: Estudio Mecánica Fluvial Trazado Tubería; y</p>
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— Anexo E: Memoria de Cálculo.</p>
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2) Que, la discusión en torno a la publicidad o reserva de los antecedentes descritos se ha suscitado torno a dos cuestiones específicas:</p>
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a) La calidad de tercero interesado que tendría la empresa Minera Esperanza en el procedimiento administrativo en que constan tales antecedentes (VP 0203-5004/DGA) y el consiguiente derecho que le asistiría para acceder a los mismos.</p>
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b) El carácter reservado que tendrían los antecedentes por constituir un secreto empresarial.</p>
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3) Que, en relación a lo primero, este Consejo estima pertinente dejar establecido los siguiente (reiterando, en parte, lo razonado en las decisiones de amparo C1052-11 y C851-10, esta última pronunciada también respecto de la DGA ):</p>
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a) La Ley de Transparencia constituye un estatuto especial para acceder a la información propia de un procedimiento administrativo en curso, pudiendo ser utilizada como vía de acceso tanto por los interesados en el procedimiento como por los terceros, y el órgano requerido, a fin de dar respuesta al requerimiento, debe atender a la calidad particular del solicitante, pues el artículo 17, letra a), de la Ley N° 19.880 establece que las personas tienen derecho a “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados , y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales…”. Los interesados en un procedimiento administrativo, en consecuencia, pueden ejercer el derecho que consagra la mencionada norma en el marco y con los requisitos de la Ley de Transparencia y su Reglamento, caso en que este Consejo podrá ampararlos.</p>
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b) El profesor Luis CORDERO V. , en un informe preparado para este Consejo, señala que nuestra jurisprudencia ha distinguido, tradicionalmente, entre el derecho a conocer del interesado a que se refiere el artículo 17 a) de la Ley N° 19.880, y el derecho a acceder del simple tercero, a que se refieren los artículos 16 y 17 d) de la misma Ley, pues «…el primero es siempre “un sujeto del procedimiento administrativo”, de manera que tiene posiciones jurídicas protegidas» (p. 59, negritas nuestras). Agrega que “La razón tiene que ver con una elemental garantía de debido procedimiento administrativo, en la medida que el afectado o el posible afectado con una decisión administrativa tenga el derecho a controvertir y aportar antecedentes a la Administración durante el procedimiento de elaboración del acto administrativo, cuestión que deriva sustancialmente del principio de la contradictoriedad de la Ley N° 19.880…” (pp. 59 y 60). Concluye que el interesado en un procedimiento administrativo, “…es un sujeto del procedimiento, titular de una situación activa susceptible de protección (artículo 21 Ley N° 19.880), que forma parte del proceso decidor de la Administración y en consecuencia invoca una causa para participar en él”. Ello le daría siempre un mejor título jurídico que el que tiene un tercero para acceder al expediente (p. 63).</p>
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c) No obstante lo anterior, este Consejo ha señalado que el derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo para acceder al expediente respectivo y obtener copia de su contenido no es absoluto, pues también pueden oponérseles las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia y en otras leyes de quórum calificado, tanto durante la tramitación del procedimiento como una vez que éste se encuentre afinado. Así, por ejemplo, en la decisión Rol C53-09 este Consejo impidió que un empleador accediera a la identidad de los trabajadores que habían declarado en su contra en un procedimiento de fiscalización laboral, debido al riesgo de represalias, pese a que el empleador era, evidentemente, un interesado en ese proceso.</p>
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d) Por último, el Consejo ha determinado que no cabe invocar como causal de secreto o reserva respecto del interesado en un procedimiento que ejerce el derecho de acceder al expediente la del artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, que los documentos allí contenidos constituyan antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una decisión, pues aceptarla haría ilusorio tal derecho ya que siempre impediría el acceso si se trata de un procedimiento en tramitación. En consecuencia, respecto de los interesados sólo pueden plantearse otras causales de secreto o reserva (por ejemplo, las de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia).</p>
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4) Que, a las consideraciones anteriores, hay que agregar que, tratándose de los interesados que pretenden acceder a copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente sólo cabe oponer una causal de reserva de manera restrictiva y excepcional, debiendo para ello verificarse de manera fehaciente una afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva que sea significativa y notoria. Ello, pues en estas hipótesis la reserva afectará el principio de contradictoriedad del procedimiento, consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 .</p>
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5) Que, según se ha constatado, la empresa Minera Esperanza se opuso a la solicitud de modificación de cauces formulada ante la DGA de Antofagasta por la empresa Sierra Gorda SCM, ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 132 del Código de Aguas, lo que le transforma en un interesado en dicho procedimiento administrativo, aplicando el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 19.880. En tal calidad debería, en principio, tener acceso al expediente según se ha señalado. Sin embargo, la empresa Sierra Gorda SCM, en su calidad de tercero involucrado en el procedimiento administrativo de acceso a la información, y una vez que la DGA le comunicó la solicitud de información conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, invocando los argumentos indicados en el numeral 2° de la parte expositiva de esta decisión, los que, a su vez, son profundizados en los descargos formulados en esta sede.</p>
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6) Que, en base a lo anterior, y habiéndose formulado la oposición, corresponde a este Consejo pronunciarse especialmente sobre el mérito de la misma teniendo en cuenta, además, que la DGA no invocó otra causal de secreto. Esto supone determinar si la información solicitada puede ser considerada secreto empresarial o información no divulgada, que de revelarse afectase los derechos económicos o comerciales de la empresa Sierra Gorda SCM según los criterios que este mismo Consejo emplea para otorgar tal calificación a partir de la decisión Rol A114-09, de 06.07.2010, esto es, que la información requerida: i) tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva; ii) haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y; iii) no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible.</p>
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7) Que, revisada la información remitida, ha sido posible constatar que ésta se encuentra constituida por los siguientes documentos que describen aspectos asociados a la actividad minera que desarrolla la empresa Sierra Gorda SCM, en el marco del proyecto Sierra Gorda:</p>
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— Anexo B: Estudio Geotécnico Complementario Trazado de Línea Agua de Mar, y Estación de Capacitación ECL; Tablas sobre Control y Estudio de Materiales; y Resultados de Muestras de Ensayos.</p>
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— Anexo C: Mapas y descripción de las cuencas de desarrollo de las faenas mineras; Estudio Hidrológico el Trazado de la Tubería, comprendiendo un examen separado del agua y los relaves respectivos</p>
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— Anexo D: Anexo de mecánica fluvial del trazado de tubería, correspondientes a distintos meses del año 2011.</p>
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— Anexo E: Memoria de Cálculo con indicación precisa de resultados seccionados por tablas que consideran distintos kilometrajes sometidos a examen.</p>
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8) Que, previo a resolver sobre el punto, es preciso tener en consideración los siguientes datos de contexto:</p>
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a) Según información publicada en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación de Ambiental (www.sea.cl), la empresa Minera Quadra SCM (también denominada Sierra Gorda SCM) presentó a consideración de la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de Antofagasta (CONAMA II Región) el Estudio de Impacto Ambiental asociado al proyecto “Sierra Gorda” del cual es titular. Según se informa en el mismo EIA “El Proyecto Sierra Gorda es un proyecto de desarrollo minero ubicado en la segunda Región de Antofagasta, provincia de Antofagasta, abarcando varias comunas debido a la distribución de sus actividades/operaciones… El proyecto contempla tres sectores principales: Mina-Planta Catabela en la comuna de Sierra Gorda, Planta de Filtrado en la comuna de Mejillones y ductos de agua de mar y de concentrado entre Mejillones y Sierra Gorda los que cubren áreas en las comunas ya indicadas y también una porción en el sur de la comuna de Maria Elena”.</p>
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b) Respecto del sector “Ductos” se informa en el mismo documento: “se extiende desde el sector Mina-Planta Catabela hasta la Planta de Filtrado (Mejillones) con un recorrido de aproximadamente de 141 km de longitud. En esta se emplaza el sistema de tuberías para el transporte de concentrado y conducción de agua, incluyendo sistemas de bombeo, válvulas y caminos requerida para el Proyecto. El ducto de transporte de agua (acueducto) tendrá una longitud de 141 km y un diámetro de 42”. En gran parte de su trazado estará enterrado a 1.5 m de profundidad. En ciertos tramos será paralelo a rutas viales existentes. Ver (Tabla 1-1, Figura 1-1). Paralelo al acueducto se instalará el ducto que transporta el concentrado de cobre desde el sector mina planta hasta la Planta de Filtrado en Mejillones, en adelante denominado mineroducto, el cual será de 7” de diámetro y 141 km longitud aproximadamente, con una diferencia de cota de aproximadamente 1600 m”.</p>
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c) El Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, mediante Resolución Exenta N° 126, de 8 de julio de 2011, calificó favorablemente el proyecto Sierra Gorda, siendo dicha calificación favorable ratificada por la Resolución Exenta SEA N° 137, de 6 de agosto de 2011. La primera resolución citada contiene una descripción de las obras asociadas a las distintas etapas del proyecto, describiendo en detalle el proceso minero que se propone desarrollar la empresa Sierra Gorda SCM. Así, en el Acápite 4.1.4.1 (Etapa de Construcción), e informando: i) En relación al Sector Mina-Planta Catebella, sobre la remoción de sobrecarga en el área rajo, las instalaciones mineras y sus características y la construcción de obras de desvío de aguas lluvias; ii) En relación al Sector Ductos, sobre el movimiento de tierra, la construcción de instalaciones, el sector de planta y filtrado, el movimiento de tierra, la construcción de instalaciones y las maquinarias, equipos e insumos (energía combustibles y lubricantes, explosivos y agua industrial); iii) En el Acápite 4.1.4.2 (Etapa de Operación), sobre la obtención del mineral, el procesamiento de óxidos, el chancado, la planta de aglomeración y la pila de lixiviación, entre otros.</p>
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d) Obtenida la calificación favorable la empresa SCM Sierra Gorda solicitó la aprobación del proyecto y la autorización definitiva de las obras asociadas a la “Modificación de Cauces Tubería Impulsión Agua de Proceso”, cuyos antecedentes técnicos son los que constituyen la información controvertida en la especie.</p>
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9) Que, contrastados los antecedentes solicitados con aquéllos asociados a la evaluación ambiental del proyecto, incluyendo, además de lo descrito precedentemente, los presentados por la misma empresa Sierra Gorda SCM durante la misma evaluación, es posible concluir que los primeros contienen las especificaciones y estudios técnicos necesarios para fundamentar la autorización de las obras de modificación de cauces que han sido solicitada a la DGA, describiendo ciertos aspectos propios del proceso industrial minero asociado al proyecto Sierra Gorda. No obstante, esas especificaciones no parecen ser esencialmente distintas a las que ya se informan en la evaluación ambiental del mismo proyecto y que se han descrito precedentemente, lo cual descarta que se trate de información no divulgada o que deba ser protegida como un supuesto de secreto empresarial o industrial, por afectar los derechos comerciales o económicos de dicha empresa, máxime si ésta no entregó al efecto antecedente alguno durante la audiencia que tuvo lugar. Todo lo anterior llevará a desechar la procedencia de la causal de reserva alegada por dicho tercero.</p>
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10) Que, por su parte, conforme al artículo 294 del Código del ramo el Director General de Aguas debe aprobar la construcción, entre otras, de las obras de los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo y los sifones y canoas que crucen cauces naturales, autorización que, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 295 de dicho cuerpo legal, la DGA otorgará a las obras hidráulicas una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que dichas obras no afectarán la seguridad de terceros ni producirán la contaminación de las aguas. Pues bien, según se desprende de lo informado por la propia DGA en relación a la descripción del proyecto de modificación de cauces, las obras asociadas al mismo cuya aprobación ha solicitado la empresa Sierra Gorda SCM implican realizar intervenciones y construcciones en algunos bienes nacionales de uso público. Siendo así, existe interés público en conocer los antecedentes técnicos requeridos para permitir el necesario control social que debe existir en relación al debido cumplimiento de la Resolución Exenta N°126/11 del SEA de la II Región, que calificó favorablemente el “Proyecto Sierra Gorda”, sin perjuicio de las potestades que competen a la DGA para controlar la modificación de los cauces y las intervenciones que se pretenden realizar en bienes nacionales de uso público.</p>
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11) Que, por último, y atendido lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia, la DGA deberá entregar al requirente copia de la información solicitada, previo pago de los costos de reproducción, o, en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, permitir la revisión del expediente requerido en las dependencias de dicho órgano, proporcionando todas las facilidades que permitan una adecuada revisión del mismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Araya Pizarro y don Olivar Fernández Guigliano, en representación de Minera Esperanza en contra de la Dirección General de Aguas de Antofagasta, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Antofagasta de la Dirección General de Aguas.</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes técnicos acompañados al permiso de modificación de cauces presentado por la empresa Sierra Gorda SCM, expediente VP 0203-5004, esto es, la información contenida en los Anexo B, C, D y E.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a los representantes de Minera Esperanza y al Sr. Director Regional de Antofagasta de la Dirección General de Aguas.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien a diferencia de los demás Consejeros estima que el derecho que el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880 confiere a los interesados en un procedimiento administrativo para acceder a “copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente”, excluye la ponderación de acuerdo a las causales de reserva de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el interesado en un procedimiento administrativo no invoca este estatuto jurídico para acceder al expediente y a sus documentos porque ya tiene una mejor posición jurídica que la que posee cualquier otro tercero, posición que le otorga la Ley N°19.880, pues para el interesado el derecho a conocer esos documentos para luego poder controvertirlos y defender sus derechos e intereses se enmarca en una garantía del debido procedimiento administrativo, en la medida que puede verse afectado por una decisión de la autoridad. Por lo tanto, para este Consejero, lo que habría procedido es que el solicitante acudiera a los procedimientos y recursos que le franquea la Ley sobre Procedimiento Administrativo para garantizar el derecho que le reconoce el artículo 17 letra a), el cual no admite ponderar una eventual reserva de los documentos que rolan en el expediente con arreglo a las causales de la Ley de Transparencia. Sin embargo, ante la no entrega de la información, el solicitante renunció a ejercer ese mejor derecho y prefirió ocurrir ante esta sede, pero ya no como interesado en un procedimiento administrativo sino como cualquier persona puede hacerlo frente a una negativa de información, presentando un amparo que debe ser resuelto, ya no aplicando la Ley N°19.880, sino de conformidad a los principios, procedimiento y causales de reserva que establece la Ley de Transparencia, debiendo el Consejo, en consecuencia, ponderar las causales invocadas en su oposición por la empresa Sierra Gorda SCM, pues el art. 33 j) le exige “…velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado”. En este punto comparte lo resuelto en los considerandos 5° y siguientes, así como lo resuelto en definitiva.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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