Decisión ROL C5160-20
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Reclamante: LUIS SANCHEZ P.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referido a la entrega del procedimiento a seguir para celebrar un cumpleaños o evento similar, en las mismas condiciones y dependencias municipales, en las que se habría verificado la actividad señalada por el reclamante. Lo anterior, por cuanto, el órgano ha reconocido que no existe el procedimiento requerido, concluyéndose que se encuentra satisfecho el estándar establecido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5160-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Luis S&aacute;nchez P.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, referido a la entrega del procedimiento a seguir para celebrar un cumplea&ntilde;os o evento similar, en las mismas condiciones y dependencias municipales, en las que se habr&iacute;a verificado la actividad se&ntilde;alada por el reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano ha reconocido que no existe el procedimiento requerido, concluy&eacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5160-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2020, don Luis S&aacute;nchez P. solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Recientemente fue publicada una noticia en el sitio web de Radio B&iacute;o B&iacute;o Valpara&iacute;so que dice muestra la celebraci&oacute;n de un evento (al parecer cumplea&ntilde;os) en dependencias de la Secretar&iacute;a Municipal de Valpara&iacute;so, en calle Salvador Donoso 1492 (indica v&iacute;nculo web de la noticia).</p> <p> Solicito conocer:</p> <p> - Si las personas que participaron en la celebraci&oacute;n efectuaron alg&uacute;n pago ingresado a favor de la I. Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> - Procedimiento a seguir para celebrar un cumplea&ntilde;os o evento similar en las mismas dependencias en los mismos horarios, d&iacute;a de semana y duraci&oacute;n en que se efectu&oacute; el indicado en la noticia en caso que lo requieran: a) funcionarios municipales b) personas que no son funcionarios municipales. c) Var&iacute;a el procedimiento si se trata de per&iacute;odo de cuarentena o no?</p> <p> - Horarios y fechas en que estar&iacute;an disponibles esas dependencias el mes de junio 2020.</p> <p> - Monto a pagar por el uso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2020, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y, 27 y 28 de su Reglamento, se concluye que la presentaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto lo solicitado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), de su Reglamento, sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2020, don Luis S&aacute;nchez P. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que es un hecho de p&uacute;blico conocimiento la realizaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n que indica en su solicitud, lo que consta en acta de Sesi&oacute;n Ordinaria del Concejo Municipal de Valpara&iacute;so que acompa&ntilde;a.</p> <p> Indica que su apelaci&oacute;n se refiere a la negativa de respuesta en cuanto a: - Si las personas que participaron en la celebraci&oacute;n efectuaron alg&uacute;n pago ingresado a favor de la Municipalidad - Procedimiento a seguir para celebrar un cumplea&ntilde;os o evento similar en las mismas dependencias en los mismos horarios, d&iacute;a de semana y duraci&oacute;n en que se efectu&oacute; el indicado en la noticia en caso que lo requieran: a) Funcionarios municipales, b) Personas que no son funcionarios municipales. c) &iquest;Var&iacute;a el procedimiento si se trata de per&iacute;odo de cuarentena o no?</p> <p> Se&ntilde;ala que la respuesta desconoce que la Ley de Transparencia se refiere no solo a documentos en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n a los procedimientos utilizados, aspecto que se est&aacute; negando, impidiendo ejercer el derecho de control social y conculcando el derecho a la libertad de expresi&oacute;n sobre las acciones de la administraci&oacute;n del Estado. Agrega que, el hecho de que no exista un documento de pago no significa que no se pueda responder la pregunta. Si estuviera prohibida la celebraci&oacute;n, entonces la respuesta de la Municipalidad hubiera sido esa explicaci&oacute;n, lo que no es el caso, pues indic&oacute; que correspond&iacute;a al derecho a petici&oacute;n, es decir, t&aacute;citamente reconoci&oacute; que s&iacute; se puede celebrar un cumplea&ntilde;os en dependencias fiscales. El que exista o no un documento que detalle el procedimiento no significa que no exista, pudiendo estar establecido t&aacute;citamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio E15359, de 8 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. DAJ N&deg; 3520, de fecha 11 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, sobre &quot;si las personas que participaron en la celebraci&oacute;n efectuaron o no alg&uacute;n pago&quot;, la respuesta es no, no efectuaron pago alguno al respecto, y, respecto del &quot;procedimiento a seguir para celebrar un cumplea&ntilde;os o evento similar en las mismas dependencias&quot;, no existe un procedimiento establecido para celebrar un cumplea&ntilde;os o evento similar en las dependencias municipales, por lo que, no hay nada que informar al respecto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E17113, de 8 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de octubre de 2020, el reclamante manifest&oacute; que se encuentra satisfecho con lo respondido respecto de no haberse efectuado pago alguno. No obstante, afirma que queda pendiente lo referido al procedimiento, ya que, el oficio indica que no existe lo cual es evidentemente falto a la verdad pues se celebr&oacute; un cumplea&ntilde;os en dependencias fiscales y, por lo tanto, si debi&oacute; seguirse un procedimiento. Indica que, entiende que cuando la Municipalidad dice que &quot;no existe procedimiento&quot; se refiere a que no existe un procedimiento formal y por escrito, pero no se expresa en el sentido estricto que no exista un procedimiento, pues, cuando se toma una decisi&oacute;n siempre existe un proceso que lleva a ella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto por el reclamante en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el objeto del presente reclamo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al procedimiento a seguir para celebrar un cumplea&ntilde;os o evento similar, en las mismas dependencias municipales y condiciones, en las que lo habr&iacute;an hecho con anterioridad determinadas personas, antecedente que el &oacute;rgano ha manifestado no existir.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido de manera expresa la inexistencia del procedimiento requerido, manifestando el reclamante que aquello falta a la verdad, pues, se celebr&oacute; un cumplea&ntilde;os en dependencias fiscales y, por lo tanto, s&iacute; debi&oacute; seguirse un procedimiento. Al respecto, se debe hacer presente que, el hecho de haberse realizado una actividad como la descrita, no significa de manera inequ&iacute;voca que exista un procedimiento para ello, pues eventualmente pudo haberse efectuado en desapego a las normas que regulan tanto el actuar que deben seguir los funcionarios p&uacute;blicos, como la utilizaci&oacute;n de las dependencias fiscales, lo que desvirt&uacute;a los argumentos expresados por el reclamante en su solicitud.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se debe destacar que, seg&uacute;n informan diversos medios de prensa , la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, a trav&eacute;s de oficio N&deg; E45525/2020, de fecha 26 de octubre de 2020, orden&oacute; instruir un procedimiento disciplinario en la Municipalidad de Valpara&iacute;so y en la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, por los hechos en los que se funda la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis S&aacute;nchez P. en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis S&aacute;nchez P. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>