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DECISIÓN AMPARO ROL C5160-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Luis Sánchez P.</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referido a la entrega del procedimiento a seguir para celebrar un cumpleaños o evento similar, en las mismas condiciones y dependencias municipales, en las que se habría verificado la actividad señalada por el reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano ha reconocido que no existe el procedimiento requerido, concluyéndose que se encuentra satisfecho el estándar establecido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5160-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2020, don Luis Sánchez P. solicitó a la Municipalidad de Valparaíso la siguiente información: "Recientemente fue publicada una noticia en el sitio web de Radio Bío Bío Valparaíso que dice muestra la celebración de un evento (al parecer cumpleaños) en dependencias de la Secretaría Municipal de Valparaíso, en calle Salvador Donoso 1492 (indica vínculo web de la noticia).</p>
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Solicito conocer:</p>
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- Si las personas que participaron en la celebración efectuaron algún pago ingresado a favor de la I. Municipalidad de Valparaíso.</p>
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- Procedimiento a seguir para celebrar un cumpleaños o evento similar en las mismas dependencias en los mismos horarios, día de semana y duración en que se efectuó el indicado en la noticia en caso que lo requieran: a) funcionarios municipales b) personas que no son funcionarios municipales. c) Varía el procedimiento si se trata de período de cuarentena o no?</p>
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- Horarios y fechas en que estarían disponibles esas dependencias el mes de junio 2020.</p>
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- Monto a pagar por el uso".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2020, la Municipalidad de Valparaíso respondió al requerimiento de información indicando que, conforme lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y, 27 y 28 de su Reglamento, se concluye que la presentación no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo solicitado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), de su Reglamento, sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2020, don Luis Sánchez P. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que es un hecho de público conocimiento la realización de la celebración que indica en su solicitud, lo que consta en acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Valparaíso que acompaña.</p>
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Indica que su apelación se refiere a la negativa de respuesta en cuanto a: - Si las personas que participaron en la celebración efectuaron algún pago ingresado a favor de la Municipalidad - Procedimiento a seguir para celebrar un cumpleaños o evento similar en las mismas dependencias en los mismos horarios, día de semana y duración en que se efectuó el indicado en la noticia en caso que lo requieran: a) Funcionarios municipales, b) Personas que no son funcionarios municipales. c) ¿Varía el procedimiento si se trata de período de cuarentena o no?</p>
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Señala que la respuesta desconoce que la Ley de Transparencia se refiere no solo a documentos en poder de la Administración del Estado, sino que también a los procedimientos utilizados, aspecto que se está negando, impidiendo ejercer el derecho de control social y conculcando el derecho a la libertad de expresión sobre las acciones de la administración del Estado. Agrega que, el hecho de que no exista un documento de pago no significa que no se pueda responder la pregunta. Si estuviera prohibida la celebración, entonces la respuesta de la Municipalidad hubiera sido esa explicación, lo que no es el caso, pues indicó que correspondía al derecho a petición, es decir, tácitamente reconoció que sí se puede celebrar un cumpleaños en dependencias fiscales. El que exista o no un documento que detalle el procedimiento no significa que no exista, pudiendo estar establecido tácitamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante Oficio E15359, de 8 de septiembre de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. DAJ N° 3520, de fecha 11 de septiembre de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, sobre "si las personas que participaron en la celebración efectuaron o no algún pago", la respuesta es no, no efectuaron pago alguno al respecto, y, respecto del "procedimiento a seguir para celebrar un cumpleaños o evento similar en las mismas dependencias", no existe un procedimiento establecido para celebrar un cumpleaños o evento similar en las dependencias municipales, por lo que, no hay nada que informar al respecto.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E17113, de 8 de octubre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en el último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2020, el reclamante manifestó que se encuentra satisfecho con lo respondido respecto de no haberse efectuado pago alguno. No obstante, afirma que queda pendiente lo referido al procedimiento, ya que, el oficio indica que no existe lo cual es evidentemente falto a la verdad pues se celebró un cumpleaños en dependencias fiscales y, por lo tanto, si debió seguirse un procedimiento. Indica que, entiende que cuando la Municipalidad dice que "no existe procedimiento" se refiere a que no existe un procedimiento formal y por escrito, pero no se expresa en el sentido estricto que no exista un procedimiento, pues, cuando se toma una decisión siempre existe un proceso que lleva a ella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto por el reclamante en el número 5 de la parte expositiva, el objeto del presente reclamo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente al procedimiento a seguir para celebrar un cumpleaños o evento similar, en las mismas dependencias municipales y condiciones, en las que lo habrían hecho con anterioridad determinadas personas, antecedente que el órgano ha manifestado no existir.</p>
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2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha reconocido de manera expresa la inexistencia del procedimiento requerido, manifestando el reclamante que aquello falta a la verdad, pues, se celebró un cumpleaños en dependencias fiscales y, por lo tanto, sí debió seguirse un procedimiento. Al respecto, se debe hacer presente que, el hecho de haberse realizado una actividad como la descrita, no significa de manera inequívoca que exista un procedimiento para ello, pues eventualmente pudo haberse efectuado en desapego a las normas que regulan tanto el actuar que deben seguir los funcionarios públicos, como la utilización de las dependencias fiscales, lo que desvirtúa los argumentos expresados por el reclamante en su solicitud.</p>
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5) Que, en este sentido, se debe destacar que, según informan diversos medios de prensa , la Contraloría General de la República, Contraloría Regional de Valparaíso, a través de oficio N° E45525/2020, de fecha 26 de octubre de 2020, ordenó instruir un procedimiento disciplinario en la Municipalidad de Valparaíso y en la Corporación Municipal de Valparaíso, por los hechos en los que se funda la solicitud de acceso a la información realizada por el reclamante.</p>
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6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Sánchez P. en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sánchez P. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>