Decisión ROL C5175-20
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Reclamante: PAZ ALEJANDRA ESTAY MIÑO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenando entregar la información reclamada relativa a la declaración del año 2019 de la Corporación Educacional y de Promoción Juvenil Juan Diego de Guadalupe, sostenedora del Colegio San Juan Diego de Guadalupe, y de la Escuela de Párvulos San Juan Leonardi, RBD 25467, ambas de la comuna de Maipú. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5175-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Paz Estay Mi&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada relativa a la declaraci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 de la Corporaci&oacute;n Educacional y de Promoci&oacute;n Juvenil Juan Diego de Guadalupe, sostenedora del Colegio San Juan Diego de Guadalupe, y de la Escuela de P&aacute;rvulos San Juan Leonardi, RBD 25467, ambas de la comuna de Maip&uacute;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5175-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de agosto de 2020, do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n relativa a la Corporaci&oacute;n Educacional y de Promoci&oacute;n Juvenil Juan Diego de Guadalupe, RUT 71.673.100-6, sostenedora del Colegio San Juan Diego de Guadalupe, y de la Escuela de P&aacute;rvulos San Juan Leonardi, RBD 25467, ambas de la comuna de Maip&uacute;:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de la Declaraci&oacute;n de sostenedor del a&ntilde;o 2019, de ambos establecimientos educacionales:</p> <p> i. Informaci&oacute;n de contacto para todos los fines requeridos por la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> ii. Caracterizaci&oacute;n y constituci&oacute;n de las entidades sostenedoras.</p> <p> iii. Caracterizaci&oacute;n y certificaciones de los locales escolares administrados.</p> <p> iv. Entrega de informaci&oacute;n obligatoria a la comunidad escolar.</p> <p> v. Caracterizaci&oacute;n y gasto de los directivos, miembros, asociados y administradores de la entidad sostenedora.</p> <p> vi. Informaci&oacute;n sobre las Agencias de Asistencia T&eacute;cnica Educativa que postularon a la licitaci&oacute;n requerida para contratar sus servicios.</p> <p> vii. Obligaciones transferidas y operaciones con personas relacionadas, en el contexto de la adecuaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo segundo transitorio de la ley N&deg; 20.845.</p> <p> viii. Evidencias del pago &iacute;ntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de todo el personal.</p> <p> b) Copia de acta notarial o s&iacute;mil que, comunique al MINEDUC y Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, el fallecimiento el a&ntilde;o 2019 de Guillermo V&iacute;ctor Arceu Jeffs, presidente y miembro del directorio de la Corporaci&oacute;n indicada, y el nombramiento de su respectivo reemplazo en la conformaci&oacute;n del directorio aludido.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. 10DJ-TRA N&deg; 876, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que sobre lo pedido no concurre la causal de reserva alguna que justifique la denegaci&oacute;n, por lo que accede a la entrega de lo requerido adjuntando el link para dicho efecto, haciendo presente que dicho enlace tiene vigencia de un mes desde la notificaci&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que toda aquella informaci&oacute;n que no se encuentra en el link, se debe a que la misma no fue declarada por el sostenedor ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la instituci&oacute;n no cuenta con la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2020, do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La parte reclamante fundamenta su amparo en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que adem&aacute;s de la falta de claridad y orden sobre los antecedentes proporcionados, no se le proporcion&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a) no se le entreg&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> i. La caracterizaci&oacute;n y gasto de los directivos, miembros, asociados, y administradores de la entidad sostenedora.</p> <p> ii. Los datos del Director del Colegio San Juan Diego desde marzo de 2019, Carlos Serrano Bobadilla, toda vez que se le entreg&oacute; el contrato de la ex Directora Romina Roseti, quien fue despedida en diciembre de 2018.</p> <p> iii. Las actas de Consejo Escolar, que son 4 m&iacute;nimo al a&ntilde;o, envi&aacute;ndole un acta del 31 de marzo del 2020, la que en realidad nunca se concret&oacute;.</p> <p> iv. El Estado Financiero del a&ntilde;o 2018, que debi&oacute; presentarse en la declaraci&oacute;n del a&ntilde;o 2019.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), indica que no se le entreg&oacute; respuesta de ning&uacute;n tipo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n mediante N&deg; E15201, de fecha 07 de septiembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: remita nuevamente un enlace para acceder a la informaci&oacute;n entregada, debido a que aquel ha caducado antes de la fecha se&ntilde;alada en la respuesta; se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; en cuanto a la solicitud relativa a &quot;la informaci&oacute;n de contacto para todos los fines requeridos por la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;, indique si aquellos antecedentes pertenecen a una persona jur&iacute;dica o una persona natural, en cuyo &uacute;ltimo caso resultan aplicables las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. 10DJ N&deg; 1248, de fecha 22 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que proporcion&oacute; enlace que contiene la informaci&oacute;n entregada por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n respecto de la declaraci&oacute;n del sostenedor correspondiente al a&ntilde;o 2019.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n entregada s&iacute; conten&iacute;a (y contiene), todos los antecedentes con que cuenta la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SIE, proporcionados en su oportunidad en la declaraci&oacute;n del sostenedor, y de ah&iacute; que sostiene que no cuenta con todos los antecedentes requeridos por do&ntilde;a Paz Estay.</p> <p> En efecto, explica que la reclamante afirma que no se le ha entregado el Estado Financiero del a&ntilde;o 2018; afirmaci&oacute;n que resulta efectiva considerando que los Estados de Resultados de las Rendici&oacute;n de Cuentas del per&iacute;odo 2018, no deben presentarse en la declaraci&oacute;n de sostenedor 2019, ya que est&aacute;n en un proceso separado.</p> <p> En el mismo sentido aclara que la Declaraci&oacute;n del Sostenedor, informaci&oacute;n 2019 (DECSOST19) consisti&oacute; en un proceso por medio del que se solicit&oacute; informaci&oacute;n relacionada con la gesti&oacute;n escolar de cada establecimiento, permitiendo tambi&eacute;n, cumplir con las exigencias de transparencia, mediante la entrega de informaci&oacute;n requerida en la plataforma institucional, y que por lo mismo, todos aquellos antecedentes y documentos que la recurrente alega que esta Instituci&oacute;n no proporcion&oacute; en la respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se debe a que esta Superintendencia no cuenta con los mismos, por cuanto el Sostenedor en cuesti&oacute;n no los acompa&ntilde;&oacute; en su declaraci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2019.</p> <p> Asimismo, explica que la confusi&oacute;n que menciona la reclamante, en la comprensi&oacute;n de los archivos entregados, puede tener origen en el hecho que los procesos de declaraci&oacute;n se realizan por sostenedor y no por RBD o Establecimiento Educacional, por lo que, pudo existir alguna confusi&oacute;n entre los documentos de distintos establecimientos educacionales del Sostenedor.</p> <p> Reitera que no concurre ninguna de las circunstancias descritas que hiciera procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E17329, de fecha 17329, remiti&oacute; a la solicitante la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, requiri&eacute;ndole manifestar su conformidad o disconformidad con la misma.</p> <p> La solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no se le ha respondido detalladamente a cada uno de los puntos reclamados en el amparo, informaci&oacute;n que deb&iacute;a haber sido declarada por la sostenedora del colegio. En este sentido, expresa que la informaci&oacute;n reclamada es la siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a):</p> <p> i. La caracterizaci&oacute;n y gasto de los directivos, miembros, asociados y administradores de la entidad sostenedora.</p> <p> ii. Los datos del Director del colegio San Juan Diego desde Marzo de 2019, Carlos Serrano Bobadilla, toda vez que, se me entrega contrato de la ex Directora Romina Roseti, quien fue despedida en Diciembre de 2018.</p> <p> iii. Las Actas de Consejo escolar, que son 4 m&iacute;nimo al a&ntilde;o. Envi&aacute;ndome un acta del 31 de Marzo de 2020, la que en la realidad nunca se concret&oacute;.</p> <p> iv. El Estado Financiero del a&ntilde;o 2018, que debi&oacute; presentarse en la declaraci&oacute;n del a&ntilde;o 2019.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), no ha recibido ning&uacute;n tipo de respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, presente amparo se funda en la respuesta incompleta obtenida por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por cuanto no se le entreg&oacute; a informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, relativa a la Corporaci&oacute;n Educacional y de Promoci&oacute;n Juvenil Juan Diego de Guadalupe, RUT 71.673.100-6, sostenedora del Colegio San Juan Diego de Guadalupe, y de la Escuela de P&aacute;rvulos San Juan Leonardi, RBD 25467, ambas de la comuna de Maip&uacute;. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene haber proporcionado la informaci&oacute;n que obra en su poder en relaci&oacute;n a la declaraci&oacute;n del sostenedor correspondiente al a&ntilde;o 2019, haciendo presente que no posee todos los antecedentes reclamados, y que no concurren causales legales de reserva que justifiquen denegarla.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando la reciente data de la informaci&oacute;n pedida, acotado periodo consultado, que no se constat&oacute; la entrega de lo reclamado a la solicitante. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n reclama, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n relativa a la Corporaci&oacute;n Educacional y de Promoci&oacute;n Juvenil Juan Diego de Guadalupe, RUT 71.673.100-6, sostenedora del Colegio San Juan Diego de Guadalupe, y de la Escuela de P&aacute;rvulos San Juan Leonardi, RBD 25467, ambas de la comuna de Maip&uacute;, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. De la Declaraci&oacute;n de sostenedor del a&ntilde;o 2019, de ambos establecimientos educacionales:</p> <p> i.i) La caracterizaci&oacute;n y gasto de los directivos, miembros, asociados y administradores de la entidad sostenedora.</p> <p> i.ii) Los datos del Director del colegio San Juan Diego desde Marzo de 2019, Carlos Serrano Bobadilla, toda vez que, se me entrega contrato de la ex Directora Romina Roseti, quien fue despedida en Diciembre de 2018.</p> <p> i.iii) Las Actas de Consejo escolar, que son 4 m&iacute;nimo al a&ntilde;o. Envi&aacute;ndome un acta del 31 de Marzo de 2020, la que en la realidad nunca se concret&oacute;.</p> <p> i.iv) El Estado Financiero del a&ntilde;o 2018, que debi&oacute; presentarse en la declaraci&oacute;n del a&ntilde;o 2019.</p> <p> ii. Copia de acta notarial o s&iacute;mil que, comunique al MINEDUC y Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, el fallecimiento el a&ntilde;o 2019 de Guillermo V&iacute;ctor Arceu Jeffs, presidente y miembro del directorio de la Corporaci&oacute;n indicada, y el nombramiento de su respectivo reemplazo en la conformaci&oacute;n del directorio aludido.</p> <p> En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>