Decisión ROL C5179-20
Reclamante: CARLA FIGUEROA SAAVEDRA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) ordenando la entrega del Informe que presentó el Programa de doctorado en Ciencias Médicas de la Universidad de La Frontera para su acreditación con todos sus anexos. Lo anterior, por existir un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5179-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carla Figueroa Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA) ordenando la entrega del Informe que present&oacute; el Programa de doctorado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de La Frontera para su acreditaci&oacute;n con todos sus anexos.</p> <p> Lo anterior, por existir un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17 entre otras.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la divulgaci&oacute;n de la identidad de los alumnos matriculados en el doctorado consultado, como de cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n; toda vez que los antecedentes relativos a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada; sin que se advierta un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C1975-17, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5179-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2020, do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) todas las tesis y publicaciones asociadas a la obtenci&oacute;n del grado del doctorado en ciencias m&eacute;dicas de la Universidad de la Frontera&quot;.</p> <p> 2) SOLICTUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 29 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la peticionaria subsanar su requerimiento; la cual, mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha aclar&oacute; que su petici&oacute;n se refer&iacute;a a lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe que present&oacute; el programa de Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de La Frontera para someterse a acreditaci&oacute;n con todos sus anexos (...)&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2020, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; : DP-000768-20, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La CNA en cumplimiento del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; de su solicitud a la aludida instituci&oacute;n para que autorizara o formulara oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida; y dentro del plazo dispuesto para tal efecto, la Universidad de La Frontera se opuso a la entrega de dicho informe por medio del oficio Ord. N&deg; 021/2020, de 17 de agosto de 2020, que se adjunta a esta presentaci&oacute;n, motivo por el cual este &Oacute;rgano ha quedado impedido de proporcionar los antecedentes solicitados respecto de esa Instituci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de agosto de 2020, una persona que solicit&oacute; reserva de su identidad, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n requerida fue denegada.</p> <p> Adem&aacute;s, la parte reclamante hizo presente que &quot;se deneg&oacute; la informaci&oacute;n acerca de un procedimiento vinculado a un proceso de acreditaci&oacute;n, en ese sentido se vulnera el derecho (Ley 20.285) a la informaci&oacute;n referida a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia de que sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E15360, de 08 de septiembre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante que de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanara su amparo, en el sentido de manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n a fin de que presenten su respectiva defensa, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; se acogida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2020, la reclamante manifest&oacute; lo siguiente: &quot;Les saludo y escribo con motivo de manifestar mi voluntad de dar a conocer mi identidad frente al reclamo Rol C5179-20&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E17332, de 13 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; : DP 00098-20, de 02 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos reiterando que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado, quedando impedido de proporcionar los antecedentes solicitados en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Se adjunta Ord.: 021/2020, de 17 de agosto de 2020, de oposici&oacute;n del tercero interesado, - Universidad de la Frontera (UFRO)-, por estimar, en s&iacute;ntesis, que se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de derechos de propiedad intelectual. Entendi&eacute;ndose que los informes de autoevaluaci&oacute;n institucional constituyen conocimiento creado por la Universidad y por ende de su propiedad en virtud de la ley 17.336, sobre propiedad intelectual y 21.094, sobre universidades estatales. Por tanto, se encuentra facultada para mantener in&eacute;dita esta documentaci&oacute;n, rechazar su publicaci&oacute;n, reproducci&oacute;n y divulgaci&oacute;n por cualquier modo, y para prohibir su uso sin haber obtenido su autorizaci&oacute;n expresa.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19841, de 12 de noviembre de 2020.</p> <p> El referido oficio fue notificado on fecha 13 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha conste que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 04 de diciembre de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido lo siguiente:</p> <p> a) Remitir el informe pedido, y</p> <p> b) Explicar en el marco de qu&eacute; proceso fue requerido este informe.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano indic&oacute; que los documentos corresponden al Informe de Autoevaluaci&oacute;n y todos sus anexos de la Universidad solicitada, que, en atenci&oacute;n a su gran volumen, se encuentran en enlace indicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n consta en el numeral 2) de la parte expositiva el presente amparo tiene por objeto la entrega del Informe que present&oacute; el Programa de doctorado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de La Frontera para someterse a acreditaci&oacute;n con todos sus anexos. Al efecto el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; lo podido por oposici&oacute;n del tercero involucrado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, instituci&oacute;n acad&eacute;mica que al ser notificada en esta sede no evacu&oacute; descargos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.129, que &quot;Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior&quot;, regula - dentro de otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este sentido, el art&iacute;culo 15 prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;; y, al efecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la autoevaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. A su turno, el art&iacute;culo 18 inciso quinto, dispone que: Se establecer&aacute;n criterios y est&aacute;ndares de calidad para los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de acreditaci&oacute;n de carreras y programas y de acreditaci&oacute;n de programas de mag&iacute;ster, doctorados y especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, este Consejo tuvo a la vista el informe del Programa de doctorado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de La Frontera consultado con todos sus anexos, constatando que si bien se contienen antecedentes que forman parte del proceso de acreditaci&oacute;n, como son las resoluciones que aprueban el programa de doctorado, el reglamento y sus modificaciones, los planes y programas de estudios, el plan de desarrollo estrat&eacute;gico, los aranceles, pautas de evaluaci&oacute;n, convenios de cooperaci&oacute;n celebrados con universidades nacionales y extranjeras, entre otras materias atingentes, sin embargo, tambi&eacute;n se contienen algunos antecedentes espec&iacute;ficos de los alumnos matriculados en dicho doctorado, relativos a su productividad, sus publicaciones y las fichas de sus tesis.</p> <p> 5) Que, en este sentido, en lo tocante a los antecedentes que forman parte del proceso de acreditaci&oacute;n, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos 2&deg; y 3&deg; precedentes, se trata de documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. Con todo, en lo referido a la identidad de los alumnos matriculados en el doctorado consultado o cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1975-17, entre otras, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria, &quot;(...) es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se gayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.&quot; Por tanto, atendida la naturaleza del requerimiento, este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la divulgaci&oacute;n de esta &uacute;ltima informaci&oacute;n, respecto de la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628; por tanto, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo respecto de esta parte del requerimiento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega del informe pedido con todos sus anexos, por constituir antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin que el &oacute;rgano, adem&aacute;s de la oposici&oacute;n del tercero interesado, haya invocado causal de reserva legal alguna, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega; y se rechazar&aacute; respecto de la divulgaci&oacute;n de la identidad de los alumnos matriculados en el doctorado consultado, como de cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n. Con todo, el &oacute;rgano previo a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Informe que present&oacute; el programa de Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de La Frontera para someterse a acreditaci&oacute;n con todos sus anexos.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar la identidad de los alumnos matriculados y cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n; como asimismo aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la divulgaci&oacute;n de la identidad de los alumnos matriculados en el doctorado consultado, como de cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra; al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>