Decisión ROL C5190-20
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Reclamante: RENÉ SALINAS DÍAZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Maipú, ordenando la entrega de la información correspondiente a las horas de contrato de la persona consultada en el periodo señalado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose la verificación de la causal de reserva o secreto invocada, al no haber argumentado ni acreditado el órgano de qué manera la publicidad de la información podría generar algún tipo de afectación. Por su parte, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5190-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Salinas D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las horas de contrato de la persona consultada en el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, al no haber argumentado ni acreditado el &oacute;rgano de qu&eacute; manera la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5190-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2020, don Ren&eacute; Salinas D&iacute;az solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Necesito saber horas de contrato de mi c&oacute;nyuge (...), Profesora de Educaci&oacute;n General B&aacute;sica, desde el a&ntilde;o 1988 hasta 1990, para tr&aacute;mites legales. Se desempe&ntilde;&oacute; en los colegios Tomas Vargas y Arcaya y Colegio Alc&aacute;zar. La informaci&oacute;n que necesito es si siempre tuvo contrato de 30 horas o m&aacute;s&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 17 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 162/2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, al referirse la solicitud a un aspecto personal de la profesional consultada, no es posible acceder a lo requerido, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de agosto de 2020, don Ren&eacute; Salinas D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, mediante Oficio E15319, de 9 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 196/2020, de fecha 23 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la petici&oacute;n fue respondida negativamente atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, por estimar, por una parte, que no se trataba de informaci&oacute;n del mismo requirente sino que de un tercero, y por otra, que la solicitud est&aacute; referida a un aspecto personal de la persona consultada, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar sus derechos en los t&eacute;rminos que en dicha norma se se&ntilde;ala.</p> <p> Manifiesta que la persona cuyos datos se requieren ya no es trabajadora de la Corporaci&oacute;n y revisada la Base de Datos de Softland vigente desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha, no ha sido posible encontrar ninguna informaci&oacute;n de su actual paradero, raz&oacute;n por la cual no se pudo dar aplicaci&oacute;n al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285. Luego, habida consideraci&oacute;n que el reclamante manifest&oacute; que los datos correspond&iacute;an a su c&oacute;nyuge, no correspond&iacute;a tampoco solicitar que aportase datos de ella para despachar la comunicaci&oacute;n por correo certificado a que alude el art&iacute;culo 20 ya citado, porque ello hubiese implicado vulnerar el principio de la facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las horas de contrato de quien ser&iacute;a la c&oacute;nyuge del solicitante, profesora de Educaci&oacute;n General B&aacute;sica, que se habr&iacute;a desempa&ntilde;ado en los colegios que indica desde el a&ntilde;o 1988 hasta 1990. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deniega el acceso a la informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Trasparencia, al tratarse de informaci&oacute;n cuya titularidad corresponde a una tercera distinta del solicitante.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, se ha sostenido adem&aacute;s que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o ex funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en este caso, como especifica el requirente, la solicitud tiene por finalidad conocer si la persona consultada tuvo 30 horas mensuales contratadas durante el periodo en el que habr&iacute;a prestado servicios educacionales, antecedente respecto del cual el &oacute;rgano no ha explicado de qu&eacute; manera su publicidad podr&iacute;a llegar a afectar los derechos de la persona consultada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva. De esta manera, resultar&iacute;a adem&aacute;s inoficiosa la comunicaci&oacute;n de la solicitud a la tercera consultada, no pudiendo servir de antecedente a la denegaci&oacute;n la falta de realizaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite por desconocer el &oacute;rgano el actual paradero de la persona en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las horas de contrato de quien ser&iacute;a la c&oacute;nyuge del solicitante, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas invocada por el &oacute;rgano, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la Corporaci&oacute;n Municipal no argument&oacute; ni acredit&oacute; de qu&eacute; manera su entrega podr&iacute;a afectar los derechos de la tercera.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ren&eacute; Salinas D&iacute;az en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a las horas de contrato de la persona consultada, Profesora de Educaci&oacute;n General B&aacute;sica, desde el a&ntilde;o 1988 hasta 1990, quien se desempe&ntilde;&oacute; en los colegios Tomas Vargas y Arcaya y Colegio Alc&aacute;zar. La informaci&oacute;n que necesito es si siempre tuvo contrato de 30 horas o m&aacute;s.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&eacute; Salinas D&iacute;az y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>