Decisión ROL C5196-20
Volver
Reclamante: SUSANA LORCA MALDONADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante copia del acta de la reunión sostenida el día 7 de octubre de 2019, a las 16:30 horas, por el entonces Ministerio de Salud don Jaime Mañalich con las agrupaciones de fibromialgia y el señor Diputado Karim Bianchi, relativa a la elaboración de un plan piloto sobre fibromialgia. No obstante, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, toda vez que el organismo no señaló los motivos específicos por los cuales dicha información no obraría en su poder ni acreditó haber agotado todos los medios a su disposición para encontrarla. Se representa al organismo su grave infracción al principio de oportunidad al haber dado respuesta a la solicitud fuera de los plazos legales previsto para ello, en la especie, con más de 9 meses de atraso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5196-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Susana Lorca Maldonado</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante copia del acta de la reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 7 de octubre de 2019, a las 16:30 horas, por el entonces Ministerio de Salud don Jaime Ma&ntilde;alich con las agrupaciones de fibromialgia y el se&ntilde;or Diputado Karim Bianchi, relativa a la elaboraci&oacute;n de un plan piloto sobre fibromialgia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el organismo no se&ntilde;al&oacute; los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> Se representa al organismo su grave infracci&oacute;n al principio de oportunidad al haber dado respuesta a la solicitud fuera de los plazos legales previsto para ello, en la especie, con m&aacute;s de 9 meses de atraso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5196-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2019, do&ntilde;a Susana Lorca Maldonado solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n de acuerdo sostenido con el ministro Ma&ntilde;alich el d&iacute;a 7 de octubre de 2019 a las 16:30 horas, con las agrupaciones de fibromialgia y el diputado Karim Bianchi. atte. Agrupaci&oacute;n Fibromialgia Punta Arenas&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Acta de Acuerdo y puntos relevantes, para poder contar con un respaldo de lo conversado con el se&ntilde;or Ministro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2020, por medio Ord. A/102 N&deg; 3353, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que la reuni&oacute;n tuvo por objeto evaluar la elaboraci&oacute;n de un plan piloto sobre fibromialgia. Agrega, que la respuesta incluye toda la informaci&oacute;n en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2020, do&ntilde;a Susana Lorca Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta recibida es incompleta o parcial. Se&ntilde;ala que existe un acta en la cual qued&oacute; plasmada la reuni&oacute;n y los puntos acordados y que necesita tener acceso a esta, pues a la fecha no se ha iniciado el plan piloto, a pesar de que los dineros fueron incluidos en el presupuesto 2020. Agrega, que la respuesta fue entregada 10 meses despu&eacute;s y no aporta la informaci&oacute;n requerida pues se requiere conocer el acta de aquella reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n.,</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E15367, de 8 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 07 de noviembre de 2019 sino con m&aacute;s de 9 meses de atraso, lo que constituye una grave infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; dicha actitud a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es el acceso a copia del acta de la reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 7 de octubre de 2019, a las 16:30 horas, por el entonces Ministerio de Salud don Jaime Ma&ntilde;alich con las agrupaciones de fibromialgia y el se&ntilde;or Diputado Karim Bianchi, relativa a la elaboraci&oacute;n de un plan piloto sobre fibromialgia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia del acta reclamada, por cuanto &eacute;ste se ha limitado a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n entregada es la que obra en su poder sin especificar si se trata de, por ejemplo, informaci&oacute;n no elaborada o en proceso de sistematizaci&oacute;n. En efecto, en su respuesta a la solicitud la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica solo inform&oacute; el objeto de la reuni&oacute;n consultada -evaluar la elaboraci&oacute;n de un plan piloto sobre fibromialgia-sin hacer ning&uacute;n tipo de alusi&oacute;n al acta pedida. De esta forma, el organismo no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n reclamada no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendida adem&aacute;s la ausencia de descargos por parte de la Subsecretar&iacute;a, alegando en esta sede una circunstancia de hecho o causal de reserva que sea procedente ponderar, se acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar a la reclamante copia del acta de la reuni&oacute;n reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 7 de octubre de 2019, a las 16:30 horas, por el entonces Ministerio de Salud don Jaime Ma&ntilde;alich con las agrupaciones de fibromialgia y el se&ntilde;or Diputado Karim Bianchi, relativa a la elaboraci&oacute;n de un plan piloto sobre fibromialgia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Susana Lorca Maldonado en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del acta de la reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 7 de octubre de 2019, a las 16:30 horas, por el entonces Ministerio de Salud don Jaime Ma&ntilde;alich con las agrupaciones de fibromialgia y el se&ntilde;or Diputado Karim Bianchi, relativa a la elaboraci&oacute;n de un plan piloto sobre fibromialgia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, su infracci&oacute;n grave infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado, al haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fuera de los plazos legales previsto para ello, en la especie, con m&aacute;s de 9 meses de atraso. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Susana Lorca Maldonado y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>